CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2017-00526-01(62572)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2017-00526-01(62572)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese Código. Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. […] El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 7 de diciembre de 2014 y venció el 7 de diciembre de 2016. Como la demanda se instauró el 31 de octubre de 2017, según da cuenta el acta individual de reparto […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00526-01(62572)
Actor: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ
Demandado: WILLIAM GUTIÉRREZ ORTIZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACAEl Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del
CCA. El 31 de octubre de 2017, la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra William Gutiérrez Ortiz, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $784.049.406 por la falla en el servicio médico prestado a Francisco Javier Rocha Alfaro. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado
Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia del 27 de octubre de 2009, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta en su contra por la pérdida de la capacidad laboral de Francisco Javier Rocha Alfaro y que el Tribunal Administrativo del Cesar por sentencia del 23 de mayo de 2013 revocó la decisión de primera instancia y la declaró patrimonialmente responsable y la condenó al pago de una indemnización. El 25 de septiembre de 2018, el Tribunal en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad. Consideró que el término de dos años para demandar en repetición se contabilizaba a partir del vencimiento del término de 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, el cual venció el 7 de diciembre de 2014 y como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2017, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para demandar inició el 28 de marzo de 2017, cuando pagó la totalidad de la condena impuesta y el Comité de Conciliación conoció de ese pago para determinar la procedencia del medio de control de repetición y, en consecuencia, no operó la caducidad.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del
recurso de apelación y será decidido por la Sala conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues la misma asciende a $784.049.406, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $368.858.5001.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde 7 de diciembre de 2014, la normativa aplicable es el CPACA.
El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese Código. Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del
plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.
3. La sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2013
(f. 849 c.3) y la entidad pagó desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el 27 de marzo de 2017 (f. 36 a 47 c.1), esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 6 de diciembre de
2014. El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 7 de diciembre de 2014 y venció el 7 de diciembre de 2016. Como la demanda se instauró el 31 de octubre de 2017, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 772 c.3.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 25 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. Como la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de
repetición y no de controversias contractuales, por Secretaría CORRÍJASE la información de la naturaleza del proceso registrada en el aplicativo SIGLO XXI TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala