CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2017-00350-01(62557)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2017-00350-01(62557)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, declaró no probadas la totalidad de excepciones propuestas. (…) En el trámite de la audiencia inicial, el apoderado del Ministerio de Transporte apeló la decisión del a-quo, en cuanto a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de lo cual arguyó que, en el entendido que dicha entidad no había sido la responsable de ejecutar las obras que para el demandante era la fuente del daño, no debía estar vinculada a este proceso. A su turno, la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de apoderado judicial, presentó recurso de alzada ante la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de “caducidad”. Indicó, que el Auto al que se hizo referencia para declarar no probada la excepción contenía la misma situación fáctica del caso aquí citado; no obstante, aunque en él se indicaba que en enero de 2015, ya la comunidad tenía conocimiento de la ocurrencia del daño, momento desde el que debe contarse el término de caducidad del medio de control, el a-quo había interpretado, de manera errónea, porque no existía certeza del momento de la causación de los “perjuicios”, motivo por el cual se debía revocar la providencia impugnada. DAÑO Y PERJUICIO - Diferencias / DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO - Es aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de
tiempo / DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO - Es aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente Al respecto, la Sala advierte que la diferencia entre daño y perjuicio, para efectos de la contabilización del término de caducidad de la pretensión de reparación directa, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferencia entre daño y perjuicio, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp.19001-23-31-000-1997-08009-01(20316), CP. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Opera desde la ocurrencia del hecho generador del daño / PERJUICIOS - Se extienden y se prolongan en el tiempo Hecha la claridad sobre el inicio de la contabilización del término para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual opera desde la ocurrencia del hecho generador del daño, y es independiente de la prolongación en el tiempo de los perjuicios, cabe precisar que, en el caso objeto de estudio, según los hechos narrados en la demanda, los perjuicios se concretaron con la “(Gran reducción de ventas de comidas, servicios varios, productos, repuestos, clientes de los cuartos, y/o habitaciones ofrecidas, de trabajadores a cargo, y la desvalorización del predio del señor Heder Trillos); como consecuencia directa y exclusiva de la construcción de la Nueva Variante Ruta del Sol Sector 2, por la cual están pasando actualmente todos los vehículos de carga. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico
de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción probada / PROSPERIDAD DE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Conlleva la terminación del proceso Desde el 16 de mayo de 2015, los demandantes podían ejercer el respectivo medio de control, para lo cual presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 10 de mayo de 2017, momento para el cual restaban 6 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, término que se interrumpió hasta el día en que se expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, el 10 de julio de 2017. Entonces, el 11 de julio de 2017 se reanudó el conteo del término de la caducidad, el cual venció el 17 de julio de 2017, atendiendo a que el 16 del mismo mes y año era un día feriado; no obstante, solo hasta el 10 de agosto de 2017 se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal y como se constata en el acta de reparto .En consideración a lo anterior, evidencia la Sala que la acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó por fuera del término legal, por lo que el a-quo debió declarar probada la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, se revocará la providencia proferida en audiencia inicial el 27 de septiembre de 2018 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, se declarará su prosperidad y se
dará por terminado el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00350-01(62557)
Actor: SULIMA PATRICIA TRUJILLO PÉREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11) TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA – CaducidadLa Sala resuelve los recursos de apelación1 interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura2 y el Ministerio de Trasporte3, en calidad de integrantes de la parte demandada, contra la providencia proferida en audiencia inicial el 27 de
1Folio 421 cuaderno principal. 2 En adelante ANI. 3 En adelante Mintrasporte. septiembre de 20184, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y falta de legitimación pasiva en la causa.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3.Resuelve
1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. Demanda y su subsanación 1.2. De las excepciones propuestas en la contestación de la demanda 1.3. La providencia apelada1.4. Los recursos de apelación 1.5. Trámite del recurso.
