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CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2014-00114-01(56679)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2014-00114-01(56679)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró la caducidad de la acción / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONTRATO DE OBRA NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso: El INVIAS y el Consorcio Zona Norte 2010 celebraron contrato de obra para el mejoramiento y el mantenimiento de la carretera El Banco - Tamalameque – El Burro Sector El Banco Tamalameque 7806, modulo 3. El vencimiento del plazo del contrato estaba previsto para el 7 de abril de 2011, sin embargo, durante la ejecución del contrato, las partes acordaron 4 adiciones. La entidad contratista requirió a la contratista la entrega de documentos para la liquidación respectiva. Posteriormente, se firmó acta de entrega y recibo definitivo de obra el 3 de octubre de 2011. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESNormativa aplicable / ADICIÓN DE PLAZO LEGAL PARA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - Efectos / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDesde el vencimiento del término para liquidar contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE INCUMPLIMIENTO O CUMPLIMIENTO TARDÍO DEL CONTRATO Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO - Se configuró / CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE ESTIPULO PLAZO PARA LIQUIDAR EL CONTRATO A PARTIR DEL ACTA DE ENTREGA - No aplicable / ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA OBRA - No extiende el término de caducidad de la

acción Se tiene presente que el término de la caducidad empezó a correr en vigencia del artículo 136 del C.C.A., aunque la demanda se presentó habiendo entrado a regir el C.P.A.C.A., lo cual lleva a aplicar las reglas del cómputo del plazo legal que había empezado a correr, es decir, las del C.C.A., como lo ha establecido la Sala en diversas oportunidades, al amparo de la Ley 153 de 1887, actualmente reiterada, en ese aspecto, por el artículo 624 del C.G.P. (…) [E]n relación con las pretensiones para el pago de la cláusula penal por incumplimiento o cumplimiento tardío, y con la pretensión de liquidación judicial del contrato, el plazo aplicable a la liquidación se contaba a partir de la terminación del contrato, acordada para el 7 de abril de 2011, es decir, que para efectos del cómputo de caducidad, debió aplicarse la parte final de la cláusula vigésima segunda del contrato 505 que se refirió al término de liquidación a partir de “la fecha del acuerdo que así lo disponga”, esto es, teniendo en cuenta el plazo acordado para la liquidación y no la fecha del acta de entrega. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el contrato terminó el 7 de abril de 2011, por vencimiento del plazo acordado en el adicional No. 4; los cuatro meses fijados en el contrato 505 para realizar la liquidación bilateral, expiraron el 8 de agosto de 2011 y los dos meses establecidos el artículo 136 del CCA para expedir el acto de liquidación unilateral vencieron el 9 de octubre de 2011. De esta forma, de conformidad con el artículo

136 del CCA, aplicable para la época en que terminó el contrato 505 de 2010, se advierte que la demanda se presentó en forma extemporánea el 3 de abril de 2014, dado que para esa fecha habían transcurrido más de dos años desde el 9 de octubre de 2011. Por tanto, en relación con las pretensiones de incumplimiento y liquidación del contrato, había operado la caducidad de la acción contractual. A la misma conclusión se llega, frente a las pretensiones relacionadas con el supuesto incumplimiento de las obligaciones referidas a la entrega del paz y salvo ambiental y a la constancia de pago de parafiscales, las cuales debían cumplirse en la etapa de liquidación del contrato. (…) [S]e encuentra acreditado que los supuestos incumplimientos del contratista se refirieron a hechos ocurridos en la etapa de liquidación del contrato, sobre los cuales el Invias debía tener conocimiento -y en efecto lo tuvoantes de la fecha en que ocurrió la caducidad, el 9 de octubre de 2013 - por el transcurso de dos años desde la fecha en que expiró el plazo de la liquidación del contrato-. (…) Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014, habiendo vencido el término para interponerla, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará probada la caducidad de la acción. (…) El análisis de la cláusula de plazo contractual para la liquidación fijada a partir del acta de entrega no resultó aplicable y, por tanto, se impone declarar la caducidad de la acción. (…) [E]l plazo legal de la liquidación del

