CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2014-00249 01(65425)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2014-00249 01(65425)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error. Observa la Sala que la providencia de (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) por medio de la cual se confirmó la sentencia de (…) del Juzgado (…) Administrativo del Circuito de (…) quedó ejecutoriada el (…) Así pues, se tendría que el término de 2 años de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el (…) hasta el (…) La parte actora presentó la demanda el (…) es decir, que la acción de reparación directa se ejerció de manera oportuna.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015,
reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras.
SOCIEDAD CONCESIONARIA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /
LITISCONSORCIO / SUCESIÓN PROCESAL / CANON DE ARRENDAMIENTO / PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] [D]e acuerdo con el artículo 60 del C.P.C., norma aplicable para la época, la cesionaria podía actuar en aquel proceso [cesión de derechos litigiosos] en calidad de litisconsorte, toda vez que la contraparte guardó silencio frente a la cesión de derechos litigiosos y no operó la sucesión procesal. No obstante, advierte la Sala que el acuerdo de voluntades entre el cedente y la cesionaria de los derechos litigiosos estaba circunscrito al resultado de las demandas de carácter contractual radicadas por el señor (…) por el incumplimiento del (…) en el pago de los cánones de arrendamiento, que finalmente se acumularon en un solo expediente. Bajo ese entendido, la señora (…) no tendría legitimación en la causa por activa para reclamar por el supuesto daño derivado del error judicial mediante la acción de reparación directa, en tanto
el interés jurídico aún estaba radicado en el demandante (…) y no existe un documento adicional que facultara a la hoy accionante reclamar en su nombre.(…) En criterio de la Sala, por todo lo anterior, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…) para declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2009-00432-01(39074), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E): auto del 6 de agosto de 2009, exp. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 7 de febrero de 2007, exp. 25000-23-26-000-1998-0032401(22043), C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 18 de octubre de 2018,
exp. 25000-23-26-000-2006-00357-01(42297), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E):
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00249 01(65425)
Actor: SONIA MORALES MORALES
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – error jurisdiccional – providencia de otros despachos judiciales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – cesión de derechos litigiosos. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Fernando Guerra Bonilla arrendó un inmueble de su propiedad al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, ubicado en la ciudad de Valledupar. Debido a lo que consideró el incumplimiento de las obligaciones del contrato, interpuso acción contractual ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en primera instancia, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
La ahora demandante actuó como cesionaria de los derechos litigiosos de Luis Fernando Guerra en el proceso de controversias contractuales y alega en esta ocasión un error judicial cometido por las autoridades judiciales que conocieron el asunto.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 7 de julio de 2014, Sonia Morales Morales, a través de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónDirección Nacional Administración Judicial-Rama Jurisdiccional-Consejo Superior de la Judicatura1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Primera: Que declare que la Nación (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional-Consejo Superior de la Judicatura), es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a Sonia Morales Morales, originado por la causal de errores judiciales repetidos y reiterados en las decisiones judiciales mediante providencias que ha dictado el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar tal como se discernirá, apreciará y enjuiciará en los hechos de esta acción de Reparación Directa que aquí se promueve oportunamente.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a la solicitante de esta diligencia Sonia Morales Morales la suma de Mil Setecientos Trece Millones Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Setenta Pesos ($1.713.172.370.00) más los intereses y frutos causados a partir de la fecha primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012), que reafirme el auto admisorio de esta demanda, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial durante esta controversia, en virtud de los errores judiciales que se denuncian.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación
(Dirección Nacional Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a la 1 Fls. 1.304 a 1.322 del cuaderno 5.
parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial.
Cuarto: Que se condene que la suma de Mil Setecientos Trece Millones Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Setenta Pesos ($1.713.172.370.00), más los intereses y frutos que se causen durante la controversia, en virtud del error judicial que se denuncia, y la que surjan de la condena por perjuicios se deberán pagar actualizada a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo que desata el proceso, de conformidad con las variaciones porcentuales del índice de precio del consumidor o al por mayor, de acuerdo a la certificación por el DANE, más los intereses moratorios. (…) Sexta: Que se condene en costa y agencias en derecho a la
demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional). De manera subsidiaria solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación-Rama Jurisdiccional, por el anormal funcionamiento de la administración de justicia “dimanado o proveniente de una serie de actos dolosos desplegados en el proceso contractual con pretensiones debidamente acumuladas por parte de decisiones erróneas dictadas por H. Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar” y se condenara en la suma de $1.713’172.370.