1.1. Demanda5 y su subsanación6
1. El 10 de agosto de 2017, los señores Yimi Antonio Blanco Pérez, Sulima Patricia y Heder Delvin Trillos Pérez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., con el fin de que se les indemnice por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la “FALLA EN EL SERVICIO-DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL”, atribuibles a las autoridades antes mencionadas en la construcción de la ruta del sol – sector dos, por aplicación defectuosa de los que en la demanda se consideraron “principios constitucionales y administrativos de Planeación, Coordinación, Estructuración, Contratación, Ejecución, Administración y Evaluación de Proyectos de Concesiones”, en cuantía de $2.281.385.179, indexadas al momento de hacerse efectivo el pago.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) El señor Heder Delvin Trillos Pérez es propietario de un inmueble ubicado en la vereda la Campaña, jurisdicción del municipio de Aguachica-Cesar, en el cual los otros dos demandantes desarrollan diversas actividades comerciales como sustento económico de sus familias, desde hace más de 37 años, dado que el 4 Folio 405 a 430 cuaderno principal.
5 Folios 39 a 162 del cuaderno No. 1.
6 Folios 169 a 177 del cuaderno No. 1. predio colinda con la carretera nacional “Troncal del Magdalena Medio” o de “la Paz”. b) Con ocasión de la licitación pública SEA-LP-001-2009 del Ministerio de transporte, a través del Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy ANI, mediante Resolución 641 del 15 de diciembre de 2009, se adjudicó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. la concesión para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento en la doble calzada, sector dos del proyecto vial ruta del sol, comprendido entre los municipios de Puerto Salgar-Cundinamarca y San Roque-Cesar. c) El trazo fijado por la Concesionaria no se hizo por el tramo que tenía dicha carretera desde hace más de 150 años, sino que fue desviado por otro trayecto, convirtiendo la carretera que era de carácter nacional en local, lo que conllevó a que el flujo vehicular disminuyera notablemente y, en consecuencia, las actividades comerciales que venían ejerciendo los demandantes menguaron notablemente. d) La Concesionaria a través de un “plan social básico”, debía definir y desarrollar programas de intervención social para garantizar entre otros, la superación de conflictos emergentes con la comunidad afectada con el proyecto en las fases de pre construcción, construcción y operación; sin embargo, optó por la no inclusión de la comunidad en el proyecto. e) Como única solución para que la comunidad afectada se articulara al proyecto, la Concesionaria planteó la construcción de un brazo vial en el trazo con retorno y
entrada al municipio de Aguachica-Cesar, lo cual, a juicio de los demandantes, era inútil, toda vez que su clientela estaba conformada por los conductores de vehículos pesados, que no se desviarían de la vía por los costos de combustible, tiempo y la ubicación en el sector de cámaras de foto detección que les acarrearía multas al transitar por una vía pública municipal. f) La Concesionaria creó un “clúster de negocio” y tiene el monopolio de peajes, estaciones de gasolina, hospedajes y venta de comestibles, entre otros, tal y como se consta en el comunicado MT N° 20135000340311 de 20 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de transporte. g) En reiteradas ocasiones, tanto los voceros de la comunidad del Cerro de la vereda la Campaña como los demandantes, realizaron gestiones encaminadas a buscar un resarcimiento al impacto negativo del proyecto en cuestión; no obstante, nunca se tuvo una respuesta positiva por parte de las entidades demandadas, por lo que los afectados tuvieron que abandonar la actividad comercial que venían ejerciendo y sus bienes disminuyeron su valor notoriamente.
3. La demanda fue inadmitida en Auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó al demandante que estimara de manera razonable la cuantía, esta orden fue cumplida mediante memorial del 8 de septiembre de 2017. 1.2. De las excepciones propuestas en la contestación de la demanda
4. El Ministerio de Transporte, en la contestación de la demanda7, propuso las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de la
cual aseguró que el competente para la construcción y el mantenimiento de las vías públicas del orden nacional es el INVÍAS, y ii) “inexistencia de responsabilidad del ente demandado” la que argumentó en que la función de ese Ministerio no era la proyección de estrategias encaminadas a buscar soluciones para los comerciantes de las regiones intervenidas por obras viales, sino que eran las entidades contratadas para la adecuación, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento de la doble calzada, esto es, la ANI, el INCO y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., las responsables de los hechos narrados por los demandantes.
