CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00171-01(57584)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00171-01(57584)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el auto aportado se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda ya que se hallan en similares condiciones salariales a las del actor, puesto que la pretensión está encaminada a obtener el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, cuyos beneficiarios son, entre otros, los Magistrados de Tribunales, los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes –cargos que muchos de ellos han ocupadoy empleados adscritos a esta
Corporación, que siempre son dependientes de los Magistrados de cada despacho, motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo a todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL
DE PROCESO - ARTÍCULO 130.1
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L]a decisión que se adopte al fallar al proceso puede afectar a los Magistrados Auxiliares y a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00171-01(57584)
Actor: RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, doctores Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez y William Hernández Gómez, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 16 de junio de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., para el efecto, señalaron: “Al entrar a decidir de fondo el recurso de apelación, la Sala observa que de las pretensiones del demandante, se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, razón por las cual, ésta (sic) Sala manifiesta el impedimento de conformidad con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011,
ya que se hallan en similares condiciones salariales a las del demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. “La pretensión del demandante, está referida con la determinación de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1988, cuyos beneficiarios son entre otros, los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y empleados adscritos a ésta (sic) Corporación, que en algunos casos son dependientes de los Magistrados de cada despacho, razón por la cual, se manifiesta el impedimento de conformidad con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el auto aportado se arguyó que de las pretensiones de la demanda se
desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda ya que se hallan en similares condiciones salariales a las del actor, puesto que la pretensión está encaminada a obtener el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, cuyos beneficiarios son, entre otros, los Magistrados de Tribunales, los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes –cargos que muchos de ellos han ocupadoy empleados adscritos a esta Corporación, que siempre son dependientes de los Magistrados de cada despacho, motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo a todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar al proceso puede afectar a los Magistrados Auxiliares y a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección
Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. Finalmente, se aclara que la Sala no se pronunciará sobre el impedimento manifestado por el doctor Luis Rafael Vergara Quintero, toda vez que su período como Magistrado de esta Corporación ha culminado. En mérito de lo expuesto la Sala, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez y William Hernández Gómez.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjueces para que remplacen a los Consejeros referidos en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Ausente
HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Ausente Ausente