contrato puede ampliarse por acuerdo entre las partes, siempre y cuando se fije un término cierto que no dependa de un evento o condición contractual. (…)[De esta manera,] la entrega extemporánea de la obra no extiende ni revive el término de caducidad de la acción, por lo cual la demanda debe interponerse oportunamente para efectos de hacer exigibles las obligaciones contractuales o las que debieron cumplirse en la etapa de liquidación. (…) De acuerdo con el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, está permitido pactar un término para la liquidación bilateral superior a cuatro meses, pero no se puede modificar el plazo legal para expedir la liquidación unilateral que es de dos meses, contado a partir del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico: ¿Si el cómputo de la caducidad de controversias contractuales puede iniciarse a partir del acta de entrega de la obra y no de la fecha de terminación del contrato invocada con base en un pacto contractual?. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO / PLAZO PARA LIQUIDAR BILATERALMENTE CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Puede estipularse en el pliego de condiciones o en el contrato. Susceptible de acuerdo entre las partes y puede exceder el término legal de dos meses / PLAZO PARA LIQUIDAR BILATERALMENTE CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Regulación legal / PLAZO PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE CONTRATO ESTATAL - Fijado por la ley. No es susceptible de modificación por las partes El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007, aplicable

para la fecha en que se celebró el contrato 505 de 2010, estableció la exigencia de efectuar la liquidación en aquellos contratos de tracto sucesivo. Con apoyo en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidación bilateral del respectivo contrato. (…) De acuerdo con el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, está permitido pactar un término para la liquidación bilateral superior a cuatro meses, pero no se puede modificar el plazo legal para expedir la liquidación unilateral que es de dos meses, contado a partir del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. (…) Si no existe disposición en el pliego de condiciones o acuerdo contractual sobre el plazo para liquidar el contrato, el término para la liquidación bilateral será el que fija la ley, es decir, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, cuatro meses a partir de la terminación del contrato. Por su parte, la terminación del contrato podrá ocurrir por vencimiento del plazo de ejecución o como consecuencia del acto administrativo que la ordene, en los casos que la ley lo permite, o por el acuerdo contractual sobre ella. En cuanto a la liquidación unilateral del contrato, el mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 recogió el plazo del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, es decir, 2 meses. A juicio de la Sala, el plazo para la liquidación unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que la Ley 1150 de 2007 solo permite la disposición sobre el plazo

para el evento de la liquidación bilateral. Se observa que el plazo para realizar la liquidación unilateral fijado en la ley 1150 de 2007 constituye una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes. PLAZO PARA LIQUIDAR CONTRATO ESTATAL - No puede ser sometido a condición / POTESTAD CONTRACTUAL DE FIJAR EL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - La liquidación debe cumplirse dentro de una época o tiempo determinado y cierto [L]a Sala llama la atención sobre la cláusula vigésima segunda del contrato 505 de 2010, referida al cómputo del término para adelantar la liquidación del contrato que se examina en este proceso, para el propósito de establecer la caducidad o no del medio de control contractual. Como se ha transcrito en esta providencia, el texto de la cláusula vigésima segunda se refería, en su primera parte, a que el procedimiento de liquidación debía efectuarse “dentro de los seis (6) meses siguientes a la suscripción del Acta de recibo definitivo de la obra tal como lo prevé el numeral 7.40 del pliego de condiciones o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que así lo disponga”. De esta forma, se advierte que respecto de la entrega de la obra no se había pactado un plazo específico, razón por la cual se tenía que entender que el acta de entrega debía ocurrir al vencimiento del contrato y que desde allí contaba el término para la liquidación. La interpretación contraria, es decir, entender prorrogado el plazo de

