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CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-003-2013-00392-01(58239)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-003-2013-00392-01(58239)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE REPARACION DIRECTA EXCEPCIONES PREVIAS PROPUESTAS DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Confirma auto que declaró no probadas las excepciones De acuerdo a lo expuesto, y comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda pretenden atribuir una responsabilidad por acción y omisión al municipio de Bosconia (Cesar) en relación con los presuntos daños generados a la demandante en sus redes de gas, resulta acreditada la legitimación de hecho por pasiva en el presente asunto, cosa distinta es el juicio sobre su responsabilidad, el que ha de tener lugar al decidir el fondo del asunto. (…) Por otro lado, en cuanto al presunto error en la notificación de la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P., consistente en haber sido citada para asistir a la audiencia de conciliación a un email que no correspondía a la dirección electrónica que tenía para recibir notificaciones judiciales, se advierte que en la solicitud de conciliación el demandante no manifestó la existencia del presunto correo electrónico erróneo, sino una dirección física. (…) Quiere decir lo anterior que si hubo un error en la notificación de Gases del Caribe S.A. E.S.P. no es imputable al demandante y, en consecuencia, no puede traer efectos negativos a ella como lo sería el rechazo de la demanda. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Excepción previa / CLASIFICACIÓN DE LA LETIMACIÓN EN LA CAUSA – De hecho y material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL / Concepto, definición

[L]a Corporación ha distinguido entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera, que está determinada por los hechos y las pretensiones que enmarcan el objeto de la Litis (…) La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. (…) La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la legitimación por pasiva, es claro que la que debe ser acreditada en la etapa inicial del proceso es la de hecho, por lo tanto, no es posible pretender deducir en el marco de la audiencia inicial si la entidad demandada municipio de Bosconia (Cesar), tiene o no responsabilidad en la causación del daño atribuido, tal como lo pretende la parte recurrente, pues esto solo puede verificarse luego de recaudas todas las pruebas solicitadas por las

partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso. (…) En este sentido, se encuentra que el juez de primera instancia acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva del municipio de Bosconia (Cesar), ya que es evidente de las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda – folios 187 a 200, c.1-, que las mismas están orientadas a establecer la responsabilidad de la entidad demandada por las presuntas actuaciones que desplegó al momento de otorgar licencias y permisos de intervención en el espacio público para la instalación de las redes de gas, así como por su supuesta omisión en la supervisión de la ejecución de los convenios de cooperación que suscribió con la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., imputaciones frente a las cuales está llamada para ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Su agotamiento no es de menester cumplimiento respecto de todos los litisconsortes necesarios por pasiva / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - De carácter obligatorio en relación con las entidad o personas demandas / EXCEPCION PREVIA - Se declara impróspera por encontrarse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad para demandar Tampoco es de recibo para la Sala que el demandante deba citar a conciliación a todos los litisconsortes necesarios por pasiva. La ley prevé ese requisito frente a la persona que será demandada y respecto de la cual se pretende lograr condenas de contenido pecuniario. En línea con lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que a partir del análisis que aquí se ha efectuado, se impone

concluir que no están probadas las excepciones propuestas por ATP Ingeniería S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-003-2013-00392-01 (58239)

Actor: INGEOBRA S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: MUNICIPIO DE BOSCONIA (CESAR) Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por las 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. demandadas municipio de Bosconia (Cesar) y Gases del Caribe S.A. E.S.P.,

contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de septiembre de 2016, en la cual se declararon no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 1106 - 1111, c. ppl).

I.ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de noviembre de 2013, la sociedad Ingeobra en Liquidación formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Bosconia (Cesar), municipio de El Copey (Cesar) y Gases del Caribe S.A. E.S.P. con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 187 – 188, c.1): Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria a el (sic) MUNICIPIO DE BOSCONIA, CESAR, con NIT. 892.301.130-8 representado legalmente por el doctor JORGE PATIÑO GÓMEZ, o por quien haga sus veces, MUNICIPIO DE EL COPEY, CESAR, con NIT 800096587-5 representado legalmente por el doctor WILFRIDO ENRIQUE RUIZ PRADA, o por quien haga sus veces, y de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. con NIT 890.101.691-2, representada legalmente por su Gerente General señor RAMÓN DÁVILA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, por los daños causados por la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P, a la infraestructura de Gas Domiciliario de

propiedad conjunta de INGEOBRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en los Municipios de Bosconia en el Departamento del Cesar, y El Copey en el Departamento del Cesar. Segunda. Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE BOSCONIA, CESAR, con NIT. 892.301.130-8 representado legalmente por el doctor JORGE PATIÑO GÓMEZ, o por quien haga sus veces, y a la EMPRESA GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., con NIT .890.101.691-2, representada legalmente por su Gerente General señor RAMÓN DÁVILA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, a la reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 859.719.329,oo), con corte a Abril 30 de 2013, a título de daño emergente futuro; o la cantidad que resulte probada en el proceso, más los intereses compensatorios de lo que sume, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. Tercera. Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE EL COPEY, CESAR, con NIT. 800.096.587-5 representado legalmente por el doctor WILFRIDO ENRIQUE RUIZ PRADA, o por quien haga sus veces, y a la

empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., con NIT 890.101.691-2, representada legalmente por su Gerente General señor RAMÓN DÁVILA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces a la reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($448.729.388,00), con corte a Abril 30 de 2013, a título de daño emergente futuro; o la cantidad que resulte probada en el proceso, más los intereses compensatorios de lo que sume, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. Cuarta. Condenar, MUNICIPIO DE BOSCONIA, CESAR, con NIT. 892.301.130-8 representado legalmente por el doctor JORGE PATIÑO GÓMEZ, o por quien haga veces, MUNICIPIO DE EL COPEY, CESAR, con NIT. 800.096.587-5 representado legalmente el doctor WILFRIDO ENRIQUE RUIZ PRADA, o por quien haga veces, y de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. con NIT. 890.101.691-2, representada legalmente por su Gerente General señor RAMÓN DÁVILA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces por daño emergente consolidado en la suma de VEINTICINCO

MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, IVA incluido ($25.520.000.00), o la cantidad que resulte probada en el proceso, más los intereses compensatorios de lo que sume, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso de proceso. Quinta. La condena respectiva será ajustada y/o actualizada de conformidad con lo previsto en el Articulo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor-lPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoría del correspondiente fallo definitivo. Sexta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 188 - 200, c.1): 2.1. El 26 de enero de 2006, la empresa Ingeobra S.A. E.S.P. y la Empresa Colombiana de Gas -ECOGAS-, suscribieron los convenios interadministrativos 002 de 2006 y 001 de 2007, cuyo objeto era cofinanciar una red de gas natural domiciliario y de conexiones a usuarios de menores ingresos en los municipios de Bosconia (Cesar) y El Copey (Cesar), respectivamente. 2.2. Los convenios interadministrativos fueron ejecutados en debida forma y se

construyó una infraestructura de redes de gas domiciliario que cumplía con el propósito de prestar ese servicio público. Se destaca que estas redes eran copropiedad de Ingeobras S.A. E.S.P. y de la Nación-Ministerio de Minas y Energía. 2.3. Luego de ejecutados los anteriores negocios, los municipios de El Copey (Cesar) y Bosconia (Cesar) suscribieron, respectivamente, los convenios 002 y 008 del año 2000 con la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., cuyo objetivo era aunar esfuerzos para garantizar la prestación del servicio público de gas, a través de la correcta intervención del espacio público, para lo cual debía construirse una red de tubería del mencionado servicio público. 2.4. Según el demandante en la ejecución de los convenios n.º 002 y 008 de 2000 la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. causó daños a la tubería de gas que había instalado previamente la empresa Ingeobra S.A. E.S.P., de ahí que deba responder patrimonialmente por los mismos. 2.5. De igual forma, el actor manifestó que los municipios de El Copey (Cesar) y Bosconia (Cesar) contribuyeron a causar el daño, debido a las actuaciones que desplegaron al momento de otorgar licencias y/o permisos de intervención en el espacio público para la instalación de las redes de gas, así como por su omisión en la supervisión de la ejecución de los convenios de cooperación. 2.6. En estas circunstancias, el demandante formuló solicitud de conciliación extrajudicial con la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. ante el Centro de

Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la cual se declaró incompetente para tramitar la solicitud por existir entre Ingeobra S.A. E.S.P. y la Nación-Ministerio de Minas y Energía copropiedad de las redes de gas afectadas. 2.7. Por los anteriores motivos, el 29 de julio de 2013, Ingeobra S.A. E.S.P. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en la cual citó como partes a la NaciónMinisterio de Minas y Energía y a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. 2.8. No obstante, el 9 de agosto de 2013, se remitió por competencia la solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar, entidad que asumió el conocimiento de dicha solicitud. 2.9. Posteriormente, el 10 de octubre de 2013, se realizó audiencia de conciliación que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de la Nación-Ministerio de Minas y Energía e inasistencia de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. 2.10. Luego, el 3 de octubre de 2013, Ingeobra S.A. E.S.P. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar convocando a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, así como a los municipios de El Copey (Cesar) y Bosconia (Cesar). Esta

petición de conciliación extrajudicial fue declarada fallida el 19 de noviembre de 2013.

II. EL TRÁMITE PROCESAL DE LA DEMANDA

1. Mediante auto del 3 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., así como a los municipios de El Copey (Cesar) y Bosconia

(Cesar) del presente asunto.

2. El 23 de julio de 2014, el apoderado de la empresa Gases del Caribe S.A.

E.S.P. formuló recurso de reposición contra el auto que dispuso admitir la demanda al considerar, entre otros aspectos, que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa.

3. Sobre el particular, opinó que en el asunto objeto de análisis se realizaron dos audiencias de conciliación, en las cuales la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar omitió citar a la demandada Gases del Caribe S.A.

E.S.P.

