CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2019-00398-01(66840)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2019-00398-01(66840)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad / APELACIÓN DEL AUTO – Accede y revoca
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD – Presupuestos / DERECHO DE ACCIÓN – Límites temporales / CADUCIDAD – Características En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. Así las cosas, el fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las
personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1416 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 25015
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato indistintamente del régimen jurídico que lo gobierne / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos cuando el contrato se sigue ejecutando después de la liquidación bilateral del
contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos cuando hay liquidación bilateral que no constituye balance de cuentas definitivo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos cuando el contrato requiere liquidación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cuando se trate de contratos que requieran de liquidación y ésta no se logre de mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilaterlamente, dicho término corre una vez cumplidos 2 meses a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, 4 meses siguientes a la terminación del contrato Para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, la Ley 1437 de 2011 -CPACAestablece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato indistintamente del régimen jurídico que lo gobierne; por eso, para determinar la oportunidad de la demanda, resulta necesario establecer en qué supuesto se ubica cada caso. En el presente asunto, el Tribunal estimó que como las partes terminaron de mutuo acuerdo el contrato y lo liquidaron bilateralmente, la regla aplicable era la prevista en el apartado iii) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, dos años siguientes a la fecha de suscripción del acuerdo de liquidación; sin embargo, por las razones que pasan a explicarse, el Despacho no coincide con ese planteamiento y, en cambio, acoge los argumentos propuestos por la parte recurrente. […] No obstante, de conformidad también con el contenido de la
referida acta de liquidación, las obligaciones de EMDUPAR S.A. E.S.P. consistentes en transferir a la contratista el dinero recaudado a través de su facturación por concepto de suministro, instalación y financiación de los micromedidores (cláusula 10, numeral 4 ), así como la relacionada con realizar las actividades propias de recuperación de cartera (cláusula 10, numeral 7 ) no finalizaron con ocasión de la “terminación de mutuo acuerdo” del contratodocumento que no obra en el expediente y del cual, por tanto, se desconocen sus alcancesy tampoco con su liquidación; al contrario, se reiteraron y mantuvieron en los mismos términos inicialmente pactados. De hecho, el texto de tales cláusulas fue replicado en el acta de liquidación en idénticos términos a los utilizados en el contrato […] Así las cosas, si bien, con la información que hasta este momento obra en el expediente, no es posible determinar con certeza el alcance del acuerdo de “terminación” del contrato 064 de 2013 que las partes suscribieron el 30 de septiembre de 2015, lo que sí queda claro es que el tiempo para cumplir las obligaciones pactadas en los numerales 4 y 7 de la cláusula décima de ese negocio –por cuya inobservancia demanda la unión temporal– no finalizó en esa fecha, pues en la liquidación bilateral se previó que su cumplimiento se daría con posterioridad a ello; adicionalmente, queda claro que dicha liquidación no correspondió a un balance final de cuentas, sino apenas a uno parcial que no comprendió las obligaciones de EMDUPAR S.A. E.S.P.,
básicamente, porque aún no había finalizado el término para su ejecución. En efecto, del contenido del acta suscrita el 20 de octubre de 2015, se desprende que las partes únicamente estipularon que daban por terminadas las obligaciones de la Unión Temporal Medidores del Cesar (contratista), plasmando la aclaración de que se declararían a paz y salvo una vez EMDUPAR S.A. E.S.P. (contratante) transfiriera a la contratista la totalidad de las sumas adeudadas por los usuariospor el suministro e instalación de los micromedidoresy recaudadas por aquélla. […] Resulta claro, entonces, que el acta de liquidación del 20 de octubre de 2015 no constituyó un balance de cuentas definitivo del negocio jurídico con efectos extintivos, a través del cual se declararan las partes a paz y salvo en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Se trató de un corte de cuentas parcial, en el que se estipuló que EMDUPAR S.A. E.S.P. debía seguir cumpliendo, con posterioridad a dicha liquidación, las obligaciones que asumió en el contrato 064 de 2013, relacionadas con el cobro de la cartera correspondiente a la instalación, suministro y financiación de los micromedidores y el traslado de los recursos correspondientes a la contratista; de manera que la oportunidad para demandar el incumplimiento de tales obligaciones no puede ser determinada con base en la regla establecida en el numeral 2, literal j, apartado iii del artículo 164 del CPACA –dos años siguientes a la suscripción del acta de liquidación–, pues ello significaría que el plazo de caducidad habría empezado a correr incluso antes de