2. Fundamentos fácticos de la demanda Según la demanda, el señor Luis Fernando Guerra Bonilla, en calidad de propietario,
arrendó al Instituto de Seguros Sociales el inmueble ubicado en la carrera 19 16A34, edificio Rosa María, en la ciudad de Valledupar, el cual constaba de dos bloques
de dos pisos cada uno, con zonas comunes. Las partes suscribieron dos contratos con el mismo objeto, así: i) contrato 340 de 1 de julio de 1996, mediante el cual “se le entregó formal y materialmente el mencionado inmueble o Edificio Rosa María, a la entidad arrendataria”, destinado al desarrollo de actividades asistenciales, por valor de $2’000.000 mensuales, y ii) contrato 178 de 1 de marzo de 1997, en el que se prolongó el anterior por 6 meses. Ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendador inició proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución en primera instancia; no obstante, en segunda instancia, el Consejo de Estado revocó la sentencia. El propietario del inmueble tenía unas obligaciones hipotecarias con la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “Corpavi”, que fueron cedidas a Colpatria Valledupar, entidad que instauró una acción hipotecaria contra Luis Fernando Guerra Bonilla, tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y que finalizó con el remate del bien. Al vencimiento del término del contrato, el arrendador se acercó el 5, 6 y 7 de septiembre de 1997 a recibir su inmueble, pero todavía permanecía ocupado. En reiteradas oportunidades, Luis Fernando Guerra Bonilla notificó al I.S.S. sobre el cobro de las sumas adeudadas, sin obtener respuesta alguna. Así las cosas, para la demandante, el I.S.S. Seccional Cesar incumplió su deber de
pago oportuno del valor del arriendo mensual y no restituyó el inmueble ni dio cuenta de él, razón por la cual el arrendador tuvo que presentar una acción contractual, que se tramitó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, con radicado 2002-01415, acumulado con el expediente 2006-00108. En el referido proceso, Luis Fernando Guerra Bonilla cedió los derechos litigiosos a Sonia Morales Morales. Contrario a lo esperado, los jueces le endilgaron la responsabilidad a Luis Fernando Guerra (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): [P]or haber sido negligente para obtener en restitución el inmueble, relevando y marginando a la entidad Instituto de Seguros Sociales ISS EPS Seccional del Cesar, de la obligación y responsabilidad de restituir y entregar el inmueble en el mismo estado físico que le fue entregado en calidad de arriendo a paz y salvo en lo referente a los cánones de arriendo y los servicios públicos. Para la demandante, con las sentencias se desconocieron los derechos sustanciales y las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y la Ley 80 de 1993 que regían la controversia. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que se hizo un supuesto pago por valor de $2’000.000 en febrero de 1998 a la señora Josefa Gómez Brito, sin autorización del arrendador. El Juzgado Sexto Administrativo y el Tribunal Administrativo del Cesar desconocieron el parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C., pues el I.S.S. no acreditó el pago ni consignó en depósitos judiciales los cánones de arrendamiento
adeudados, ni mucho menos realizó entrega material y formal del inmueble al arrendador. Agregó la actora que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (...) la sentencia dictada por el honorable Tribunal Administrativo del Cesar al fallar la acción o proceso contractual desconoció ostensiblemente, de mala fe y dolosamente la obligaciones plasmadas en las cláusulas estipuladas en el contrato de arriendo celebrado entre Luis Guerra Bonilla en calidad de arrendador y la entidad Instituto de Seguros Sociales (ISS-EPS), seccional Cesar, en su calidad de arrendataria, al imponer que las obligaciones a cumplir en el contrato de marras, eran unilateralmente de incumbencia del arrendador y nada más, actos y decisiones que conculcan, vulneran normas de los Código Civil, Comercial, Estatuto Contractual y administrativo, como está consignado en las cláusulas del contrato. Finalmente, las pérdidas ascendieron a la suma de $1.713’172.370, correspondientes a los meses de arriendo dejados de cancelar más el avalúo del inmueble.
3. Trámite procesal Mediante auto de 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda2 y se notificó a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en debida forma3.
4. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda.
