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CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2018-00283-01(65211)

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2018-00283-01(65211)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En punto de la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP , que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA), comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 6Ó4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / MEDIOS DE CONTROL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y

seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. Por otra parte y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 el fenómeno de la caducidad se suspende por el trámite de conciliación extrajudicial y se interrumpe por la presentación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la norma FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002, sentencia C-832 de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de

2010. Exp. 2137-09. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado

22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE

DESAPARICIÓN FORZOSA / PERSONA DESAPARECIDA / HECHO DAÑOSO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO ÉTNICOPROTECCIÓN AL GRUPO ÉTNICO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[M]ediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del

término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas, como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política". La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando

se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Dicho lo anterior, la Corporación descartó la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el

interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico. Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se dijo, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos. (…) En síntesis, una vez valorada bajo las reglas de la sana crítica la manifestación del apoderado judicial contenida en el hecho segundo de la demanda, la Sala encuentra probado que el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) se causó el daño, en esa misma fecha la parte demandante conoció del mismo y contaba con los elementos para conocer que por omisión el Estado pudo tener alguna injerencia en la causación de éste y que, en virtud de ello, era susceptible de ser demandada su responsabilidad, adicionalmente se tiene que no se probó la imposibilidad de ejercer el medio de control dentro del término establecido en la ley. Por lo tanto, a partir del veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) debe contabilizarse el término de dos (2) años que tenía para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual feneció el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por otra parte, atendiendo a que la accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el

veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), no se suspendió el término para presentar la demanda en los términos de la Ley 640 de 2001, ya que para esa fecha ya había caducado la acción. En consecuencia, concluye la Sala que la acción no fue ejercida en el tiempo establecido en la ley y no queda otro camino sino confirmar el auto que rechazó la demanda.

CONFESIÓN / EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA

CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO

JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL /

VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN

[E]l artículo 191 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación, han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez. Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado; (ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que se produjo de forma espontánea y no se acreditó que se produjera con algún tipo coacción física, sicológica o moral; (iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque Aclaración de Voto ver: Rad. 61.033-20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00283-01(65211)

Actor: PETRONILA MARÍA MINDIOLA CÁCERES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción previa por caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)1, la señora Petronila María Mindiola Cáceres, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación

– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuyas pretensiones consisten en que se declare patrimonialmente responsable a la demandada de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Delvis Cáceres Mindiola, en hechos ocurridos el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar (Cesar). En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de los perjuicios del orden material y moral que estima en ochocientos sesenta y cinco millones setecientos noventa y siete mil novecientos siete pesos ($875.797.907)2. 1.2. El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, sin embargo, mediante providencia del dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) declaró su falta de competencia en razón de la cuantía3. Sometido nuevamente el expediente a reparto, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó conocimiento, quien mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) admitió la demanda4. 1.3. El apoderado de la parte actora, en escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)5, procedió a corregir y aclarar la demanda y ésta fue admitida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)6. 1.4. De conformidad con los hechos descritos en la demanda, el fundamento fáctico del asunto es el siguiente: 1 Folio 33 del cuaderno No. 1.

2 Demanda presentada el 27 de julio de 2018 (fls. 1-33 del cuaderno No. 1) y reformada mediante memorial del 1 de noviembre de 2018 (fls. 372-378 del cuaderno No. 2) en lo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía y juramento estimatorio. 3 Folios 366-367 del cuaderno No. 1. 4 Folios 379-380 del cuaderno No. 2. 5 Folios 382-416 del cuaderno No. 2. 6 Folio 451 del cuaderno No. 2 1.4.1. El señor Delvis Cáceres Mindiola, indígena perteneciente a la etnia Kankuama asentada en corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar, fue asesinado por grupos armados al margen de la ley el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), como consecuencia de las presuntas omisiones del Ejército Nacional, al no brindar la seguridad que requería la comunidad a la que pertenecía la víctima y desconoció su posición de garante, lo que facilitó la entrada de grupos paramilitares al resguardo indígena, que procedieron a la ejecución selectiva de sus habitantes. 1.4.2. Posterior al homicidio, la señora Petronila María Mindiola Cáceres, madre del señor Cáceres Mindiola y demandante en el presente proceso, junto con otros habitantes del resguardo indígena, denunciaron ante las autoridades amenazas hechas por los grupos armados al margen de la ley a esa comunidad y solicitaron apoyo y protección al Ministerio de Defensa, sin obtener respuesta alguna. Según

alegó, dicha omisión trajo como consecuencia las masacres, el desplazamiento masivo y la violación de los derechos fundamentales de la comunidad Kankuama. 1.4.3. Asegura la parte demandante que producto de las masacres selectivas cometidas en contra de la comunidad indígena, entre las que se encuentra la muerte del señor Cáceres Mindiola, sin especificar una fecha determinada, el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá condenó al Coronel Hernán Mejía comandante del Batallón la Popa, al Coronel José Pastor Ruíz Mahecha y a los suboficiales Aureliano Quejada y Efraín Andrade Perea. 1.4.4. Resaltó que, desde el año 1986 que comenzó el conflicto armado en la Sierra Nevada de Santa Marta, hasta el momento en que se presentó la demanda, han sido asesinados 235 indígenas kankuamos y que estos crímenes selectivos a manos de los paramilitares y las de las FARC se incrementaron entre los años 2002 y 2003. 1.4.5. Sostuvo que, a través de la Resolución del cinco (5) de julio de dos mil cuatro (2004), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso que la etnia Kankuama era objeto de especial protección, comoquiera que en su contra se han ejercido actos de violencia sistemática.