4. El 21 de agosto de 2014, el a quo negó el recurso de reposición formulado por el apoderado de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. al considerar que el requisito de procedibilidad fue cumplido, en tanto, obra constancia que declaró fallida la conciliación prejudicial entre la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la

empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P.

5. La demanda surtió el trámite correspondiente y las entidades accionadas presentaron sus escritos de contestación a la demanda, entre las cuales se destacan la del municipio de Bosconia (Cesar) y la empresa Gases del Caribe S.A.

E.S.P., entidades que formularon excepciones previas que fueron resueltas en la audiencia inicial.

6. El municipio de Bosconia (Cesar) formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los daños ocasionados a la demandante no fueron producidos por ella ni por su contratista (fol. 473-474, c.2).

7. Por su parte, la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. propuso como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, esto al considerar que: i) el literal k del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 establecía como requisito de la solicitud de conciliación que se haya entregado copia de esta al convocado, lo cual no ocurrió en el presente caso y ii) la Procuraduría envío la citación de la solicitud de conciliación extrajudicial al email correo@gascaribe.com, cuando este correo no corresponde a la dirección electrónica que tiene para recibir notificaciones judiciales, siendo el adecuado

notificacionesjuridicas@gascaribe.com (fl. 844-848, c.4.).

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA En audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bosconia (Cesar) y (ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad formulada por la demandada Gases

del Caribe S.A. E.S.P. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el a quo consideró que: i) la legitimación en la causa de hecho se encontraba probada en el

proceso, pues de conformidad con los hechos expuestos en la demanda al municipio de Bosconia (Cesar) se le imputaba la responsabilidad de algunos daños a la infraestructura de gas domiciliario propiedad de la demandante y ii) la legitimación en la causa material sería objeto de revisión en el fallo. Respecto de la excepción denominada falta de agotamiento del requisito de procedibilidad manifestó que debía estarse a lo resuelto en la providencia que se pronunció sobre el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar el municipio de Bosconia (Cesar) y la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. formularon recursos de apelación que sustentaron en los siguientes términos: El municipio de Bosconia (Cesar) argumentó que no existe relación entre su representada y las pretensiones de Ingeobra S.A. en Liquidación, en tanto la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. es responsable individualmente por los hechos y omisiones que le sean imputables, sin que sea posible extender su responsabilidad a la referida entidad territorial. De igual forma, consideró que según el informe de interventoría aportado en la demanda en la ejecución del convenio n.º 008 de 2000 no se registraron daños a terceros, de ahí que no le asista ningún tipo de responsabilidad.

Por otro lado, la demandada Gases del Caribe S.A. E.S.P. apeló la decisión referente al indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, reiterando los argumentos que expuso cuando formuló dicha excepción.

Respecto de lo anterior, la parte demandante manifestó que la solicitud de conciliación fue radicada en las oficinas del demandado y que no indicó la existencia de ningún correo electrónico para realizar las respectivas notificaciones.

V. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, la Sala considera que se debe establecer si en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada municipio de Bosconia (Cesar), o si por el contrario, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

De igual forma, corresponde establecer si en el presente caso se agotó o no en debida forma el requisito de procedibilidad respecto de la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P.

VI. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA2, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.

Además, a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna3. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección4, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar,

en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2016, por los motivos que se exponen a continuación:

1. Legitimación en la causa 1.1. La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una 2 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 3 ? Efectivamente, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, modificatorio del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, impone el conocimiento a esta Sección de los asuntos de reparación directa. 4 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de

la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente5. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente6: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, neCesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad

carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. (Subrayado fuera del texto) 1.2. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero. También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa

de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores7.(subrayado fuera del texto) 1.3. Así mismo, la Corporación8 ha distinguido entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera, que está determinada por los hechos y las pretensiones que enmarcan el objeto de la litis, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación

procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n. º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. 1.4. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la legitimación por pasiva, es claro que la que debe ser acreditada en la etapa inicial del proceso es la de hecho, por lo tanto, no es posible pretender deducir en el marco de la audiencia inicial si la entidad demandada municipio de Bosconia (Cesar), tiene o no responsabilidad en la causación del daño atribuido, tal como lo pretende la parte recurrente, pues esto solo puede verificarse luego de recaudas todas las pruebas

solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso. 1.5. En este sentido, se encuentra que el juez de primera instancia acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva del municipio de Bosconia (Cesar), ya que es evidente de las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda –folios 187 a 200, c.1-, que las mismas están orientadas a establecer la responsabilidad de la entidad demandada por las presuntas actuaciones que desplegó al momento de otorgar licencias y permisos de intervención en el espacio público para la instalación de las redes de gas, así como por su supuesta omisión en la supervisión de la ejecución de los convenios de cooperación que suscribió con la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., imputaciones frente a las cuales está llamada para ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso. 1.6. Se recuerda que para ostentar la legitimación de hecho por pasiva basta con que en los hechos y en las pretensiones de la demanda se vincule al municipio de Bosconia (Cesar) para q

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