5. A su turno, la Agencia Nacional de Infraestructura, al contestar la demanda8, invocó las excepciones de: i) “conciliación”, frente a la que señaló que la mitigación del daño reclamado ya fue objeto de acuerdos previos entre las partes; ii) “habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde”¸ la que sustentó con el argumento de que la fuente del daño es el incumplimiento de unos acuerdos entre las partes, por lo que se debe dar a la demanda el trámite correspondiente; iii) “caducidad” que se fundamentó en que el presunto daño fue causado por un acto administrativo expedido hace casi 7 años, esto es, la Resolución 641 de 2009, sin que se pueda hablar de un daño continuado, toda vez que no se puede confundir el daño con el perjuicio, y iv) “falta
7 Folios 202 a 215 del cuaderno No. 1. 8 Folios 236 a 244 del cuaderno No.1.
de legitimación en la causa por pasiva”, sustentada en la expedición de la Resolución de adjudicación de la concesión, la cual correspondió al Ministerio de Transporte y no a la ANI. 1.3. La providencia apelada9
6. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, declaró no probadas la totalidad de excepciones propuestas.
7. En lo concerniente al objeto de la apelación señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación10, para que se configure la legitimación en la causa es necesario que exista una relación entre las partes intervinientes y el interés sustancial objeto del litigio.
8. Para el caso bajo estudio, según las funciones “misión” y “visión” de las entidades demandadas, y la naturaleza del proyecto que debía ser adelantado por la Concesionaria, existía entre ellos vocación de permanecía en el proceso como extremo pasivo de la Litis; aunado lo anterior al hecho que las demandadas suscribieron acuerdos con la comunidad, los cuales son objeto de cuestionamiento por parte de los aquí accionantes.
9. Explicó el Tribunal que el computo de la caducidad del medio de control de reparación directa puede operar de dos formas: i) de manera instantánea, caso en el cual el término de caducidad corre desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que causó el daño y, ii) aquellos cuyo efectos se prolongan en el tiempo, en los cuales la caducidad se cuenta a partir del siguiente a aquél en que cesen los efectos dañinos o se consoliden sus alcances.
10. Para el a-quo el término de caducidad no podía ser contado desde la fecha de
adjudicación del contrato de concesión o del inicio de la obra, pues, se evidenciaba que, desde el comienzo del proyecto, existió inconformismo por parte de la comunidad afectada por la disminución de sus ingresos y, por lo mismo, la modificación del trazado de la variante de Aguachica dio lugar a la suscripción de compromisos por parte de las demandadas para amortiguar los perjuicios que, se afirma, no han cesado. 9 Folios 405 a 430 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación número: 68001-23-33-000-201500144-01(55205) del 13 de junio de 2016,
11. Concluyó que solo con el análisis de las pruebas allegadas se podrá determinar desde cuándo se comienza a contar el término de caducidad, atendiendo a las circunstancias en las que se desarrolla el daño alegado; por ende, “en aplicación a los principios pro damato, pro actioni”, decidió continuar con el proceso y declarar no probada la excepción de caducidad. 1.4. Los recursos de apelación
12. En el trámite de la audiencia inicial, el apoderado del Ministerio de Transporte apeló la decisión del a-quo, en cuanto a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de lo cual arguyó que, en el entendido que dicha entidad no había sido la responsable de ejecutar las obras que para el demandante era la fuente del daño, no debía estar vinculada a este proceso.
13. A su turno, la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de apoderado
judicial, presentó recurso de alzada ante la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de “caducidad”. Indicó, que el Auto al que se hizo referencia para declarar no probada la excepción contenía la misma situación fáctica del caso aquí citado; no obstante, aunque en él se indicaba que en enero de 2015, ya la comunidad tenía conocimiento de la ocurrencia del daño, momento desde el que debe contarse el término de caducidad del medio de control, el a-quo había interpretado, de manera errónea, porque no existía certeza del momento de la causación de los “perjuicios”, motivo por el cual se debía revocar la providencia impugnada. 1.5. Trámite del recurso
14. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la misma audiencia inicial, profirió providencia en la que concedió los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas11.
15. El recurso de apelación interpuesto en contra de los autos se resuelve de plano, según lo previsto en el numeral 3 del Artículo 244 de la Ley 1437 de 201112. 11 Folio 421 cuaderno principal. 12 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable2.2. Competencia2.3. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable
16. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para
la fecha de presentación la demanda, 10 de agosto de 201713, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA14; así como a las disposiciones del Código General del Proceso15, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2. Competencia
17. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
18. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 199916-, en virtud del cual a esta Sección le “(…). “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano “(…)”. 13 Folio 164 cuaderno 1. 14 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 15 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su
jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 16 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa17.
19. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201118, en
concordancia con el artículo 243 ibídem19, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación de los recursos de apelación
20. De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por lo que el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.