que se diera cumplimiento a las obligaciones indicadas, esto es, que configuraran los supuestos que motivan la demanda. Ahora, lo que sugiere la información que obra en el expediente hasta este momento procesal es que, en verdad, el contrato 064 de 2013 no se terminó el 30 de septiembre de 2015, pues persistieron las obligaciones que en él se pactaron en cabeza de EMDUPAR S.A. E.S.P., cuyos términos y condiciones de cumplimiento no se modificaron en el acta de liquidación parcial , lo que conduce a concluir, al menos de manera provisional, que éstas debían desarrollarse en el plazo inicialmente convenido para la ejecución del contrato, esto es, entre el 25 de septiembre de 2013 y el 25 de septiembre de 2018 , vencido el cual, de conformidad con lo pactado en la cláusula decimonovena, las partes procederían a la liquidación definitiva del vínculo negocial, para establecer el estado final de la ejecución contractual. En el plenario no obra prueba de que las partes hubieren liquidado definitivamente el contrato. En esas condiciones, se concluye que, para efectos de determinar si la demanda fue presentada en tiempo, con la precisión que se hace adelante, el cómputo del término de caducidad debe realizarse de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal j, apartado v del artículo 164 del CPACA, que dispone que, cuando se trate de contratos que requieran de liquidación y ésta no se logre de mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilaterlamente, dicho término corre una vez cumplidos 2 meses a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, 4 meses siguientes a la
terminación del contrato. En este punto, se aclara que, a pesar de que al referido negocio celebrado por las partes no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así lo pactaron los contratantes. En ese sentido, el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA debe computarse desde el vencimiento de los 4 meses previstos en el artículo vigésimo octavo del Manual Interno de Contratación e Interventoría de EMDUPAR S.A. E.S.P. para liquidar el contrato. Así las cosas, conforme a lo señalado en la cláusula sexta del contrato 064 de 2013, el plazo de ejecución del mismo iba hasta el 25 de septiembre de 2018; por consiguiente, incluso, sin considerar el plazo que tenían las partes para efectuar la liquidación definitiva del contrato y la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se encuentra que al momento de presentación de la demanda el medio de control no había caducado, pues el término para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo vencía el 26 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó el 17 de octubre de 2019. Como consecuencia, se revocará el auto del 12 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, y se dispondrá que decida sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que, recaudado el material probatorio, pueda adoptarse otra decisión sobre la
ocurrencia o no del fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 80 DE 1993
CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto el recurso se resolvió a favor de la parte demandante, no hay lugar a condenarla en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00398-01(66840)
Actor: UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2433 ibídem, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el
auto del 12 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 17 de octubre de 2019, la Unión Temporal Medidores del Cesar4, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -EMDUPAR S.A. E.S.P.-, 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo
(…)”. (se resalta): 4 No se indica quiénes integran la Unión Temporal. con el fin de que: i) se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de EMDUPAR S.A. E.S.P., “por el no traslado o reembolso del recaudo efectivamente realizado y la no gestión de la cartera que los usuarios de EMDUPAR están adeudando por el suministro e instalación del micro medidor”5 y, consecuencialmente, ii) se ordene el pago de las siguientes sumas: $294’884.729, por concepto del dinero recaudado por EMDUPAR S.A. E.S.P. que no ha sido transferido desde septiembre de 2018 hasta junio de 2019, y $808’959.133, correspondientes a la cartera que la entidad demandada no ha gestionado para su recuperación.
2. Como fundamento de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos: 2.1.El 7 de junio de 2013, la Unión Temporal Medidores del Cesar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar celebraron el contrato de colaboración empresarial 064 cuyo objeto consistió en el “SUMINISTRO E INSTALACIÓN MASIVA DE MICROMEDIDORES A LOS USUARIARIOS (sic) DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR”. El plazo de ejecución se pactó entre el 25 de septiembre de 2013 y el 24 de septiembre de 2018. 2.2.En el acta de liquidación bilateral del contrato suscrita el 20 de octubre de 2015 se dejó constancia de que: i) la Unión Temporal Medidores del Cesar suministró e instaló la totalidad de los micromedidores acordados, y ii) a esa fecha
quedó una suma de $2.191’901.582 pendiente de recaudar -obligación que recaía en EMDUPAR S.A. E.S.P.-, la cual debía ser reembolsada a la contratista. 2.3.Se afirmó en la demanda que EMDUPAR S.A. E.S.P. ha recaudado pagos por una suma aproximada de $240’000.000, pero no ha efectuado los correspondientes reembolsos a la contratista, desconociendo los plazos pactados para realizar la transferencia e incumpliendo su obligación de realizar las gestiones pertinentes para la recuperación de cartera. Auto objeto de recurso
3. Se trata del auto del 12 de noviembre 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
4. Como sustento de la decisión, el Tribunal indicó que el contrato de colaboración empresarial 064 del 7 de junio de 2013 se terminó por mutuo acuerdo el 30 de septiembre de 2015 y se liquidó bilateralmente el 20 de octubre de ese mismo año, por lo cual la demanda debió interponerse en el plazo previsto en el literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firma del acta de liquidación, término que corrió entre el 21 de octubre de 2015 y el 21 de octubre de 2017; no obstante, la demanda se presentó el 17 de octubre de 2019. Advirtió que para la fecha en que 5 Folio 3 del cuaderno 1. se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial -10 de julio de 2019-, ya se
había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Recurso de apelación
5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición6 y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que, si bien terminó de instalar los micromedidores contratados en septiembre de 2015, debía financiar su costo a los usuarios por, al menos, 36 meses7, y que era EMDUPAR S.A. E.S.P la encargada de facturar, recaudar y realizar la gestión de cobro de cartera en dicho plazo, obligación que quedó plasmada en el acta de liquidación bilateral suscrita el 20 de octubre de 2015. Por ende, advirtió que las obligaciones de la entidad demandada subsistían, a pesar de haberse liquidado el contrato.
6. Añadió que, para la fecha en que debía finalizar el contrato, esto es, el 24 de septiembre de 2018, éste no se había liquidado frente a las obligaciones de EMDUPAR S.A. E.S.P., de modo que el plazo para realizar la liquidación bilateral iba hasta el 24 de enero de 2019 y, como ello no ocurrió, la entidad contaba con 2 meses más para liquidar unilateralmente dichas obligaciones -24 de marzo de 2019-, evento que tampoco sucedió. Por tanto, consideró que, de conformidad con lo previsto en el apartado v del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debía contabilizarse desde esta última fecha.
II. CONSIDERACIONES Caducidad del medio de control de controversias contractuales
7. En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad
se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo.
8. Así las cosas, el fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho.
9. Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de 6 El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 25 de febrero de 2021, rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y concedió el de apelación. 7 El cobro por el suministro y la instalación de los micromedidores debía hacerse a través de las facturas del servicio emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P. acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés
comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho.
10. En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes8. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.
11. Para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, la Ley 1437 de 2011 -CPACAestablece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato indistintamente del régimen jurídico que lo gobierne; por eso, para determinar la oportunidad de la demanda, resulta necesario establecer en qué supuesto se ubica cada caso.
12. En el presente asunto, el Tribunal estimó que como las partes terminaron de mutuo acuerdo el contrato y lo liquidaron bilateralmente, la regla aplicable era la prevista en el apartado iii) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, dos años siguientes a la fecha de suscripción del acuerdo de liquidación; sin embargo, por las razones que pasan a explicarse, el Despacho no coincide con
ese planteamiento y, en cambio, acoge los argumentos propuestos por la parte recurrente.
13. De conformidad con el contenido del acta de liquidación del 20 de octubre de 2015, el 30 de septiembre de ese mismo año las partes acordaron “terminar” el contrato 064 de 2013 –según se infiere de dicha acta–, en consideración a que para esa fecha ya se había cumplido el objeto contractual consistente en el
“SUMINISTRO E INSTALACIÓN MASIVA DE MICROMEDIDORES A LOS USUARIARIOS (sic) DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR” cuyo alcance era “el suministro e instalación de 15.000 medidores como mínimo a los usuarios de la empresa…”.
14. No obstante, de conformidad también con el contenido de la referida acta de liquidación, las obligaciones de EMDUPAR S.A. E.S.P. consistentes en transferir a la contratista el dinero recaudado a través de su facturación por concepto de suministro, instalación y financiación de los micromedidores (cláusula 10, numeral 49), así como la relacionada con realizar las actividades propias de 8 Sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de
Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566. 9 “Transferir al Contratista el dinero recaudado por el suministro, instalación y los intereses de financiación cuando se difiera el pago del micromedidor, previo descuento del porcentaje pactado para las labores de facturación y recaudo”. recuperación de cartera (cláusula 10, numeral 710) no finalizaron con ocasión de la “terminación de mutuo acuerdo” del contrato -documento que no obra en el expediente y del cual, por tanto, se desconocen sus alcancesy tampoco con su liquidación; al contrario, se reiteraron y mantuvieron en los mismos términos inicialmente pactados. De hecho, el texto de tales cláusulas fue replicado en el acta de liquidación en idénticos términos a los utilizados en el contrato: “5. Los saldos pendientes por las actividades de dicho contrato realizadas por el contratista y certificadas por el Jefe de la Sección de Cartera, según el sistema OPEN SMARTFLEX, presenta un valor adeudado por los usuarios hasta el día 30 de septiembre de 2015 es de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($2.191.901.582.00) MCTE, valor que será transferido al contratista en la medida en que los usuarios vayan cancelando el valor del medidor adeudado a través de la factura que emite EMDUPAR S.A. E.S.P. y la empresa se compromete a realizar todas las gestiones y actividades propias en la recuperación de cartera tales como, la suspensión del
servicio en caso de mora en el pago de la factura, según las fechas que en ellas se establezca para el pago oportuno; teniendo en cuenta la cláusula Décima Numeral cuarto: ‘Emdupar S.A. E.S.P. transferirá al contratista el dinero recaudado por el suministro, instalación y los intereses de financiación cuando se difiera el pago del micromedidor, previo descuento del porcentaje pactado para las labores de facturación y recaudo’ y como obligación exorbitante lo establecido en el numeral once de la cláusula citada: ‘pagar oportunamente al contratista los valores pactados en el contrato y de acuerdo a la forma de pago establecida’. “6. Las partes acuerdan la conformación de un comité de seguimiento y verificación de la gestión de recaudo y cobranza para los eventos en que se requiera el mismo; y la empresa Emdupar S.A. E.S.P. se responsabiliza por su eventual falta de gestión a responder por los valores no cancelados por los usuarios ante la Unión Temporal Medidores del Cesar.
ACLARACIONES: “Las partes manifiestan que se declararán ‘PAZ Y SALVO’ la una con la otra, una vez sean transferidas al contratista la totalidad de las sumas adeudadas por los usuarios y recaudadas por Emdupar S.A. E.S.P., así mismo acuerdan de manera voluntaria y bilateral dar por terminado las obligaciones del contratista, liberando a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar de cualquier reclamación posterior”11 (énfasis agregado).
15. Así las cosas, si bien, con la información que hasta este momento obra en
el expediente, no es posible determinar con certeza el alcance del acuerdo de “terminación” del contrato 064 de 2013 que las partes suscribieron el 30 de septiembre de 2015, lo que sí queda claro es que el tiempo para cumplir las obligaciones pactadas en los numerales 4 y 7 de la cláusula décima de ese negocio –por cuya inobservancia demanda la unión temporal– no finalizó en esa fecha, pues en la liquidación bilateral se previó que su cumplimiento se daría con posterioridad a ello; adicionalmente, queda claro que dicha liquidación no correspondió a un balance final de cuentas, sino apenas a uno parcial que no 10 “Realizar las actividades propias de la recuperación de cartera del convenio correspondiente, tales como suspensión del servicio en caso de mora en el pago de la factura según las fechas que en ellas se establezca para el pago oportuno”. 11 Folio 18 del cuaderno 1. comprendió las obligaciones de EMDUPAR S.A. E.S.P., básicamente, porque aún no había finalizado el término para su ejecución.
16. En efecto, del contenido del acta suscrita el 20 de octubre de 2015, se desprende que las partes únicamente estipularon que daban por terminadas las obligaciones de la Unión Temporal Medidores del Cesar (contratista), plasmando la aclaración de que se declararían a paz y salvo una vez EMDUPAR S.A. E.S.P.
(contratante) transfiriera a la contratista la totalidad de las sumas adeudadas por los usuarios -por el suministro e instalación de los micromedidoresy recaudadas por aquélla.
17. En ese sentido, se indicó que, para el 30 de septiembre de 2015, los
usuarios adeudaban $2.191’901.582, suma que, en los términos del numeral 4 de la cláusula décima del contrato 064 de 2013, debía ser transferida a la contratista en la medida en que se cancelara el valor del micromedidor adeudado, a través de la factura emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P., quien reiteró su compromiso de realizar todas las gestiones necesarias y actividades propias para la recuperación de la cartera (numeral 7 de la cláusula décima).
18. Resulta claro, entonces, que el acta de liquidación del 20 de octubre de 2015 no constituyó un balance de cuentas definitivo del negocio jurídico con efectos extintivos, a través del cual se declararan las partes a paz y salvo en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Se trató de un corte de cuentas parcial, en el que se estipuló que EMDUPAR S.A. E.S.P. debía seguir cumpliendo, con posterioridad a dicha liquidación, las obligaciones que asumió en el contrato 064 de 2013, relacionadas con el cobro de la cartera correspondiente a la instalación, suministro y financiación de los micromedidores y el traslado de los recursos correspondientes a la contratista; de manera que la oportunidad para demandar el incumplimiento de tales obligaciones no puede ser determinada con base en la regla establecida en el numeral 2, literal j, apartado iii del artículo 164 del CPACA –dos años siguientes a la suscripción del acta de liquidación–, pues ello significaría que el plazo de caducidad habría empezado a correr incluso antes de que se diera cumplimiento a las obligaciones indicadas, esto es, que
configuraran los supuestos que motivan la demanda.
19. Ahora, lo que sugiere la información que obra en el expediente hasta este momento procesal es que, en verdad, el contrato 064 de 2013 no se terminó el 30 de septiembre de 2015, pues persistieron las obligaciones que en él se pactaron en cabeza de EMDUPAR S.A. E.S.P., cuyos términos y condiciones de cumplimiento no se modificaron en el acta de liquidación parcial12, lo que conduce a concluir, al menos de manera provisional, que éstas debían desarrollarse en el plazo inicialmente convenido para la ejecución del contrato, esto es, entre el 25 de 12 Se advierte que, si bien en su recurso de apelación la parte demandante afirmó que debía financiar el costo de los micromedidores a los usuarios por, al menos, un período de 36 meses, lo que podría tener implicaciones respecto del tiempo que tendría la entidad pública para hacer los respectivos reembolsos a la contratista, lo cierto es que ni en el contrato ni en el acta de liquidación parcial las partes hicieron referencia a ello, por tanto, se concluye que el plazo en el que EMDUPAR S.A. E.S.P. debía transferir los recursos a la demandante y adelantar las acti
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