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CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2014-00249-01(65425)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2014-00249-01(65425)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / SENTIDO DEL FALLO / ALCANCE DE

LA SENTENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA La aclaración de una providencia no tiene como finalidad que las partes pongan de presente su inconformidad con el sentido de la decisión, sino que expresen las ambigüedades que impiden comprender su alcance, supuesto que no se cumple en el sub lite, toda vez que la parte actora no invocó ninguna frase o palabra que genere duda, sino que manifestó las razones por las cuales considera que no resultaba procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la [demandante], por tanto, su petición tiene como fin debatir la sentencia de segunda instancia. [E]stima la Sala que no hay lugar a la aclaración de la providencia, ya que no hay motivos de duda que incidan en la parte resolutiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de aclaración de la providencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de agosto de 2020, rad. 62826,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / PARTE DEMANDANTE / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

APRECIACIÓN DEL HECHO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO La parte actora pretende que se aclare la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en el presente proceso, adelantado bajo el supuesto de un error judicial, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante […], pese a que, a su juicio, en la controversia contractual precedente se demostró que ella era la cesionaria de los derechos litigiosos allí debatidos, lo cual no debía ser juzgado en esta oportunidad.

APLICACIÓN DE LA NORMA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO COMPLEMENTARIO / CLASES DE CONCEPTO /

CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del G.C.P., norma aplicable al presente asunto, la sentencia puede aclararse mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En cuanto a la oportunidad para aclarar la sentencia, la disposición citada prevé que la autoridad que la profirió puede hacerlo de oficio o a petición de las

partes, dentro del término de ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., 10 de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00249-01(65425)

Actor: SONIA MORALES MORALES

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACLARACIÓN DE SENTENCIAprocede, a petición de parte o de oficio, dentro del término de ejecutoria de la sentencia - Artículo 285 del C.G.P. - conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte actora en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 2 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 29 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y frente al cual la Sala resolvió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de agosto de 2019, de acuerdo con la parte

motiva de esta sentencia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Sonia Morales Morales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, incluido, por agencias en derecho, un monto equivalente a $17'131.723 a favor de la demandada. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del

Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

A través de escrito presentado el 2 de agosto de 2021, la parte actora solicitó la aclaración del referido fallo, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1: Aclare, en armonía con las normas sustanciales y procedimentales, así como los precedentes de que con base en la narrativa puntualizada en los anteriores criterios la que precisamente hace parte del acápite de la parte considerativa, concretamente se afirma que la señora Sonia Morales Morales actuó en el proceso contractual careciendo de legitimación en causa con esta afirmación se desconoce el escrito radicado el 2 de febrero de 2009 ante el juzgado de conocimiento Sexto Administrativo de Valledupar y que, la aludida autoridad judicial con el auto de fecha 20 de mayo de 2009, dispuso la notificación a la accionada, sin que esta se pronunciara al respecto. (…) Respetuosamente aclare que la sentencia es retrayente sobre un caso ya

zanjado y juzgado en lo referente a la acción contractual, la que fue trabada, notificada a la parte demandada y contestó demanda, se dieron todas las garantías a las partes, pues su decisión revive actos presuntamente incumplidos como el de exhibir títulos para el cumplimiento de la cesión de derechos, cuando tales requisitos no son exigentes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Aclaración de sentencias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del G.C.P.2, norma aplicable al presente asunto, la sentencia puede aclararse mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En cuanto a la oportunidad para aclarar la sentencia, la disposición citada prevé que la autoridad que la profirió puede hacerlo de oficio o a petición de las partes, dentro del término de ejecutoria.

2. Caso concreto 1 Índice 31 y 32 Samai 2 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. En el sub judice el fallo de segunda instancia se le notificó a la parte demandante por correo electrónico el 28 de julio de 2021, de modo que el término de ejecutoria corrió desde el 29 de julio hasta el 2 de agosto siguiente y como la aclaración se pidió en la última de las fechas citadas, la Sala concluye que tal solicitud resulta oportuna. La parte actora pretende que se aclare la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en el presente proceso, adelantado bajo el supuesto de un error judicial, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Sonia Morales Morales, pese a que, a su juicio, en la controversia contractual precedente se demostró que ella era la cesionaria de los derechos litigiosos allí debatidos, lo cual no debía ser juzgado en esta oportunidad. Al respecto, en la decisión de 2 de julio de 2021 se explicó que: En escrito radicado el 2 de febrero de 2009 ante el juzgado de conocimiento, suscrito por Luis Fernando Guerra Bonilla, demandante dentro del referido asunto, y Sonia Morales Morales, se informó al juez de la cesión de derechos litigiosos a favor de esta última (…). Mediante auto de 20 de mayo de 2009, la autoridad judicial dispuso la notificación a la accionada, sin que esta se pronunciara al respecto (…). Así las cosas, de acuerdo con el artículo 60 del C.P.C., norma aplicable para la época, la cesionaria podía actuar en aquel proceso en calidad de

litisconsorte, toda vez que la contraparte guardó silencio frente a la cesión de derechos litigiosos y no operó la sucesión procesal. No obstante, advierte la Sala que el acuerdo de voluntades entre el cedente y la cesionaria de los derechos litigiosos estaba circunscrito al resultado de las demandas de carácter contractual radicadas por el señor Luis Fernando Guerra por el incumplimiento del I.S.S. en el pago de los cánones de arrendamiento, que finalmente se acumularon en un solo expediente. Bajo ese entendido, la señora Sonia Morales Morales no tendría legitimación en la causa por activa para reclamar por el supuesto daño derivado del error judicial mediante la acción de reparación directa, en tanto el interés jurídico aún estaba radicado en el demandante Luis Fernando Guerra y no existe un documento adicional que facultara a la hoy accionante reclamar en su nombre. La aclaración de una providencia no tiene como finalidad que las partes pongan de presente su inconformidad con el sentido de la decisión, sino que expresen las ambigüedades que impiden comprender su alcance3, supuesto que no se cumple en el sub lite, toda vez que la parte actora no invocó ninguna frase o palabra que genere duda, sino que manifestó las razones por las cuales considera que no resultaba procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Morales Morales, por tanto, su petición tiene como fin debatir la sentencia de segunda instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2020. Exp. 62.826.

Así las cosas, estima la Sala que no hay lugar a la aclaración de la providencia, ya que no hay motivos de duda que incidan en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de julio de 2021, presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF

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