5. La audiencia inicial El despacho sustanciador fijó fecha para efectuar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114. La diligencia se llevó a cabo el 18 de
noviembre de 2015, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley5. El Tribunal a quo fijó en litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) el litigio en el presente caso se concreta en establecer si la NaciónDirección Nacional de Administración Judicial-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, es responsable de todos los daños materiales sufridos por la señora SONIA MORALES MORALES, en razón de los errores judiciales en los que incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al 2 Fls. 1.337 del cuaderno 5. 3 Fls. 1.342 a 1.348 del cuaderno 5. 4 Fl. 1.367 del cuaderno 5. 5 Fls. 1.372 a 1.374 del cuaderno 5. desatar los procesos contractuales acumulados radicados bajo los números 2002-1415 y 2006-00108, incoados por el señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS-EPS) Seccional Cesar, a fin de obtener la restitución y entrega del bien inmueble “Edificio Rosa María”, en el mismo estado físico que le fue entregado en calidad de arriendo, a paz y salvo en lo referente a los cánones de arriendo y servicios públicos. Al respecto, las partes no manifestaron reparo alguno. Seguidamente, el a quo decretó las pruebas que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia.
6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión El 11 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron los documentos remitidos por las entidades oficiadas6. El despacho sustanciador consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó que las partes presentaran sus alegatos por escrito.
La parte actora presentó sus alegaciones finales en similares términos a la demanda7. La Rama Judicial manifestó que las decisiones sobre las cuales se predicaba el error judicial se ajustaron a las normas vigentes para la época y el hecho de que no se acogieran las pretensiones del demandante no configuraba un error8.
7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda9. Consideró que las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar estaban dotadas de legalidad y se acompasaban con la interpretación de la normatividad aplicable al caso, pues el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Luis Fernando Guerra y el I.S.S. no se podía prorrogar de manera automática y estaba acreditado que el propietario suscribió una transacción con la entidad para el pago de los meses de arriendo adeudados, en la que además se reconoció que no debía entregar formalmente el inmueble, que fue desocupado. Así las cosas, le correspondía al arrendador asumir la posesión del bien.
6 Fls. 1.610 a 1.612 del cuaderno 6. 7 Fls. 1.615 a 1.631 del cuaderno 6. 8 Fls. 1.632 a 1.638 del cuaderno 6. 9 Fls. 1.657 a 1.664 del cuaderno del Consejo de Estado. Aunque la parte demandante manifestó que la firma del señor Luis Fernando Guerra Bonilla en la transacción fue alterada, esto no se acreditó, pues no fue posible practicar la prueba grafológica. A partir de lo anterior, el tribunal concluyó que “no están demostrados dentro del proceso los hechos generadores del error judicial, dentro del cual está la existencia de una sentencia abiertamente contraria a la ley, situación que por sí sola implica que se deban negar las pretensiones de la demanda, en tanto ello tiene incidencia en la acreditación de los otros requisitos”.
8. El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara10. Sostuvo que indudablemente las sentencias contenían un error, porque nunca se acreditó el pago de los arriendos que debía cancelar el I.S.S. al propietario Luis Fernando Guerra, ni la entrega del inmueble. Agregó que en el documento correspondiente a la transacción fue falsificada la firma de Luis Fernando Guerra Bonilla, por lo que nunca se cumplió con las obligaciones del contrato inicial.
Afirmó la recurrente que no se valoraron las pruebas y se desconoció el derecho al debido proceso, pues las normas aplicables de los Códigos Civil y de Comercio señalaban las obligaciones de las partes en un contrato de esta naturaleza.
9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 10 de octubre de 201911 y admitido por esta Corporación el 15 de enero de 202012. Posteriormente, mediante auto de 10 de marzo de 202113, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la 10 Fls. 1.668 a 1.673 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fl. 1.687 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fl. 1.696 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Índice 20 Samai.