liquidación del contrato hasta tanto sucediera la entrega de la obra, vulneraría el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto, bajo esa interpretación, se sometería el término para liquidar el contrato a una condición, esto es, a la fecha futura e incierta del acta de entrega. Tratándose de la potestad contractual de fijar el plazo para la liquidación del contrato, conviene recordar el concepto de la obligación “a plazo”, el cual corresponde a aquella que debe cumplirse dentro de una época o tiempo determinado. (…) Por ello, no resulta adecuado para la claridad de las obligaciones contractuales y del cómputo de la caducidad en su caso, que la entidad pública acuda a fijar un plazo para la liquidación bilateral a través de referencias a otras obligaciones del contrato (…), dado que esa redacción lleva a que la iniciación del plazo quede dependiendo de un hecho incierto, condicional, o sometido a la voluntad de una sola de las partes. (…) [L]as obligaciones post-contractuales propias de la etapa de liquidación del contrato debían cumplirse dentro del plazo de seis meses, fijado a partir de la terminación del contrato, es decir, del 7 de abril de 2011 al 8 de octubre de 2011 -dado que ese era el plazo para concluir la liquidacióny que la caducidad de la acción no se revivió por el hecho de los requerimientos posteriores que realizaron el interventor o la entidad estatal. A falta de otro término contractual, se tiene establecido, entonces, que la obligación de entregar los documentos para liquidación debió cumplirse, a más tardar, el 8 de octubre de 2011 y que la oportunidad de la

demanda por el incumplimiento en dicha obligación se rigió por el término del artículo 136 del CCA, es decir, dos años contados a partir de los motivos de hecho o de derecho que configuraron el supuesto incumplimiento. Así las cosas, la caducidad de la acción, para las pretensiones relativas a la falta de entrega de los documentos propios de la liquidación ocurrió el 9 de octubre de 2013, al paso que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014. FALSIFICACIÓN DE FIRMA E INCONSISTENCIAS DEL ACTA DE ENTREGA Y RECIBO DEFINITIVO DE OBRA - Ordena compulsar de copias a la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría para las investigaciones correspondientes [T]anto el acta de entrega como el informe financiero que supuestamente fueron suscritos con posterioridad al vencimiento del contrato, ocurrido el 7 de abril de 2011, no tenían en cuenta el valor del contrato incrementado por el adicional 1, aparentemente suscrito desde el 27 de diciembre de 2010. Se recuerda que, según los documentos aportados por el Invias, el contrato fue adicionado mediante documento suscrito el 27 de diciembre de 2010, en la suma de $534’200.000, para un total de $2.016’012.133, sin modificación del plazo contractual. Se agrega que el plazo fue ampliado inicialmente por el adicional 2, suscrito el 31 de diciembre de

2010. Como consecuencia, la eventual falsificación de la firma de la ingeniera Carolina Díaz y las inconsistencias del acta de entrega y recibo definitivo de obra no permiten dar fe ni de su fecha ni de su contenido, amén de que no otorgan

certeza alguna para concluir acerca de la exigibilidad de los documentos referidos a asuntos ambientales y parafiscales a los que se refirió el Invias en su demanda, ni constituyen prueba idónea para establecer la caducidad de la acción en el caso sub lite. Por tanto, se encuentra una razón adicional a las ya expuestas al inicio de esta providencia para no aceptar el 3 de octubre de 2011 como la fecha a partir de la cual debió iniciarse el cómputo de la caducidad. (…) Por último, la Sala considera que resulta pertinente ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para las investigaciones correspondientes, en caso de que no se hayan adelantado, teniendo en cuenta que el Invias habría realizado unos pagos con fundamento en un acta de entrega de obra que adolecía de una falsificación en la firma de la ingeniera residente. Se toma esta decisión, toda vez que el Invias no dio cuenta en este proceso de las actividades que desplegó cuando la ingeniera le manifestó que su firma había sido falsificada. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Diferencias / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURORegulación normativa / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROConteo del término [T]eniendo en cuenta que el Tribunal a quo no razonó sobre ello, resulta útil reiterar la diferencia entre las instituciones de la caducidad de la acción y la prescripción derivada del contrato de seguro, con el fin de afianzar la jurisprudencia de la Sala sobre este particular. El artículo 1081 del Código de

