CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2018-00015-01(62974)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2018-00015-01(62974)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRÓRROGA DE LA
COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUDIENCIA DE SANEAMIENTO La Sala revocará el auto del (…) proferido por el despacho del consejero (…) toda vez que la falta de competencia en razón de la cuantía se subsanó por no haber sido reclamada en tiempo. En tal sentido, el proveído censurado debió dar aplicación a la institución de la prorrogabilidad de la competencia contenida en el artículo 16 del Código General del Proceso.(…) En efecto, el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, por lo que el juez seguirá conociendo el proceso aún si en principio no tenía competencia para ello, siempre que nadie alegue oportunamente la irregularidad referida. (…) Así las cosas, la Sala considera que, debido a que en la etapa de contestación de la demanda ninguna de las partes en litigio alegó la falta de competencia del Tribunal
Administrativo (…) como juez de primera instancia para conocer del asunto, es claro que la competencia de este se prorrogó y, por ende, el debate en relación con el juzgador que debía tramitar la causa quedó zanjado, pues no se encuentran en entredicho factores de atribución procesal como son el subjetivo o el funcional. (…) De igual manera, en la etapa de saneamiento del litigio los sujetos procesales no pusieron de presente irregularidad alguna relacionada con la competencia del Tribunal para tramitar el conflicto en primera instancia, motivo adicional que le da sustrato a la argumentación que ahora la Sala defiende. (…) En virtud de lo anterior, se revocará la decisión de declarar la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto en segunda instancia, así como el rechazo de la impugnación vertical propuesta por la parte actora en contra del proveído proferido en el marco de la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo (…) por medio del cual se declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva del (…) En consecuencia, se ordenará que el plenario retorne al despacho a cargo del consejero (…) para que se desate de fondo el recurso de apelación (…) Lo anterior debido a que, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA, la aludida decisión debe ser adoptada por el ponente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00015-01(62974)
Actor: JUAN ANTONIO OCHOA SALAZAR Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Se revoca la decisión que declaró la falta de competencia para conocer de la apelación de auto por razón de la cuantía. La competencia por el factor objetivo es prorrogable si no se alega oportunamente.
AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2020 mediante el cual el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer el asunto en razón de la cuantía y, en consecuencia, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 14 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro audiencia inicial, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede, entre otros, contra la decisión <<que rechaza o declara desierta la apelación>>. Aunque el auto recurrido formalmente no rechazó la apelación
interpuesta, lo cierto es que, al declarar su falta de competencia y ordenar retornar el expediente al Tribunal, terminó rechazando el recurso. I.- Antecedentes 1.- El 26 de enero de 2018 el señor Juan Antonio Ochoa Salazar y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra el Congreso de la República, la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del CesarSecretaría de Educación, con el objeto de que fueran declarados responsables por los perjuicios ocasionados a dicho ciudadano, quien sufrió una pérdida de capacidad laboral del 95.45% con ocasión del desempeño de sus funciones como docente. 2.- Admitida y contestada la demanda, y surtido el trámite procesal de rigor sin que las partes alegaran irregularidad procedimental alguna, el 14 de noviembre de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se resolvió, entre otros aspectos, declarar probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Congreso de la República. 3.- La parte actora y el Ministerio de Público interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. 4.- Arribado el proceso al Consejo de Estado, este le correspondió por reparto al despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero quien, mediante auto del 24 de agosto de 2020, declaró <<la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia del presente asunto>>. En esta providencia se señaló: 4.1.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 157 del CPACA, para efectos de establecer la competencia en razón de la cuantía debía tenerse en
cuenta el monto de la pretensión mayor, excluyendo los perjuicios morales y los de naturaleza futura. Así las cosas, consideró que la pretensión mayor en el caso bajo estudio ascendía a la suma de ciento ocho millones setecientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos con ochenta y nueve centavos ($108.779.889,89) por concepto de lucro cesante consolidado, pues para efectos de establecer la cuantía del litigio no podía tenerse en cuenta el lucro cesante futuro. En consecuencia, dicho monto resultaba inferior a los 500 smlmv, por lo que el Consejo de Estado no podía fungir como juez de segunda instancia. 4.2.- Por los motivos señalados se declaró la falta de competencia funcional para conocer el asunto en segunda instancia y se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que adecuara el trámite. 5.- La anterior decisión fue notificada mediante estado electrónico del 9 de septiembre de 2020. 6.- Inconforme con la providencia anterior, el 14 de septiembre de 2020 el extremo demandante interpuso recurso de súplica. En síntesis, argumentó que: 6.1.- De conformidad con el artículo 157 del CPACA, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, esta se debía fijar por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada realizada por el actor en la demanda, sin tener en cuenta si el menoscabo reclamado era presente o futuro. Agregó que el lucro cesante pretendido era uno solo, pues contenía tanto el presente como el futuro.
6.2.- Manifestó que, de conformidad con lo anterior, el perjuicio futuro ya se había causado al tiempo de presentación de la demanda y se debía tener en cuenta para la estimación de la cuantía. Así las cosas, al ser la única pretensión por perjuicios materiales y la de mayor valor, la cuantía del proceso correspondía a la suma de seiscientos ochenta y nueve millones trescientos setenta y tres mil cincuenta y ocho pesos con setenta y siete centavos ($689.373.058,77), cifra superior a los 500 SMLMV exigidos por la ley para que proceso surtiera la primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar y la segunda ante el Consejo de Estado. II.- Consideraciones 7.- La Sala revocará el auto del 24 de agosto 2020 proferido por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, toda vez que la falta de competencia en razón de la cuantía se subsanó por no haber sido reclamada en tiempo. En tal sentido, el proveído censurado debió dar aplicación a la institución de la prorrogabilidad de la competencia contenida en el artículo 16 del Código General del Proceso1 y resolver de fondo la alzada propuesta por la parte actora contra de la providencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en sede de audiencia inicial. 8.- En el presente proceso se suscita una controversia en relación con los perjuicios que se deben tener en cuenta al momento de la presentación de la demanda a efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía. Mientras el despacho a cargo del consejero Ramiro Pazos Guerrero estima que los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro no deben incluirse,
la parte demandante considera que estos perjuicios deben tenerse en cuenta, dado que ya se habían causado al tiempo de presentación de la demanda. 9.- No obstante lo anterior, más allá de la referida disparidad conceptual, lo cierto es que el despacho sustanciador no podía abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, por cuanto la competencia derivada del factor objetivo de la cuantía ya no podía ser discutida. 10.- En efecto, el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, por lo que el juez seguirá conociendo el proceso aún si en principio no tenía competencia para ello, siempre que nadie alegue oportunamente la irregularidad referida. 11.- Así las cosas, la Sala considera que, debido a que en la etapa de contestación de la demanda ninguna de las partes en litigio alegó la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar como juez de primera instancia para conocer del asunto, es claro que la competencia de este se prorrogó y, por ende, el debate en relación con el juzgador que debía tramitar la causa quedó zanjado, pues no se encuentran en entredicho factores de atribución procesal como son el subjetivo o el funcional. 12.- De igual manera, en la etapa de saneamiento del litigio los sujetos procesales no pusieron de presente irregularidad alguna relacionada con la competencia del
Tribunal para tramitar el conflicto en primera instancia, motivo adicional que le da sustrato a la argumentación que ahora la Sala defiende. 1 <<La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.>> 13.- En virtud de lo anterior, se revocará la decisión de declarar la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto en segunda instancia, así como el rechazo de la impugnación vertical propuesta por la parte actora en contra del proveído proferido en el marco de la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República. 14.- En consecuencia, se ordenará que el plenario retorne al despacho a cargo del consejero Ramiro Pazos Guerrero para que se desate de fondo el recurso de apelación antes referido. Lo anterior debido a que, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA, la aludida decisión debe ser adoptada por el ponente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto del 24 de agosto de 2020 proferido por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual materialmente rechazó el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 14 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho a cargo del consejero Ramiro Pazos Guerrero para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)