CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2016-00433-01(59094)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2016-00433-01(59094)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto rechaza demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En eventos de ocupación permanente de bien inmueble por obra pública / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Se cuenta a partir de la consolidación del hecho causante del daño / IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO DESDE EL MOMENTO DE SU OCURRENCIA - No se acreditó / DESPLAZAMIENTO FORZADO - No impidió que el afectado tuviera certeza del momento en que inició y finalizó la ocupación permanente del bien inmueble / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Hecho distinto al que sirve de causa a las pretensiones / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No suspendió el término de caducidad / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad por una sola vez En el presente asunto, la parte demandante acudió a esta jurisdicción con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la ocupación por obra pública de dos inmuebles de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes. El a quo rechazó la demanda por considerar ocurrida la caducidad de la pretensión de reparación directa, decisión que fue apelada, para lo cual se argumentó que en el sub lite no resultaba exigible un término para demandar, en cuanto el señor Pimienta Cotes fue víctima de desplazamiento forzado. (…) [E]n relación con el
desplazamiento forzado del que dijo ser víctima el señor Pimienta Cotes, la Sala encuentra que con fundamento en la misma la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo incluyó en el Registro Único de Víctimas. Con todo, lo anterior no da cuenta de la imposibilidad de la parte actora para conocer, desde el momento de su ocurrencia, las ocupaciones por las que demanda, pues, al margen de que se hubiese o no presentado el desplazamiento forzado alegado, lo que no es objeto del presente proceso, el propietario de los predios se encontraba en condiciones de conocer lo sucedido con los mismos, pues de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y por la Alcaldía de Valledupar se puede inferir que él, desde antes de la fecha en la que iniciaron las obras públicas y con posterioridad a la terminación de las mismas, adelantó diversas actuaciones que sólo podían ser efectuadas por alguien que se mantuviera al tanto de la situación de sus propiedades. (…) La Sala no advierte ninguna circunstancia de la que se puede inferir la imposibilidad de la parte actora de conocer las fechas de terminación tanto parcial como total de las obras que generaron las ocupaciones cuya indemnización pretende. (…) En las condiciones analizadas, incluso tomando como referencia las fechas de finalización de la totalidad de las obras, que son las que para este momento se encuentran probadas y que, en todo caso, resultan más favorables para la parte actora, habría que declararse la caducidad de la pretensión de reparación directa, pues la demanda se radicó el 17 de agosto 2016, pese a que las obras derivadas del
contrato No. 28 del 27 de diciembre de 2010 terminaron el 20 de septiembre de 2013 y las que tuvieron como causa el contrato de obra No. 001 del 13 de diciembre de 2012 llegaron a su fin el 21 de octubre de 2013. (…) Además, si bien se agotó el trámite conciliación extrajudicial, no es menos cierto que las solicitudes pertinentes se radicaron el 20 de noviembre de 2015 y el 1º de marzo de 2016, es decir, cuando ya había operado la caducidad frente las dos ocupaciones permanentes.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Conteo del término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Se cuenta a partir de la fecha en que se consolida la obra pública o, en su defecto, aquella en la que el demandante tuvo conocimiento de la misma En torno al cómputo de la caducidad en los eventos en los que se demanda por ocupación permanente de inmuebles por obras públicas, la Sala Plena de la Sección Tercera ha sostenido que el término de caducidad inicia a correr desde la consolidación del daño, el cual, por regla general, se materializa cuando se tiene conocimiento del hecho generador del mismo. En eventos como el analizado resulta relevante la fecha en la que se consolida la obra pública en el inmueble objeto de la afectación o, en su defecto, aquella en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma, siempre que se pruebe la imposibilidad de
haberla conocido en la fecha de su ocurrencia. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Ocupación permanente de bien inmueble en dos ocasiones distintas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término debe hacerse separadamente para cada ocupación permanente En la demanda, a título de causa petendi, se invocaron las obras realizadas en los predios del actor consistentes en la infraestructura vial de la carrera 42 de Valledupar, entre la calle 16 y la diagonal 10a, así como en la diagonal 10a, entre carreras 42 y 44. (…) [L]a Sala advierte que en el sub lite se planteó una acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios derivados de dos ocupaciones permanentes distintas (…) De este modo, como este asunto versa sobre 2 ocupaciones permanentes distintas, la caducidad se debe analizar de manera separada, lo que impone la identificación de la fecha en la que las obras ordenadas en los dos contratos se consolidaron en los inmuebles del demandante, los cuales, según el escrito inicial, fueron afectados de manera conjunta. En relación con la ocupación proveniente del acuerdo de voluntades del 2010, la Sala no cuenta con ningún elemento de juicio que permita inferir en qué día se terminaron las obras en cada predio, situación que también es predicable del contrato 001 del 13 de diciembre de 2012. Por lo anterior, la Subsección tomará como fechas de terminación de las obras los días en los que se llevó a cabo su entrega definitiva, lo cual ocurrió, respectivamente, el 20 de septiembre de 2013 y el 21 de octubre de la misma