Comercio establece el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el cual no debe confundirse con el de la caducidad de la acción contractual. La prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es diferente de la caducidad del medio de control contractual, en cuanto que la prescripción es renunciable, corre de manera independiente de la caducidad del medio de control y su cómputo inicia en la fecha en que el interesado, en este caso la entidad pública beneficiaria, haya tenido conocimiento o haya debido conocer el hecho que da lugar a hacer efectiva la póliza de seguros. Se puede agregar que los hitos que marcan el cómputo de la prescripción de la acción del contrato de seguro no son necesariamente los mismos de la caducidad, puesto que no están referidos a la fecha de terminación del contrato, sino a la ocurrencia del siniestro en vigencia de las pólizas. Además, el término de prescripción derivada del contrato de seguro cuenta a partir de la fecha en que la entidad beneficiaria haya debido conocer el siniestro y, en la legislación procesal vigente, se interrumpe con el requerimiento, aunque sea extrajudicial, por una sola vez, o con la presentación de la demanda, siempre que haya sido notificada dentro del año siguiente. CONDENA EN COSTAS - Impuestas al Instituto Nacional de Vías por ser la parte vencida en el proceso / CONDENA EN COSTAS - A favor de Seguros del Estado S.A. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), procede la condena en costas a cargo de la parte vencida, con base en lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código

General del Proceso. (…) En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la parte demandada. No obstante, como se revoca la sentencia, la condena debe imponerse al demandante Instituto Nacional de Vías - INVÏAS y, incluyendo ahora las costas de segunda instancia, dado que el presente recurso se resuelve en forma desfavorable para la entidad estatal. (…) Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho para la segunda instancia, atendiendo a los parámetros que al efecto establece el citado Acuerdo, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la compañía de seguros que fue una de las demandadas, obrando como parte apelante presentó un recurso que abrió paso a la revocatoria de la sentencia, aunque por fundamentos distintos de los que alegó la apelante. Desde el ángulo de la causación de las agencias en derecho, se tiene en cuenta que Seguros del Estado S.A. obrando como parte demandada adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que presentó y sustentó el recurso de apelación, aunque guardó silencio en la oportunidad para alegar de conclusión. Con base en lo dicho, la Sala procede a fijar un (1) S.M.M.L.V por concepto de agencias en derecho, para la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY

1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-002-2014-00114-00(56679)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Demandado: CONSORCIO ZONA NORTE 2010 Y SEGUROS DEL ESTADO

S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011 - C.P.A.C.A.) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – análisis del cómputo de caducidad en las obligaciones contractuales y postcontractuales –El plazo para la liquidación del contrato no puede depender de una condición / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – dado que se dejó caducar la acción, no caben pronunciamientos sobre la liquidación. No obstante, de manera general se advierte al juez del contrato que el acta de entrega no es igual al acta de liquidación / COMPAÑÍA DE SEGUROS –

legitimación pasiva - diferencias entre prescripción y caducidad del acción / CONDENA EN COSTAS a la entidad estatal demandante. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de Prescripción de Acción del Asegurado Llamante en Garantía frente a la Aseguradora, propuesta por el apoderado de Seguros del Estado S.A., de conformidad con lo expuesto de las consideraciones que anteceden. “SEGUNDO: Declárese la existencia del contrato 505 de 2010, firmado entre el Instituto Nacional de Vías – Invias y como contratista el Consorcio Zona Norte 2010, que tuvo como Objeto el ‘Mejoramiento y Mantenimiento de la Carretera el Banco – Tamalameque - El Burro - Sector el Banco Tamalameque 7806, Módulo 3’, por valor de $1.481’812.123, cuyo plazo de ejecución tenía una durabilidad de cuatro (4) meses, contados a partir de la Orden de iniciación de dicha obra (8 de octubre de 2010). El Contrato No. 505 de 2010, tuvo 4 adiciones, la última de éstas firmada el 4 de marzo de 2011, en cuya Cláusula Primera-Objeto, se estableció que era el de prorrogar el plazo de dicho contrato desde el 4 de marzo de 2011, hasta el 7 de abril de la misma anualidad, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de ésta providencia.

“TERCERO: Dar por liquidado judicialmente el contrato No. 505 de 2010 suscrito entre, el Instituto Nacional de VíasInvias, y como contratista el Consorcio Zona Norte 2010, conforme a la parte motiva de este proveído. “CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada. Por secretaria liquídense. “SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”1.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 1236 y 1236, cuaderno principal segunda instancia.

