🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2018-00027-01(61514)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2018-00027-01(61514)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / ORDEN DE

PAGO / LAUDO ARBITRAL EJECUTORIADO / EXIGIBILIDAD DE LA

OBLIGACIÓN / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / VINCULACIÓN

DE TERCEROS PROCESALES / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto […] contra el auto del 22 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y la solicitud de vinculación procesal solicitada por Aquasoft S.A. […] En el caso que se analiza, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 esta Corporación declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la [demandada]. contra el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017, al encontrar configurada la causal de anulación 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, corrigió esa providencia, suprimiendo una orden de continuación contractual que no se había pedido en la demanda. […] [E]n lo que atañe a las órdenes de pago contra la [demandada] no se modificó, corrigió ni adicionó aspecto alguno. […] Entonces […] se deduce […] que la firmeza de las órdenes de pago que profirió el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017 se predica desde cuando este último quedó ejecutoriado, puesto que ellas no resultaron afectadas por la sentencia que resolvió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos. […] No obstante, […] ante la imposibilidad de conocer la fecha cierta en la que el laudo arbitral […] quedó en firme, no es posible determinar si las

órdenes de pago contenidas en este último y cuya ejecución se solicita en este proceso son o no actualmente exigibles, de ahí que no quede otro camino a la Sala que confirmar la orden que negó el mandamiento ejecutivo. […] Por otra parte y a propósito de la solicitud presentada por Aquasoft S.A. para que se le vincule a este proceso, dado el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado […] al no haberse notificado la demanda ejecutiva presentada […] no se ha trabado litis alguna que, por una parte, habilite a esta a disponer de las resultas inciertas de la demanda y, por otra parte, no es posible vincular a un tercero –en este caso a Aquasoft S.A.– al asunto de la referencia, ya que ni siquiera ha surgido la relación procesal ejecutante – ejecutado, que marque el inicio del proceso ejecutivo.

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE

DINERO

[U]na obligación solo es actualmente exigible, si es pura y simple o, si está sometida a plazo o condición, si éste ya está vencido u ocurrido, según el caso. […] En relación con las obligaciones consistentes en pagar una suma dineraria a cargo de una entidad pública, el inciso segundo del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 […] se refiere al pago de sentencias judiciales, [sin embargo] la regla que ella contempla es aplicable también a los laudos arbitrales, pues las condenas que emanan de unas u otros deben ser canceladas por las entidades públicas, las cuales, para tal propósito, deben realizar la correspondiente ordenación del gasto, en los términos de la ley 448 de 1998 (artículo 1°), en armonía con el decreto 423

de 2001 (artículo 38), que la reglamentó. […] Por tanto, bien sea que la condena contra una entidad pública se derive de una sentencia o de un laudo arbitral – como el que sirve de fundamento a la acción ejecutiva de la referencia– su exigibilidad y, por tanto, su ejecutablidad siempre estarán supeditadas al vencimiento del plazo de 10 meses con el cual aquélla cuenta para solucionar la obligación a su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 448 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 423 DE 2001 – ARTÍCULO 38

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / TRÁNSITO A COSA

JUZGADA / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

[E]l recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral es una herramienta de corrección formal y, excepcionalmente, sustancial de los yerros in procedendo e in judicando en los que los árbitros hayan incurrido al proferir la decisión arbitral, de ahí que se constituya en un mecanismo extraordinario que cuenta con capacidad suficiente para afectar los principios de inmutabilidad y de cosa juzgada que amparan una providencia ejecutoriada, por virtud de la configuración de una o más causales establecidas en la ley. […] Lo anterior pone de presente […] que, aun cuando contra un laudo arbitral se interponga recurso extraordinario de anulación, el mismo hace tránsito a cosa juzgada desde el momento en que se notifica y contra él no se solicitan aclaraciones, complementaciones o correcciones, o, si se

presentan, desde cuando éstas se resuelven, pues, debido a la naturaleza excepcional y autónoma del aludido recurso extraordinario, su interposición no afecta la firmeza de la decisión que le puso fin al trámite arbitral. […] Si bien la entidad pública que resulte condenada por el laudo arbitral puede solicitar la suspensión de sus efectos –mientras se resuelve el recurso de anulación propuesto–, ello no comporta una modificación o alteración a la fuerza ejecutoria de sus decisiones, sino una mera pausa transitoria a su cumplimiento.

EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

[A]nte la interposición del recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral, puede ocurrir que esta Corporación decida declararlo infundado y, por tanto, la ejecutoria de éste no varía en modo alguno; pero, puede ocurrir también que se decida declararlo fundado porque: i) se evidenció la falta de competencia o de jurisdicción del tribunal arbitral o la caducidad de la acción, ii) se advirtieron yerros en las ritualidades del tribunal arbitral, iii) se demostró que el laudo arbitral se dictó en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho o iv) en la parte resolutiva de la decisión se advirtieron disposiciones contradictorias, se incurrió en errores aritméticos o de palabras, se concedió sobre lo no pedido o se dejó de resolver sobre lo exigido en la demanda. […] En los supuestos i a iii, la consecuencia es la anulación del respectivo laudo arbitral, de ahí que se suprima

con él la fuerza ejecutoria de sus decisiones y, por ende, se deba remitir el asunto al juez correspondiente para que inicie un nuevo proceso y dicte una nueva decisión de fondo (causales 1 o 2) o se deje a disposición del interesado para que, si a bien lo tiene, convoque un nuevo tribunal arbitral que efectúe esto mismo (causales 3 a 7); en cambio, en el supuesto iv, la consecuencia no es la anulación del laudo arbitral sino su corrección o adición y, por tanto, la ejecutoria de sus decisiones sólo varía respecto a lo corregido o adicionado.

VINCULACIÓN AL PROCESO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO

[U]n derecho [derivado del contrato de cesión de derechos litigiosos] sólo nace a partir de la notificación judicial de la demanda, en tanto es este el acto procesal que marca el surgimiento de la litis y a partir del cual se edifica la expectativa en las resultas del proceso susceptibles de disposición, tal como lo enseña el artículo 1969 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00027-01(61514)

Actor: UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR

EMDUPAR S.A. E.S.P.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 contra el auto del 22 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y la solicitud de vinculación procesal solicitada por Aquasoft S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 22 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, al considerar que la obligación de pago derivada del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017 aún no era exigible, pues no habían vencido los diez meses que la ley le otorga a las entidades públicas para el pago de condenas (fls. 101 a 105 C. Ppal).

2. Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó que los efectos de un laudo arbitral sólo se suspenden por solicitud que, en ese sentido, eleve la entidad pública condenada al momento de presentar recurso extraordinario de anulación del mismo, razón por la cual, como eso no ha ocurrido en este caso, la condena impuesta a través del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017 resulta judicialmente ejecutable (fls. 106 a 109 C. 1).

3. Mediante auto del 26 de abril de 2018, el a quo concedió el mencionado recurso en el efecto suspensivo (fls. 140 a 145 C. Ppal).

4. Encontrándose el asunto pendiente para resolver la impugnación y mediante auto del 30 de octubre de 2018, el despacho sustanciador decidió abstenerse de darle trámite al

recurso de apelación, al constatarse, por medio de informe secretarial, que paralelamente a este proceso se estaba tramitando otro cuyo propósito era la anulación del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017 (fundamento de la acción ejecutiva en este proceso) y en el cual se había ordenado la suspensión de los efectos este último (fl. 160 C. Ppal).

4. Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, Aquasoft S.A. solicitó que se le vinculara al proceso de la referencia, en atención al contrato de cesión de derechos litigiosos que, sobre la presente litis, celebró con la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015, para respaldar su solicitud, aportó copia auténtica del referido contrato (fls. 177 a

184 C. Ppal).

5. Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2019, la parte ejecutante aportó copia de la sentencia del 10 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A.

Emdupar S.A. E.S.P. contra el laudo arbitral proferido el 22 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias originadas entre la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y la citada empresa. “Como consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, se anula el punto tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral, es

decir, la orden de continuar con la ejecución del contrato de colaboración No. 074 de noviembre 12 de 2015 “SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación propuesto por el Ministerio Público contra el laudo arbitral proferido el 22 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias originadas entre la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. Emdupar S.A. E.S.P. “TERCERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN del cumplimiento del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017, sin perjuicio de tener en cuenta que se anuló el punto tercero de la parte resolutiva del citado laudo arbitral, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia”.

6. Solicitó la ejecutante que, en consecuencia, se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago, dado que la orden de suspensión de los efectos del laudo arbitral ya fue levantada (fls 201 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago, al ser equivalente al de rechazo de la demanda, es apelable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2431 del C.P.A.C.A. Exigibilidad del título ejecutivo. Es claro para la jurisprudencia de esta Corporación2, como también lo es para la doctrina3,

que una obligación solo es actualmente exigible, si es pura y simple o, si está sometida a plazo o condición, si éste ya está vencido u ocurrido, según el caso. En relación con las obligaciones consistentes en pagar una suma dineraria a cargo de una entidad pública, el inciso segundo del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 consagra: “(…) “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. Si bien esta norma se refiere al pago de sentencias judiciales, la regla que ella contempla es aplicable también a los laudos arbitrales, pues las condenas que emanan de unas u otros deben ser canceladas por las entidades públicas, las cuales, para tal propósito, deben realizar la correspondiente ordenación del gasto, en los términos de la ley 448 de 1 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda”. 2 Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Tercera. 3 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Juan Guillermo: “Los procesos Ejecutivos”, Ed. Jurídica Sánchez, Medellín, 2006,