anualidad. Lo expuesto no desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la afectación particular de cada inmueble, es decir, lo referente a la consolidación del daño con la terminación parcial de las obras, sino que tiene como finalidad permitir el estudio del presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, con observancia de los principios de celeridad y economía procesal, dado que hay eventos en los cuales aunque se tome una fecha posterior y más favorable para el demandante, como la relacionada con la finalización integral de la obra, se impone declarar la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00433-01(59094)
Actor: ALBERTO PIMIENTA COTES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a la propiedad, a la posesión o a la tenencia –– Daño causado por obra pública – Ocupación permanente de inmuebles / Caducidad – Cómputo – Consolidación del hecho causante del daño – Terminación parcial de la obras – Afectación particular del inmueble del que se predica la ocupación – Imposibilidad de conocer el hecho causante del daño en el
momento de su ocurrencia – Desplazamiento forzado del demandante – Hecho distinto al que sirve de causa a las pretensiones – Impacto en el ejercicio del derecho de acción – Diligencias efectuadas frente a bienes inmuebles que solo pueden desarrollar las personas que tienen conocimiento de su situación actual – Trámites notariales – Pago de impuestos – Presentación de querellas policivas / Conciliación extrajudicial – Suspensión del plazo de caducidad, por una sola vez. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda presentada dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 17 de agosto 20161, los señores Alberto Pimienta Cotes, Gloria Mercedes Naranjo de Pimienta, Mauricio Alberto Pimienta Naranjo, Rosángela Pimienta Naranjo2 y Javier Alfonso Pimienta Naranjo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la ocupación de 2 1 Folio 42, cuaderno 1. 2 El nombre de la demandante corresponde a “ROSÁNGELA”, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 47 del cuaderno 1. inmuebles de propiedad del primero de los mencionados, sobre los cuales se construyeron obras de infraestructura vial del municipio de Valledupar.
La demanda se dirigió en contra de varios sujetos, a saber: i) el municipio de
Valledupar; ii) el Fondo de Vivienda y Banco de Tierras de Valledupar; iii) el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar –FONVISOCIAL–; iv) el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S. –SIVA S.A.S.–; v) el Consorcio Vías del Futuro3 y el Consorcio HJ; vi) el señor Edgardo Navarro Vives y vii) las sociedades Ticom S.A., Equipo Universal S.A., Eco-vías S.A.S., Ingenieros GF S.A.S., y Consical Ltda. Los demandantes solicitaron, como indemnización de perjuicios, la suma de $2.962’391.126 por daño emergente y una suma común de 300 SMMLV por perjuicios morales. 1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Alberto Pimienta Cotes es propietario de los inmuebles denominados “Lote remanente” y “Lote B”, identificados con las matrículas inmobiliarias 190-145998 y 190-48265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, cuyas áreas aproximadas son de 74 y de 9 hectáreas, respectivamente. Los referidos inmuebles, según lo sostenido en la demanda, hacen parte de la finca “La Sabana”. 1.1.2. Desde el 2008, el señor Pimienta Cotes “se vio forzado a abandonar [las] actividades económicas habituales que desarrollaba en el lote remanente y [en] el
lote B”4, dado que sus predios fueron invadidos por más de 8.000 personas, dentro de las cuales se encontraban miembros de grupos armados al margen de la ley y/o bandas criminales, “sin que a la fecha haya podido retornar a desarrollar las actividades económicas que ejecutaba”5. 3 El nombre de estos sujetos corresponden a “Consorcio Vías del Futuro” y “Consorcio HJ”, según las actas de constitución obrantes de folios 478-482, cuaderno 2. 4 Folio 3, cuaderno 1. 5 Íb. 1.1.3. La parte actora promovió el proceso policivo pertinente de lanzamiento por ocupación de hecho, en el cual se profirió decisión a su favor en el 2009, la cual fue suspendida por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-946 de 16 de diciembre de 2011. 1.1.4. Las demandadas ocuparon los referidos predios, desde el 2010, con las obras construidas en la carrera 42 de Valledupar, entre la calle 16 y la diagonal 10a, así como en la diagonal 10a, entre carreras 42 y 44, las cuales afectaron una extensión aproximada de 2 hectáreas. 1.1.5. Para lo anterior, FONVISOCIAL celebró con el Consorcio Vías del Futuro el contrato No. 28 del 27 de diciembre de 2010. 1.1.6. En relación con las obras de urbanismo conexas a la infraestructura vial, el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S. –SIVA S.A.S. – suscribió con el Consorcio HJ el contrato No. CO-001-2012 del 13 de diciembre de 2012.
1.1.7. De conformidad con lo señalado en el escrito inicial, el señor Alberto Pimienta Cotes “tuvo conocimiento de la ocupación permanente de una franja de terreno de los predios de su propiedad (…), así como de la terminación de las obras (…), cuando recibió el oficio No. 038 del 15 de abril de 2014 (…), suscrito por la entonces Gerente de FONVISOCIAL (…), mediante el cual se dio respuesta a un derecho de petición [y se] hizo entrega de las [a]ctas de [i]nicio y [l]iquidación del contrato No. 028 de 2010, que contienen la afectación del área de terreno ocupada”6. 1.1.8. En la demanda también se indicó que el SIVA S.A.S., mediante oficio del 15 de abril de 2014, le entregó al señor Pimienta Cotes las actas de inicio y de liquidación del contrato de obra No. CO-001-2012 del 13 de diciembre de 2012. 1.1.9. A través de la Resolución No. 2014-644957 del 7 de octubre de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al señor Alberto Pimienta Cotes en el Registro Único de Personas Desplazadas. 6 Folio 15, cuaderno 1. 1.1.10. Para efectos de determinar el valor de las franjas de terreno afectadas, a solicitud de la parte demandante, el 31 de marzo de 2015, se realizó un avalúo por parte de un perito adscrito a FEDELONJAS.
2. Trámite de primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 19 de enero de 20177, notificado al día siguiente, rechazó la demanda presentada dentro del asunto de la referencia, por considerar ocurrido el fenómeno de la caducidad. A juicio del a quo, la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación permanente por la que demanda en la fecha en la que se le entregaron las copias de las actas de inicio y de liquidación de los contratos celebrados para tal fin, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2014, de ahí que el plazo de caducidad hubiese corrido entre el 16 de abril de 2014 y el 16 de abril de 2016. Con todo, aclaró que, si bien el término para demandar se suspendió en dos oportunidades, en virtud de las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por la parte actora, no era menos cierto que, aún con el cómputo de dichas circunstancias la demanda radicada el 17 de agosto de 2016 resultaba extemporánea. 2.2. La parte actora, mediante escrito del 25 de enero de 20178, solicitó la adición de la anterior providencia, con el fin de que el Tribunal se pronunciara respecto de la condición de desplazado forzado del señor Alberto Pimienta Cotes, en virtud de la cual para “la fecha de finalización de las obras de construcción (…) no hacía presencia en sus predios”9 y se encontraba en un estado de debilidad manifiesta. Aclaró que la situación enunciada impedía contabilizar el término de caducidad, hasta tanto cesaran las circunstancias que originaron el desplazamiento, lo que no
ha ocurrido. Con el fin de demostrar el desplazamiento forzado se allegaron varios documentos. 7 Folios 544-547, cuaderno 3. 8 Folios 548-555, cuaderno 3. 9 Folio 548, cuaderno 3. 2.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 2 de marzo de 201710, negó la solicitud de adición, para lo cual explicó que los argumentos en los que esta se sustentaba no estaban relacionados con las pretensiones de la demanda, porque las mismas tenían como causa la supuesta ocupación de los inmuebles del demandante y no la “alegada condición de desplazado por la violencia”. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia mediante la cual se rechazó la demanda, porque sus situaciones particulares tornaban en irrazonable la exigencia de un término para demandar. En el recurso se afirmó que los inmuebles objeto de la litis fueron tomados por “carteles de invasores de los que hacen parte la banda criminal Los Urabeños y miles de personas desplazadas a causa de la violencia, que impidieron que el señor PIMIENTA COTES continuara realizando las actividades económicas de ganadería habitual y que condujeron a su retiro y desplazamiento”11. Según la parte actora, la presencia de grupos criminales en los respectivos inmuebles se encuentra probada con los informes rendidos en el 2012 por la Defensoría del Pueblo, en el 2010 por la Inspectora de Policía del barrio La Nevada de Valledupar, así como por lo sostenido por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 11 de diciembre de 2004, proferida dentro del proceso
2006-8001412. Además, los demandantes aclararon que la condición de desplazado por la violencia del señor Pimienta Cotes fue reconocida por el Estado, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de ahí que se esté ante la comisión de una conducta con las connotaciones propias de un delito de lesa humanidad. La parte actora afirmó que la finca La Sabana, de la cual hacen parte los inmuebles objeto de ocupación, fue inscrita en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados. 10 Folios 565-568, cuaderno 3. 11 Folio 569, cuaderno 3. 12 La Sala precisa que dicha providencia no fue allegada al plenario. Con el memorial contentivo de la apelación se allegaron varios documentos relacionados con las situaciones alegadas a título de argumentos de inconformidad13.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso interpuesto, mediante auto del 16 de marzo de 201714. 3.2. Las diligencias fueron recibidas por la Secretaría de esta Sección el 5 de abril de 2017, previo reparto del 21 de abril siguiente, el proceso ingresó al Despacho de la magistrada sustanciadora para decidir, el 25 de abril de 2017. 3.3. A través de memorial del 19 de diciembre de 2017, la parte demandante aportó un escrito a través del cual supuestos grupos al margen de la ley amenazan a los reclamantes de tierras en Valledupar15.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la
fecha de presentación la demanda -17 de agosto de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones 13 Dichos documentos obran de folios 587-619, cuaderno 3. 14 Folio 621, cuaderno 1. 15 Folios 627-629, cuaderno 3. 16 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. del Código General del Proceso17, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201118, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto por medio del cual se rechaza la demanda.
Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa19.
En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201120, en 17 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 18“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación (…)”. 19 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 20 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. concordancia con el artículo 243 ejusdem21, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En atención a lo previsto en el artículo 243 del C.P.A.C.A.22, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.
De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 20 de enero de 201723 y que el mismo fue objeto de una solicitud de adición presentada
dentro del término de ejecutoria24, la cual se resolvió mediante providencia del 2 de marzo de 2017, notificada el 3 de marzo siguiente25. La apelación se formuló el 25 de enero de la misma anualidad, es decir, previo a que quedara ejecutoriado el auto que rechazó la demanda y de que se resolviera la solicitud de adición formulada en su contra, de ahí que el recurso señalado resulte oportuno, según la regla establecida en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 201126. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 21 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 22 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 23 Que correspondió a un viernes.
24 La ejecutoria corrió entre el lunes 22 de enero y el miércoles 25 de enero de 2017. 25 Folios 565-568, cuaderno 3. 26 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.
4. Trámite en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en contra de autos Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 ejusdem27, el recurso de apelación interpuesto en contra de autos como el que dispone el rechazo de la demanda se resuelve de plano.
De este modo, el legislador no previó la posibilidad de que las partes pudiesen solicitar la práctica de pruebas durante el trámite de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos, por manera que la decisión pertinente, tratándose del auto que rechazó la demanda, se debe adoptar con fundamento en los elementos de juicio aportados por la parte actora. La Sala, por resultar improcedente la práctica de pruebas, no incorporará ni decretará los documentos allegados con el recurso de apelación interpuesto en
contra del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda.
5. Caso concreto En el presente asunto, la parte demandante acudió a esta jurisdicción con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la ocupación por obra pública de dos inmuebles de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes.
El a quo rechazó la demanda por considerar ocurrida la caducidad de la pretensión de reparación directa, decisión que fue apelada, para lo cual se argumentó que en el sub lite no resultaba exigible un término para demandar, en cuanto el señor Pimienta Cotes fue víctima de desplazamiento forzado. A la Sala le corresponde determinar si la situación alegada por la parte actora resulta o no determinante frente a la exigencia del término de caducidad de la pretensión de reparación directa. 27 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…).
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano (…)”. 5.1. Caducidad frente a las pretensiones derivadas de la ocupación permanente de inmuebles por obra pública El literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se pretenda la reparación directa, “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 200928, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En torno al cómputo de la caducidad en los eventos en los que se demanda por ocupación permanente de inmuebles por obras públicas, la Sala Plena de la Sección Tercera ha sostenido que el término de caducidad inicia a correr desde la consolidación del daño, el cual, por regla general, se materializa cuando se tiene conocimiento del hecho generador del mismo. En efecto, el 25 de agosto de 2016, expresó lo siguiente: “En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan
culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio”29 (se destaca). 28 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado 73001233100020030160101 (35.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Criterio reiterado en decisiones de esta Subsección: Auto En eventos como el analizado resulta relevante la fecha en la que se consolida la obra pública en el inmueble objeto de la afectación o, en su defecto, aquella en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberla conocido en la fecha de su ocurrencia. Con fundamento en lo expuesto, en el sub lite se debe determinar si el hecho causante del daño alegado –ocupación permanente– se advirtió en el momento en el que culminaron las obras en los predios del señor Pimienta Cotes o si el mismo
se conoció en fecha posterior. 5.2. Ocupación alegada en el sub júdice En la demanda, a título de causa petendi,
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