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 3 de abril de 2014, por el Instituto Nacional de Vías – Invias2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)3 y en ella se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el Consorcio Zona Norte 2010, sus integrantes4 y la compañía Seguros del Estado S.A. (se transcribe de forma literal5): “4.1. Que se declare que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y Consorcio ZONA NORTE 2010 y sus integrantes MANUEL

MOSQUERA IBARGUEN, C.C. 4.832.694, Sociedad CHAMAT

INGENIEROS LTDA NIT 800021024-9, Sociedad HIDROELECTRIC DE

COLOMBIA S.A.S. NIT 860.059.640-9, integrantes del Consorcio ZONA

NORTE 2010, se celebró el contrato No. 505 de 19 de agosto de 2010 y sus adicionales No. 505-1-10 de 2010 de 27 de diciembre de 2010, No. 505-2-10 de 2010 de 31 de diciembre de 2010, No. 505-3-10 de 4 de febrero de 2011 y No. 505-4-10 de 2011 de 4 de marzo de 2011. “4.2. Que se declare que Consorcio ZONA NORTE 2010 y sus integrantes (…) constituyeron la GARANTIA ÚNICA, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ejecución del contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales, con la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. contenida en la póliza No. 36-44-101014896 y póliza No. 26-40101004714, expedida el 7 de enero de 2011, con vigencia del 19 de agosto de 2010 al 19 de agosto de 2015; de Responsabilidad Civil extracontractual, vigencia del 19 de agosto de 2010 al 4 de febrero de 2011, con sus respectivas prórrogas. “4.3. Que se declare que el Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) incumplieron el contrato No. 505 de 19 de agosto de 2010 y sus adicionales No (…) y que dicho incumplimiento los obliga, junto con la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. al pago de los perjuicios por haberse cumplido imperfectamente la obligación o de haberse retardado el cumplimiento, pago de las sanciones de acuerdo a la

Resolución No. 3662 de 2007, actualización de las sumas debidas o que se logren probar en el transcurso del proceso, intereses moratorios de las mismas deprecadas a la tasa más alta permitida por la ley, conforme a la Ley 80 de 1993 y el Decreto 569 de 1994 y resarcimiento de los perjuicios causados a la entidad pública demandante, en la ejecución del contrato No. 2 En adelante se denominará Invias. 3 En adelante C.P.A.C.A. 4 Chamat Ingenieros Ltda (33%), Manuel Mosquera Ibargüen (34%) e Hidroeléctric de Colombia S.A.S. (33%). Porcentajes tomados de la carta de información del consorcio, obrante al folio 450, cuaderno 2. 5 Se extractan algunas de las pretensiones para evitar transcripciones repetitivas. 505 de 2010 y sus adicionales, e indemnizar los perjuicios infringidos al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS. “4.4. Que se declare que el Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) en la ejecución del contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales, incumplieron lo pactado en cuanto al ‘MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA EL BANCO – TAMALAMEQUE – EL BURRO – SECTOR EL BANCO TAMALAMEQUE 7806, MÓDULO 3’, y que dicho incumplimiento conlleva junto a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., como garante, a la sanción por incumplimiento definitivo y por tanto se debe hacer efectiva la cláusula

penal pecuniaria contenida en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA, del contrato No. 505 de 2010, y sus adicionales, y las demás sanciones conforme a la Resolución No. 3662 de 2007, proferida por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS. “4.5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene y ordene de acuerdo a su responsabilidad al Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, la sanción del 10% del valor total del contrato (Cláusula Penal Pecuniaria) por el incumplimiento definitivo del contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales,

por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS

QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 20

CENTAVOS M/l ($199’215.272.20). “4.6. Que se condene de acuerdo a su responsabilidad, al Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, la suma antes deprecada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 20 CENTAVOS M/l ($199’215.272.20), debidamente actualizada desde el 7 de abril de 2011, hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de compra del peso colombiano,

índice de precios al consumidor IPC, al momento de la expedición de la sentencia, más los intereses moratorios, conforme la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, desde la misma fecha hasta cuando se haga efectivo el pago a la entidad pública demandante, suma que a 31 de marzo de 2014, estimo en DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTO9S VEINTICUATRO PESOS CON 67 CENTAVOS ($293’513.424,67) discriminada así: “- cuantía de la sanción (…). “-actualización (…). “-intereses moratorios (…). “(ver cuadro anexo). “4.7. Que se condene y ordene de acuerdo a su responsabilidad al Consorcio ZONA NORTE 2010 y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, la sanción del 0.10% del valor total de contrato por cada día de retraso, de acuerdo con el artículo 2 numeral 10, Resolución 3662 de 13 de agosto de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y

NUEE PESOS CON 76 CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.880’874.669,76). “4.8. Que se declare que Consorcio ZONA NORTE 2010 y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. son responsables

en los perjuicios en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, probados y causados al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (…) y que se condene al pago de los deprecados perjuicios desde el 7 de abril de 2011, fecha de terminación del contrato. “4.9. Que se condene de acuerdo a su responsabilidad al Consorcio ZONA NORTE 2010, y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., además, a todo aquello que resulte probado en el transcurso del proceso y a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS (…). “4.10. Que se liquide en sede judicial el contrato No. 505 de 2010 y sus adicionales (…) suscritos entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el Consorcio Zona Norte 2010 y sus integrantes (…) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S,A, como garante, con el objeto de establecer activos y pasivos a favor y en contra de cada uno de los celebrantes, “4.11. Que se condene de acuerdo a su responsabilidad, a Consorcio ZONA NORTE 2010. Y sus integrantes (…) y a la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., como garante, al pago de las costas y costos del proceso y las agencias en derecho a que haya lugar. “4.12. Para el pago de la condena contenida en la sentencia proferida por autoridad judicial competente, se dará aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y normas concordantes”.

2. Los hechos Síntesis de los hechos

En el escrito contentivo de la demanda, el INVIAS narró los siguientes hechos: 2.1. El Consorcio Zona Norte 2010 y su integrantes celebraron el contrato de obra No. 505 de 2010 con el INVIAS, cuyo objeto fue el mejoramiento y el mantenimiento de la carretera El Banco - Tamalameque – El Burro, Sector El Banco Tamalameque 7806, modulo 3. 2.2. El contrato fue adicionado en cuatro oportunidades, mediante los adicionales de 27 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2010, 4 de febrero de 2011 y 4 de marzo de 2011. 2.3. El Consorcio Zona Norte 2010 y sus integrantes constituyeron las pólizas de seguros No. 36-44-101014896 y 36-40-101004714 otorgadas por Seguros del Estado S.A. para amparar el cumplimiento del contrato 505 y sus adicionales y la responsabilidad civil extracontractual, las cuales tuvieron vigencia hasta el 19 de agosto de 2014 y el 4 de febrero de 2011, respectivamente. 2.4. Según indicó el INVIAS, el contrato de obra No. 505 de 2010 terminó el 7 de abril de 2011, al vencimiento de la fecha prevista en el adicional No. 4, “sin que el contratista cumpliera con las obligaciones” nacidas del mismo. 2.5. Las obras fueron entregadas y recibidas el 3 de octubre de 2011 según acta de entrega y recibo definitivo de obra que se allegó suscrita por los representantes del contratista y de la interventoría6. 2.6. Mediante oficios de 19 de julio de 2011, 21 de julio de 2011, 10 de julio de

2012, el Invias y la interventoría solicitaron al contratista los documentos para poder liquidar el contrato. 2.7. A través del memorando SRN 62781 de 3 de octubre de 2012 el Subdirector Nacional de Carreteras solicitó al Subdirector de Medio Ambiente y Gestión Social el inicio de proceso de sanción por incumplimiento del contratista en las obligaciones relacionadas con el “PAGA”7. 2.8. En el oficio SRN 23008 de 10 de mayo de 2013 se reiteró el requerimiento al representante legal del contratista para la entrega de los documentos faltantes. 2.9. Según narró el Invias, a través del memorando SRN 35661 de 13 de junio de 2013, inició el procedimiento sancionatorio al contratista de obra y a la compañía de seguros, de lo cual los informó, les corrió traslado y les solicitó descargos. 2.10. Mediante of

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