y GARCÍA DE CARVAJALINO, Yolanda: “El proceso ejecutivo en el contencioso administrativo”, Ed. Nueva Jurídica, 2008, entre otros. 1998 (artículo 1°4), en armonía con el decreto 423 de 2001 (artículo 385), que la reglamentó. Por tanto, bien sea que la condena contra una entidad pública se derive de una sentencia o de un laudo arbitral –como el que sirve de fundamento a la acción ejecutiva de la referencia– su exigibilidad y, por tanto, su ejecutablidad siempre estarán supeditadas al vencimiento del plazo de 10 meses con el cual aquélla cuenta para solucionar la obligación a su cargo. Así, para la Sala resulta claro que la exigibilidad de la obligación de pago que se impuso a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. Emdupar S.A. E.S.P., a través del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017, está supeditada al vencimiento del plazo de diez meses, contados a partir de cuando éste quedó ejecutoriado, no sólo porque así lo estableció el legislador, sino porque, incluso, así se dispuso en la parte resolutiva de la decisión arbitral, que dice: “SEXTO: Ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. Emdupar S.A. E.S.P., que dé cumplimiento a las condenas impuestas conforme a lo establecido en el artículo 305 y concordantes del CGP y el artículo 192, siguientes y concordantes del CPACA, advirtiendo que las cantidades liquidas (sic) de dinero de que trata este Laudo, (sic) devengarán intereses moratorios según lo dispuesto

en dicha normatividad” (fl. 81 C. 1). En este orden de ideas, se procede a determinar el momento a partir del cual el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017 quedó ejecutoriado, teniendo en cuenta que contra el mismo se propusieron sendos recursos extraordinarios de anulación, uno de los cuales fue declarado parcialmente fundado por esta Corporación, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, al estimarse configurada la causal de anulación 9, prevista en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012. 4 “De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo. El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los términos para la inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las entidades a que hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su tratamiento las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las futuras. Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el artículo siguiente. Parágrafo. Para efectos de la presente ley se entiende por obligaciones contingentes las obligaciones pecuniarias sometidas a condición”. 5 “Reconocimiento de la contingencia. Como requisito previo para los desembolsos causados por la ocurrencia de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 6º del presente decreto, la

entidad estatal aportante declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la contingencia, así como su monto. Esta declaración podrá hacerla el funcionario competente de la entidad aportante en ejercicio de sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de conciliación, una sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jurídico que tenga como efecto la exigibilidad inmediata de la obligación a cargo de la entidad aportante, a condición de que el acto respectivo se encuentre en firme”. Esta Corporación ha manifestado que el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral es una herramienta de corrección formal y, excepcionalmente, sustancial de los yerros in procedendo6 e in judicando7 en los que los árbitros hayan incurrido al proferir la decisión arbitral, de ahí que se constituya en un mecanismo extraordinario que cuenta con capacidad suficiente para afectar los principios de inmutabilidad y de cosa juzgada que amparan una providencia ejecutoriada8, por virtud de la configuración de una o más causales establecidas en la ley9. Lo anterior pone de presente, para el asunto que aquí atañe, que, aun cuando contra un laudo arbitral se interponga recurso extraordinario de anulación, el mismo hace tránsito a cosa juzgada desde el momento en que se notifica y contra él no se solicitan aclaraciones, complementaciones o correcciones, o, si se presentan, desde cuando éstas se resuelven10, pues, debido a la naturaleza excepcional y autónoma del aludido recurso 6 “(…) tradicionalmente se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modelo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez,

ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con este apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho” (sentencia del 17 de agosto de 2000 y reiterado, entre otras, en sentencia del 29 de noviembre de 2012). 7 “(…) por error in judicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley aplicable. También puede consistir ‘en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo’, cuya consecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia” (ibídem). 8 “Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta” (CHIOVENDA, Giuseppe: “Instituciones de derecho procesal civil”, Vol. III, Madrid, 1940, p. 406). 9 Artículo 41 de la ley 1563 de 2012:“Son causales del recurso de anulación: “1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.

“2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. “3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. “4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. “6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.

“La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”. 10 Artículo 302 C.G.P. “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los extraordinario, su interposición no afecta la firmeza de la decisión que le puso fin al trámite arbitral. Si bien la entidad pública que resulte condenada por el laudo arbitral puede solicitar la suspensión de sus efectos –mientras se resuelve el recurso de anulación propuesto–, ello no comporta una modificación o alteración a la fuerza ejecutoria de sus decisiones, sino una mera pausa transitoria a su cumplimiento. Ahora, ante la interposición del recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral, puede ocurrir que esta Corporación decida declararlo infundado y, por tanto, la ejecutoria de éste no varía en modo alguno; pero, puede ocurrir también que se decida declararlo fundado porque: i) se evidenció la falta de competencia o de jurisdicción del tribunal arbitral o la caducidad de la acción11, ii) se advirtieron yerros en las ritualidades del tribunal arbitral12, iii) se demostró que el laudo arbitral se dictó en conciencia o

equidad, debiendo ser en derecho13 o iv) en la parte resolutiva de la decisión se advirtieron disposiciones contradictorias, se incurrió en errores aritméticos o de palabras, se concedió sobre lo no pedido o se dejó de resolver sobre lo exigido en la demanda14. En los supuestos i a iii, la consecuencia es la anulación del respectivo laudo arbitral, de ahí que se suprima con él la fuerza ejecutoria de sus decisiones y, por ende, se deba remitir el asunto al juez correspondiente para que inicie un nuevo proceso y dicte una nueva decisión de fondo (causales 1 o 2) o se deje a disposición del interesado para que, si a bien lo tiene, convoque un nuevo tribunal arbitral que efectúe esto mismo (causales 3 a 7); en cambio, en el supuesto iv, la consecuencia no es la anulación del laudo arbitral sino su corrección o adición y, por tanto, la ejecutoria de sus decisiones sólo varía respecto a lo corregido o adicionado. En el caso que se analiza, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 esta Corporación declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. Emdupar S.A. E.S.P. contra el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017, al encontrar configurada la causal de anulación 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, corrigió esa providencia, suprimiendo una orden de continuación contractual que no se había pedido en la demanda (fallo ultra petita); en lo demás, esto es, en lo que atañe a las órdenes de

pago contra la aludida empresa de servicios públicos no se modificó, corrigió ni adicionó aspecto alguno. recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 11 Causales 1 y 2 del artículo 42 de la ley 1563 de 2012. 12 Causales 3 a 6 ibídem. 13 Causal 7 ibídem. 14 Causales 8 y 9 ibídem. Entonces, conforme a lo dicho atrás, se deduce con propiedad que la firmeza de las órdenes de pago que profirió el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017 se predica desde cuando este último quedó ejecutoriado, puesto que ellas no resultaron afectadas por la sentencia que resolvió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos. No obstante y en relación con la fecha de ejecutoria, se advierten dos situaciones: i) Emdupar S.A. E.S.P. solicitó la aclaración del laudo arbitral referido, la cual se resolvió desfavorablemente, mediante auto de 18 de enero de 2018 y ii) si bien se conoce dicha actuación, por virtud de la copia de la sentencia que resolvió los recursos extraordinarios de anulación en la que ello se relata, lo cierto es que en la providencia aludida no se dice cuándo quedó ejecutoriado tal auto o, por lo menos, la forma en que el mismo se notificó (en audiencia o fuera de ella, para computar el término que establece la ley para su ejecutoria en uno u otro caso) y tampoco existe constancia en el expediente que lo demuestre. Así, ante la imposibilidad de conocer la fecha cierta en la que el laudo arbitral del 22 de

diciembre de 2017 quedó en firme no es posible determinar si las órdenes de pago contenidas en este último y cuya ejecución se solicita en este proceso son o no actualmente exigibles, de ahí que no quede otro camino a la Sala que confirmar la orden que negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 contra Emdupar S.A. E.S.P. Por otra parte y a propósito de la solicitud presentada por Aquasoft S.A. para que se le vincule a este proceso, dado el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015, se estima pertinente recordar que un derecho de tal naturaleza sólo nace a partir de la notificación judicial de la demanda, en tanto es este el acto procesal que marca el surgimiento de la litis y a partir del cual se edifica la expectativa en las resultas del proceso susceptibles de disposición, tal como lo enseña el artículo 1969 del Código Civil15. De modo que, al no haberse notificado la demanda ejecutiva presentada por la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015, no se ha trabado litis alguna que, por una parte, habilite a esta a disponer de las resultas inciertas de la demanda y, por otra parte, no es posible vincular a un tercero –en este caso a Aquasoft S.A.– al asunto de la referencia, ya que ni siquiera ha surgido la relación procesal ejecutante – ejecutado, que marque el inicio del proceso ejecutivo. 15 “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. “Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica

judicialmente la demanda”. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 22 de febrero de 2018, proferido por Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de negar el mandamiento ejecutivo deprecado por la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015, pues no existe certeza sobre la exigibilidad de la obligación derivada del laudo arbitral del 22 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: RECHÁZASE la solicitud de vinculación de Aquasoft S.A. a este proceso.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...