2. La contestación de la demanda 2.1. En escrito del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte actora contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas. Propuso como excepciones las que denominó: (i)

caducidad especial; (ii) hecho de responsabilidad determinante y exclusivo de un tercero; y (iii) falta de los elementos necesarios de imputación. Además, planteó como excepción la innominada frente a toda situación de hecho y/o derecho que resulte probaba en el proceso y que beneficie los intereses de la entidad demandada7. 2.2. Argumentó que las condiciones de tiempo, modo y lugar formuladas por la demandante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no corresponden con las circunstancias en las que ocurrió la muerte del señor Delvis Cáceres Mindiola. Así las cosas, sostuvo que, de conformidad con los hechos relacionados en la investigación penal adelantada por la Fiscalía y que se allegó con la demanda, el señor Cáceres Mindiola fue asesinado mientras se desplazaba en un vehículo de servicio público con destino a la Estación Sabana Crespo, momento en el cual fue interceptado por sujetos que cubrían sus rostros y vestían prendas civiles, “excepto uno que vestía prendas semejantes a las que utilizan las Fuerzas Militares”, requiriéndole por una suma considerable de dinero, quienes posteriormente le causaron la muerte, por un supuesto ajuste de cuentas personales.

3. El auto apelado 3.1. En desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, celebrada el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que los hechos narrados no constituyen un delito de lesa humanidad y declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la demanda se presentó en el

año dos mil dieciocho (2018), es decir, veintitrés (23) años después de ocurrido el homicidio8. En primer lugar, el a quo sostuvo en la providencia objeto de apelación que la Resolución del cinco (5) de julio de dos mil cuatro (2004) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no cobija situaciones ocurridas en el 7 Folios 431-439 del cuaderno No. 2. 8 Folios 473-478 del cuaderno principal. pasado, pues su expedición fue a raíz de unas muertes acaecidas en el año 2004, pese a las medidas cautelares adoptadas en el año 2003. En segundo lugar, aseguró que, de acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, los hechos difieren de lo narrado en la demanda, pues la muerte ocurrida el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) no se presentó en el corregimiento de Atánquez. En efecto, quedó probado que el triple homicidio ocurrió cuando los señores Delvis Cáceres Mindiola, Urbino José Cáceres y Elvira Teresa Ramos Pacheco, en compañía de otras personas, se dirigían a Sabana de Crespo, región Los Laureles, a bordo de un camión. Justo cuando pasaban por un lugar conocido como "La Mala Bajada" fueron interceptados por sujetos armados, unos vestidos de civil y otro con prendas semejantes a las de las fuerzas militares, quienes los obligaron a bajar del vehículo y les solicitaron la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), separándolos del grupo para luego asesinarlos. Si bien la

investigación penal precluyó, en el proceso no se evidenció que los hechos guardaran relación con las amenazas a las que fue sometida la comunidad Kankuama por grupos armados al margen de la ley o por la fuerza pública, o que tuvieran como objetivo la extinción de dicha comunidad. Por el contrario, quienes fueron señalados como presuntos autores del homicidio pertenecían a otra comunidad indígena (Arhuaca) y fueron identificados por las víctimas del asalto.

4. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del a quo y sustentó el recurso9 argumentando que existió una omisión del Estado colombiano en su deber de proteger a la comunidad Kankuama, toda vez que, a pesar de las medidas cautelares ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre los años 1993 y 2010, fueron asesinados de manera sistemática y generalizada más de 260 indígenas incluido el señor Delvis Cáceres Mindiola. Además, resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad del medio de control de reparación directa no aplica cuando los daños alegados derivan de delitos de lesa humanidad.

II. CONSIDERACIONES 9 Minuto 14:50 a 20:30 de la audiencia inicial. (fl. 478 del cuaderno principal, CD: archivo MPG No.

2).

1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), es decir, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales

contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)11, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados12. En punto de la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP13, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)14, comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). 10 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su

jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 12 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 13 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de

formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 14 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

2. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, en concordancia con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA del mismo estatuto16, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que decidan sobre las excepciones previas.

En el presente asunto, en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el de ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en las normas citadas. Por su parte, el artículo 125 del CPACA17 dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 243 ibídem deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los

procesos de única instancia. De conformidad con lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 16 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). 17 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este

Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, los autos mediante los cuales se decidan las excepciones previas serán susceptibles del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulte procedente.

Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem18 , ya que la parte demandante controvirtió la decisión del a quo una vez le fue notificada en estrados en la audiencia inicial llevada a cabo el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

4. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no resulta aplicable.

5. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas

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