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CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2014-00408-01(63759)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2014-00408-01(63759)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APROBACIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESORegulación legal / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Forma anormal de terminar el proceso / APELACIÓN DE AUTO QUE IMPRUEBA CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Improcedente. En vigencia de la Ley 1437 / AUTO NO

APELABLE

[E]l Tribunal Administrativo del Cesar improbó el contrato de transacción allegado por el municipio de Valledupar y rechazó la petición de éste de terminar el proceso (…) En oposición a lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que (…) el a quo consideró que la ley 1437 de 2011 no regula la procedencia de los recursos en relación con la decisión de no aprobar una transacción, por lo cual señaló que resultaba viable acudir a las disposiciones generales de la ley 1564 de 2012, según las cuales el recurso procedente contra el auto motivo de inconformidad es el de apelación; así, al amparo de dicha norma, rechazó el recurso de reposición interpuesto y, en su lugar, concedió el de apelación (…) La ley 1437 de 2011 (CPACA) es un marco normativo de aplicación prevalente para la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que consagra normas específicas para las controversias en las que la administración es parte. El artículo 243 ibídem consagra como susceptibles del recurso de apelación los siguientes autos (…) el auto que imprueba una transacción no se encuentra enlistado en la norma

acabada de transcribir, lo que quiere decir que el del 24 de enero de 2019, por medio del cual el a quo improbó el contrato de transacción aportado por el municipio de Valledupar, no es apelable (…) el a quo concedió el recurso de apelación, aduciendo que es el procedente conforme a la ley 1564 de 2012 (CGP), lo cierto es que tal código no es aplicable a este asunto, pues el artículo 243 del CPACA regula expresamente la procedencia de ese tipo de recurso y el parágrafo del mismo artículo obliga a regirse, exclusivamente, por este último código en materia de apelación (…) debido a que en los procesos contencioso administrativos el auto del 24 de enero de 2019 no es apelable, conforme a las razones acabadas de exponer, el mismo es susceptible del recurso de reposición, ya que este último “… procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” (artículo 242 del CPACA), razón por la cual se ordenará al a quo que resuelva el recurso de reposición interpuesto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00408-01(63759)

Actor: UNIÓN TEMPORAL DE AMOBLAMIENTO URBANO DE VALLEDUPAR

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Asunto: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Valledupar contra el auto del 24 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar improbó el contrato de transacción allegado por el municipio de Valledupar y rechazó la petición de éste de terminar el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. EL 13 de julio de 2018, el apoderado del municipio demandado aportó un contrato de transacción suscrito por el entonces alcalde de Valledupar y el representante legal de la unión temporal demandante, con el fin de que se aprobara judicialmente y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso de la referencia (fls. 2279 a 2289, C. 11).

2. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2018, el Agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte demandada y estimó que no era dable impartirle aprobación judicial al contrato de transacción allegado, porque el entonces alcalde y suscriptor del documento carecía de competencia para su celebración, dada la falta de autorización del respectivo comité de conciliación (fls. 2313 a 2326, C. 11).

3. Tras constatar que no se expidió acto alguno que autorizara la transacción aludida (fls. 2333 y 2334 C. 11), mediante auto del 24 de enero de 2019 el tribunal decidió no aprobarla y rechazar la petición de terminación anormal del proceso;

para el efecto, manifestó el a quo que uno de los requisitos esenciales que este tipo de contratos debe satisfacer para su validez es la capacidad de las partes para suscribirlo. Tratándose de entidades públicas, señaló que la capacidad para transigir se encuentra supeditada a los conceptos u autorizaciones de los comités de conciliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del decreto 1069 de 2015. Como en este caso no medió autorización de parte del comité de conciliación del municipio de Valledupar, el tribunal concluyó que no le asistía capacidad al entonces alcalde de ese ente territorial para transigir la litis de la referencia, razón por la cual no era posible aprobar el negocio jurídico celebrado entre éste y el representante legal de la unión temporal demandante (fls. 2349 a 2358, C. 11).

4. En oposición a lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que, a pesar de la ausencia de un concepto favorable del comité de conciliación, “la transacción se materializó, cumplió su objeto y las partes no presentaron objeción alguna sobre los efectos de la misma”. Para reforzar su dicho, dijo que la citación del comité de conciliación es un requisito previo para la celebración de una transacción, luego el que se haya suscrito un contrato de este tipo implica para el particular la confianza de que la administración surtió los procedimientos internos para el efecto y el que se omita la ejecución de estos últimos no puede ser óbice para la concreción de sus efectos

jurídicos, pues “… la conducta de la administración fue la aceptación y cumplimiento del contrato de transacción; (sic) y, que (sic) los términos propios para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de transacción se encuentran vencidos; (sic) esta conducta se erige como un acto propio de la administración que genera expectativa legítima del administrado, en el mantenimiento de la situación jurídica ya consolidada, materializada y ejecutada” (fls. 2365 a 2369, C. Ppal).

5. Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el a quo consideró que la ley 1437 de 2011 no regula la procedencia de los recursos en relación con la decisión de no aprobar una transacción, por lo cual señaló que resultaba viable acudir a las disposiciones generales de la ley 1564 de 2012, según las cuales el recurso procedente contra el auto motivo de inconformidad es el de apelación; así, al amparo de dicha norma, rechazó el recurso de reposición interpuesto y, en su lugar, concedió el de apelación (fl. 2381 a 2383 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES La ley 1437 de 2011 (CPACA) es un marco normativo de aplicación prevalente para la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que consagra normas específicas para las controversias en las que la administración es parte.

El artículo 243 ibídem consagra como susceptibles del recurso de apelación los siguientes autos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “(…) “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Como se puede observar, el auto que imprueba una transacción no se encuentra enlistado en la norma acabada de transcribir, lo que quiere decir que el del 24 de enero de 2019, por medio del cual el a quo improbó el contrato de transacción aportado por el municipio de Valledupar, no es apelable. Si bien el a quo concedió el recurso de apelación, aduciendo que es el procedente conforme a la ley 1564 de 2012 (CGP), lo cierto es que tal código no es aplicable a este asunto, pues el artículo 243 del CPACA regula expresamente la procedencia de ese tipo de recurso y el parágrafo del mismo artículo obliga a regirse, exclusivamente, por este último código en materia de apelación, “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Así, debido a que en los procesos contencioso administrativos el auto del 24 de

enero de 2019 no es apelable, conforme a las razones acabadas de exponer, el mismo es susceptible del recurso de reposición, ya que este último “… procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” (artículo 242 del CPACA), razón por la cual se ordenará al a quo que resuelva el recurso de reposición interpuesto. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Valledupar contra el auto del 24 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar improbó el contrato de transacción allegado por el municipio de Valledupar y rechazó la petición de éste de terminar el proceso.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cesar que decida el recurso de reposición interpuesto por la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Valledupar contra el proveído acabado de mencionar, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: En firme este auto, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para que cumpla lo ordenado y continúe con el trámite del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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