Ley 1437 de 201114, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia15. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los
Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición16, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción 14 “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. 15 Índice 23 Samai. 16 La pretensión mayor ascendió a $1.713’172.370, monto que excedió los 500 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda -7 de julio de 2014-.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación17 ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error. Observa la Sala que la providencia de 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2010 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 201218. Así pues, se tendría que el término de 2 años de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 20 de octubre de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014. La parte actora presentó la demanda el 7 de julio de 2014, es decir, que la acción de reparación directa se ejerció de manera oportuna19. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de la demandante En el presente asunto se tiene que Sonia Morales Morales es la demandante, en cuanto fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que se invoca como fuente del error judicial la providencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2010 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se
advierte que Luis Fernando Guerra Bonilla, como propietario del bien inmueble arrendado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, inició acción de controversias contractuales contra dicha entidad, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento N° 178 de 5 de marzo de 1997, celebrado entre ellos sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 16A-34 de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 18 Fl. 1.328 del cuaderno 5. 19 La demandante radicó solicitud de conciliación el 15 de noviembre de 2013, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 11 de febrero de 2014, cuando se expidió el acta de no conciliación - Fls. 1.254 a 1.255 del cuaderno 5 Valledupar, por el incumplimiento de los pagos de los cánones de arriendo y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada al pago de las sumas adeudadas por concepto de lucro cesante y daño emergente y a la respectiva entrega formal y material del inmueble. El proceso se tramitó bajo el radicado 20001311500020020141500, al que se le
acumuló el expediente 20001313300620060010800, mediante auto de 17 de enero de 2008. En escrito radicado el 2 de febrero de 2009 ante el juzgado de conocimiento, suscrito por Luis Fernando Guerra Bonilla, demandante dentro del referido asunto, y Sonia Morales Morales, se informó al juez de la cesión de derechos litigiosos a favor de esta última20, como se describe a continuación (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Asunto: Acción Contractual que le formula el Arquitecto Luis Fernando Guerra Bonilla al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.-E.P.S.), Seccional Cesar, Valledupar.
Radicación: 1415-2.002 acumulado al proceso No. 0108-2006
Yo, Luis Fernando Guerra Bonilla, varón mayor de edad, obrando como parte activa en este asunto, conocido de autos, ante Ud, con debido respeto, mediante el presente escrito cesiono los derechos litigiosos que tengo a mi favor en la persona de Sonia Morales Morales (…). Sírvase, con todo respeto, Señor Juez, con fundamento en el artículo 1.091 del Código Civil, notificar a la Entidad demandada para presente cesión de derechos litigiosos y aceptar como cesionaria de tales derechos a la señora Sonia Morales (…). Mediante auto de 20 de mayo de 2009, la autoridad judicial dispuso la notificación a la accionada, sin que esta se pronunciara al respecto21. En relación con esta figura, la Subsección ha sostenido que22: En efecto, el contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a
1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial – cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho sobre el cual recae el interés de las partes del proceso23, cesión que bien puede ser celebrada por ambas 20 Fl. 919 del cuaderno 3. 21 Fls. 922 a 924 del cuaderno 3. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de octubre de 2017, radicación número: 25000-23-26-000-2009-0043201(39074). 23 “Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.” En Bonivento Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los partes del proceso, puesto que cualquiera de ellas es titular del evento incierto de la litis y, por ende, la normatividad sustancial y procesal, sin distingo alguno, les permite negociar tal condición, sea como parte demandante -ejecutanteo como parte demandada -ejecutada-. En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o
sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate y el CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito (vgr. venta, permuta, donación, dación en pago, etc.). En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, cabe mencionar que dicho negocio jurídico se concluye con la sola entrega del título (documento privado o público) hecha por el cedente al cesionario; no obstante, la Jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, ha sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que ésta última se pronuncie respecto de la eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos se pudiere presentar. (…). Así pues, para el perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con el Código Civil, basta con la entrega del título contentivo de la cesión, hecha por el cedente al cesionario. Sin embargo, para que dicha cesión de derechos litigiosos produzca efectos respecto de terceros y de la contraparte cedida, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado antes citada exige que el cesionario se
presente al proceso con el documento que acredite tal negocio jurídico, con el fin de que el juez de la causa notifique a la parte cedida, a efectos de que ésta manifieste si acepta o, no, la eventual sucesión procesal que llegare a presentarse, en virtud de la cesión de derechos litigiosos, pero no para que manifieste si acepta o no la cesión, pues dicho pronunciamiento no constituye requisito alguno de validez y/o eficacia del negocio jurídico en mención. En conclusión, una vez perfeccionado el contrato de cesión con el consentimiento de las partes y verificada la tradición con la entrega del título de acuerdo, (art. 761 del C. Civil), puede el cesionario intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesalo, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando el juez admita la cesión y la contraparte cedida acepte liberar al cedente24 (resaltado del texto). comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329. 24 “Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 17.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 60 del C.P.C.25, norma aplicable para la época, la cesionaria podía actuar en aquel proceso en calidad de litisconsorte, toda vez que la contraparte guardó silencio frente a la cesión de
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