CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2018-00095-01(66581)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2018-00095-01(66581)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /
TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos
razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico(E).
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EN FIRME Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción
de reparación directa, ver sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Desconocimiento de la fecha / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE TUTELA / ENTIDAD ASEGURADORA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente asunto, Seguros de Vida Suramericana S.A. pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por el error judicial supuestamente contenido en la sentencia (…) proferida por el Juzgado (…), a través de la cual se revocó el fallo (…) y, en su lugar, se dispuso amparar los derechos fundamentales de la señora (…) y, como consecuencia, «ordenar a Seguros de Vida Suramericana S.A. el reconocimiento y pago en favor de la tutelante de la póliza de seguros de vida individual plan personal n.° 3830919-5». Pues bien, aunque a este proceso no se allegó prueba de la notificación de la sentencia (…) ni de su constancia de
ejecutoria, lo cierto es que en el expediente reposa la demanda de tutela que Seguros de Vida Suramericana S.A. interpuso (…) en contra de la mencionada decisión, razón por la cual, al existir certeza de que para ese día la sociedad aquí demandante conocía la referida providencia, esa será la fecha que se tome para contar la caducidad del medio de control. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó (…) cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 50974, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONGRUENCIA DE LA
DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Según lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar
consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada. En efecto, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un «desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso», en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso. Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia ver sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencias del 20 de febrero de 2020, Exp. 54407, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 50728, C.P. José Roberto Sáchica
Méndez.
RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA
DEMANDA
[L]a parte actora esgrime argumentos que varían la causa petendi de la demanda, pues se trata de una imputación de responsabilidad distinta de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial, en la medida en que el error jurisdiccional supuestamente contenido en el fallo (…) ya no solo se derivaría de un error normativo, como se indicó en el escrito inicial, sino que, además, provendría de una omisión en la valoración probatoria -error fácticopor parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, cuestión que no fue parte de la discusión respecto de la cual se trabó la controversia. En ese sentido, toda vez que el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la
entidad pública demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE
DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia ver sentencia del 15 de abril de 2010, Exp. 17507,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RECURSOS
ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / DECISIÓN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO PERSONAL / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico. En efecto, solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error
jurisdiccional, pues el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ERROR JURISDICCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Claridad, precisión y argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO
EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL De igual forma, esta Subsección ha señalado que, para que se analice la existencia del error bajo dicho supuesto, la parte interesada tiene que cumplir con la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima pero suficiente,
que le permita a la autoridad judicial establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y con los que supuestamente se causó un daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa del demandante, ver sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 52026, C.P. José Roberto Sáchica
Méndez.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA / ERROR EN LA SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA
NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA
DE LA LEY
[L]a sentencia (…) acusada de contener un error jurisdiccionalcumple con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se
trata de una providencia dictada, en sede de segunda instancia, contra la que no procedía ningún medio ordinario de impugnación, la cual, además, se encuentra en firme. (…) Como se indicó de manera precedente, para que una providencia judicial, dictada por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de tal, se entienda incursa en un error jurisdiccional, se requiere que resulte «contraria a la ley», bien sea por una omisión de decreto o práctica de pruebas o una defectuosa apreciación probatoria (error de hecho) o por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley (error de derecho), circunstancias todas ellas capaces de influir en el sentido de la determinación final.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y de derecho, ver sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Claridad, precisión y
argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA
DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN /
CARGA ARGUMENTATIVA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN En ese sentido, se ha precisado que, como el régimen de responsabilidad aplicable a estos eventos es subjetivo, por cuanto el factor de atribución «corresponde a una causa expresamente prevista por el legislador como contraria a la ley», la parte interesada tiene que cumplir con una carga mínima argumentativa que le permita al juez de lo contencioso administrativo establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros -de hecho o de derechoque contiene la providencia acusada, o que al menos el juez de instancia pueda interpretarlos, a partir de una valoración integral de la demanda. (…) Como se indicó en la referida providencia, la claridad, precisión y debida argumentación que se exige permiten demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada y, por tanto, su explicación debe recaer en la fundamentación de las causales que estructuran el error.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional de hecho y de derecho ver sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602A, C.P. María Adriana Marín y sentencias del 30 de julio de 2021, Exp. 50974, C.P. José Roberto Sáchica
Méndez.
DESVIRTUALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE ACIERTO Y LEGALIDAD DE LA SENTENCIA /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RATIO DECIDENDI /
TRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE HECHO Entonces, el interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la providencia judicial cuestionada, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN JUDICIAL / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / ENTIDAD ASEGURADORA / SEGURO DE VIDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEMANDA /
REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Falta de Claridad, precisión y
argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA
DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En el caso concreto, Seguros de Vida Suramericana S.A. afirmó que en la sentencia (…) el Juzgado (…) incurrió en un error jurisdiccional, por cuanto ordenó el pago del valor correspondiente «al amparo de vida contenido en la póliza de seguro de vida (…) sin que hubiere existido el trámite judicial correspondiente» - error de derecho-; sin embargo, evidencia la Sala que en ninguno de los apartes de la demanda se expusieron las razones por las cuales se consideraba que dicha decisión resultó contraria a derecho. En efecto, revisada la demanda, se observa que, (…) se dedicó a transcribir los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, para afirmar que se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. (…) [E]n la demanda no se expone, ni de su contenido tampoco se desprende, en qué consiste la ilegalidad del fallo de tutela que se acusa de incurrir en error.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa de la demanda ver sentencia del 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 52026, C.P. José Roberto Sáchica
Méndez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No
constituye una tercera instancia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL
[E]l interesado tiene que cumplir con la carga de señalar las normas que se consideran como transgredidas y explicar de forma clara y precisa la forma en que ello ocurrió, por cuanto el proceso de reparación directa no es una suerte de tercera instancia ni tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis -sin limitacionesde la providencia cuestionada, dado que ello implicaría una extralimitación de sus funciones y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de cargos que no fueron planteados a lo largo de la controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del pronunciamiento del juez ver sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp. 49666, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 13 de julio de 2021, Exp. 50974, C.P. José Roberto Sáchica
Méndez.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ERROR DE HECHO - No configurado /
INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR
JUDICIAL
[D]ado que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación mínima que le correspondía, en tanto que, se reitera, nada dijo acerca de la forma en que la decisión acusada de contener un error jurisdiccional vulneró el ordenamiento jurídico y que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al juez le está vedado entrar a suponer el concepto y las razones del error jurisdiccional, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier análisis de responsabilidad al respecto. Adicionalmente, conviene precisar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negarse a acceder a las peticiones o recursos propuestos por las partes, dado que el hecho de promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus intereses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa ver sentencias del 5 de marzo de 2020, Exp. 50216, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026 C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL PROCESO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente asunto se observa que la apoderada de la Rama Judicial solicitó acceso al expediente digital y que, además, atendió el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
366
CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia del 19 de
febrero de 2021, Exp. 64401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 63836, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO /
NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN
DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA
DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda (…), establece las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso-administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00095-01(66581)A
Actor: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA - carga argumentativa mínima que le permita al juez establecer cuáles fueron los errores, de hecho o de derecho, so pena de negar las pretensiones de la demandaargumentos fácticos y jurídicos.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de tutela del 2 de junio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná le ordenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. pagar el valor correspondiente de la póliza de seguro n.° 3830919, por la concreción del siniestro de invalidez, tomada por la señora Liliana Josefa Lea Montes. La sociedad demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama
Judicial, porque, en su criterio, con dicha decisión se incurrió en un error jurisdiccional.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 17 de abril de 20181, Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se la 1 Folios 6 a 18 del cuaderno de primera instancia. declarara patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en el que habría incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Chiguaraná al proferir la sentencia del 2 de junio de 2017, m
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