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CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00233-01(55250)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00233-01(55250)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD PROBATORIA POR LAS PARTES - Fundamento normativo. Regulación normativa / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretan si se enmarcan en alguno de los eventos previstos por la ley 1437 de 2011 (…) En el caso sub examine, el a quo, en audiencia inicial del 27 de enero de 2015, decretó la prueba solicitada por el demandante, para lo cual la Secretaría del Tribunal libró el oficio AG OO40 del 3 de febrero de 2015 al IDEAM y este último dio respuesta a través de sendos oficios del 25 de febrero y del 12 de marzo de 2015. Una vez recibidos los oficios, el Tribunal, mediante auto del 10 de junio de 2015, corrió traslado para alegatos de conclusión, dándose por terminada la etapa probatoria del proceso. Contra la anterior providencia no se interpuso recurso alguno. Se tiene, entonces, que la parte demandante no se percató en tiempo de la omisión a la que se refiere, razón por la cual omitió interponer el recurso que resultaba procedente para subsanar el error que aduce, dejó precluir la oportunidad probatoria y pretende en esta instancia enmendar su inadvertencia, lo cual es, desde luego, improcedente. Es de

aclarar que el despacho advirtió que la prueba fue decretada y practicada con el lleno de los requisitos para su perfeccionamiento dentro de la primera instancia, que el tribunal libró un oficio al IDEAM y que se obtuvo oportunamente la respuesta, lo que quiere decir que el Tribunal no actuó con omisión; como lo quiere hacer ver la parte actora. Así, la falta de práctica de la prueba en el punto a que se refiere el recurrente se debió a su actitud pasiva, esto es, a su propia culpa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00233-01(55250)

Actor: DICKSON ENRIQUE QUIROZ TORRES Y OTROS

Demandado: CORPOCESAR – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y DEPARTAMENTO

DEL CESAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho sobre la solicitud de prueba elevada por la parte demandante en el curso de la apelación contra sentencia del 23 de julio de 2013 proferida por el

Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

1. El tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial del 27 de enero de 2015, resolvió la solicitud de pruebas de las partes, y ordenó librar oficio, entre otras entidades al IDEAM, para que “… se sirva certificar, (sic)cuáles eran las previsiones o

pronósticos meteorológicos que habían para el Departamento del Cesar para el primer semestre del año 2011, y los riesgos de inundación que representaban las fuentes hídricas de la región, específicamente a lo concerniente al Río Badillo …”1

2. Señalo el recurrente que el Tribunal “…omitió incluir el interrogante … dirigido Específicamente a determinar si el IDEAM, (sic) había pronosticado y con que (sic) antelación la llegada del fenómeno de la niña al territorio de la costa caribe, para el primer semestre de 2011 ” .

3. Por lo anterior, en el escrito contentivo del recurso de apelación la parte demandante solicitó se librara oficio nuevamente al IDEAM, considerando, “… que la prueba se solicitó en ese mismo sentido oportunamente, … pero que fue omitido … dicho interrogante cuando se remitió el oficio …”.

CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretan si se enmarcan en alguno de los eventos previstos por la ley 1437 de 2011, así: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. (…) 1 A folio 696 del cuaderno 3. ” En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros

diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. En el caso sub examine, el a quo, en audiencia inicial del 27 de enero de 2015, decretó la prueba solicitada por el demandante (fl.673 C.3), para lo cual la Secretaría del Tribunal libró el oficio AG OO40 del 3 de febrero de 2015 al IDEAM (fl.696 C.3) y este último dio respuesta a través de sendos oficios del 25 de febrero y del 12 de marzo de 20152. Una vez recibidos los oficios, el Tribunal, mediante auto del 10 de junio de 2015, corrió traslado para alegatos de conclusión, dándose por terminada la etapa probatoria del proceso. Contra la anterior providencia no se interpuso recurso alguno. Se tiene, entonces, que la parte demandante no se percató en tiempo de la omisión a

la que se refiere, razón por la cual omitió interponer el recurso que resultaba procedente para subsanar el error que aduce, dejó precluir la oportunidad probatoria y pretende en esta instancia enmendar su inadvertencia, lo cual es, desde luego, improcedente. 2 A folios 787 a 788 y 792 a 799 del cuaderno 3. Es de aclarar que el despacho advirtió que la prueba fue decretada y practicada con el lleno de los requisitos para su perfeccionamiento dentro de la primera instancia, que el tribunal libró un oficio al IDEAM y que se obtuvo oportunamente la respuesta, lo que quiere decir que el Tribunal no actuó con omisión; como lo quiere hacer ver la parte actora. Así, la falta de práctica de la prueba en el punto a que se refiere el recurrente se debió a su actitud pasiva, esto es, a su propia culpa. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: NO ACCEDER A LA PRUEBA SOLICITADA por la parte demandante en el escrito de sustentación del recurso de apelación, contra la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C4/948 a 950/GSG)

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