21. De otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó en estrados en la audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2018, y que, en la misma diligencia, las entidades demandadas presentaron y sustentaron los recursos de apelación. 2.4. Caso concreto
22. Una vez estudiados los argumentos de los recursos de apelación interpuestos, revisada la demanda y su subsanación y los documentos aportados por la parte demandante, la Sala se pronunciará primero respecto de la excepción de 17 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
“(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 18 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente
dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 19 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. caducidad del medio de control, puesto que, de encontrarla probada, sin más consideraciones, se debe declarar la terminación del proceso.
23. La Agencia Nacional de Infraestructura, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de declarar no probada la excepción de “caducidad”, advirtió que se deben distinguir y separar dos conceptos a saber: i) el del daño, el cual tiene ocurrencia en un hecho puntual, y ii) los perjuicios, los cuales son continuos y se siguen produciendo.
24. Al respecto, la Sala advierte que la diferencia entre daño y perjuicio, para efectos de la contabilización del término de caducidad de la pretensión de reparación directa, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado,
en los siguientes términos20: “3.1. El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños . “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce (…)” (se destaca).
25. En dichos términos, el literal i) del numeral 2º) del artículo 164 de la Ley 1437
de 2011, expresamente prevé: 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-0002901(AG), sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación No: 19001-23-31-000-1997-8009-01 (20316). “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (se resalta).
26. Hecha la claridad sobre el inicio de la contabilización del término para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual opera desde la ocurrencia del hecho generador del daño, y es independiente de la prolongación en el tiempo de los perjuicios, cabe precisar que, en el caso objeto de estudio, según los hechos narrados en la demanda, los perjuicios se concretaron con la “(Gran reducción de ventas de comidas, servicios varios, productos, repuestos, clientes de los cuartos, y/o habitaciones ofrecidas, de trabajadores a cargo, y la desvalorización del predio del señor Heder Trillos); como consecuencia directa y exclusiva de la construcción de la Nueva Variante Ruta del Sol Sector 2, por la cual están pasando actualmente todos los vehículos de carga (se resalta)”.
27. A este respecto, en la subsanación de la demanda21, en el acápite de las
declaraciones y condenas, respecto de la “prestación debida o consolidada”, la parte actora expresamente manifestó que la idemnización solicitada se debía calcular: “teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos (15 de mayo de 2015) hasta la fecha de presentación de la demanda (10 de agosto de 2017)” (se resalta).
28. En ese contexto, no es de recibo la interpretación que hace el A-quo cuando, para resolver la excepción de caducidad de la acción, señaló que: “(…) la afectación se ha prolongado en el tiempo y solo con las pruebas que se puedan llegar a decretar en esta audiencia, es posible determinar ese extremo temporal que pueda servir de referencia para establecer a ciencia cierta si ha operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control”, puesto que, al tenor del literal i) del numeral 2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente a la inauguración de la Variante al municipio de Aguachica, que se llevó a cabo el día 15 de mayo de 2015.
29. Conforme con lo anterior, desde el 16 de mayo de 2015, los demandantes podían ejercer el respectivo medio de control, para lo cual presentaron solicitud de
21 Folios 169 a 177 del cuaderno No. 1. conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 10 de mayo de 2017, momento para el cual restaban 6 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, término que se interrumpió hasta el día en que se expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, el 10 de julio de 2017.
30. Entonces, el 11 de julio de 2017 se reanudó el conteo del término de la caducidad, el cual venció el 17 de julio de 2017, atendiendo a que el 16 del mismo mes y año era un día feriado; no obstante, solo hasta el 10 de agosto de 2017 se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal y como se constata en el acta de reparto22.
31. En consideración a lo anterior, evidencia la Sala que la acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó por fuera del término legal, por lo que el a-quo debió declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
32. En consecuencia, se revocará la providencia proferida en audiencia inicial el 27 de septiembre de 201823, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, se declarará su prosperidad y se dará por terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, se
3. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en audiencia inicial el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DAR POR TERMINADO EL PROCESO de la referencia. 22 Obrante a folio 164 del cuaderno 1. 23 Folio 405 a 430 cuaderno principal.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
RAMIRO PAZOS GUERRERO
ALBERTO MONTAÑA PLATA
AIRR