CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-003-2015-00060-01(61096)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-003-2015-00060-01(61096)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial El 7 de febrero de 2018, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, el a quo resolvió negar las excepciones de falta de legitimación en la causa, por pasiva, propuestas por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., La Previsora Compañía de Seguros, Banco de Bogotá S.A., Jarat Ingenierías S.A.S. y el señor Ricardo Solano Urquijo. Y por activa propuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA FORMAL - Debe resolverse para verificar la relación del vinculado con la controversia Esta Corporación ha sostenido que la legitimación formal debe ser resuelta previamente, siempre que se trate de verificar la relación del vinculado con la controversia, al margen de la titularidad del derecho o interés debatido, el que no tiene que ver con la concurrencia a la litis sino con la resolución de la controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a las diferencias entre legitimación en la causa material y de hecho, consultar auto de 28 de febrero de 2018, Exp. 88001-23-33000-2015-00002 (60408), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DE
BOGOTÁ S.A - Excepción probada. No existe relación entre la entidad bancaria y el accidente de tránsito que ocasionó el daño antijurídico [E]n cuanto tiene que ver con la vinculación del Banco de Bogotá S.A., dado que ninguna relación se advierte con el accidente de tránsito que causó al actor los daños por cuya reparación reclama, si se considera que el derecho real de prenda sin tenencia, como su nombre lo indica, recae sobre el derecho y no sobre la cosa, última causante del daño; de ahí que el deudor prendario conserve íntegramente su uso y goce, en tanto no se hace exigible la garantía. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada respecto de los demás recurrentes. Deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo conforme a práctica de pruebas Ahora, en relación con Centrales Eléctricas de Norte de Santander, Compañía Aseguradora de Fianza-CONFIANZA y el señor Ricardo Solano Urquijo, la Sala confirmará la decisión, dado que las excepciones propuestas como bien se señala en la providencia impugnada, se fundan en la ausencia de responsabilidad al tiempo que reconocen diversas relaciones con el vehículo su guarda, beneficio y riesgos. Asuntos que deberán resolverse con el fondo de la controversia. Esto es así, porque Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. si bien niega su calidad de propietaria, al tiempo asegura que del vínculo contractual con Jarat Ingeniería E.U. no se deriva responsabilidad por la destinación del automotor a
sus actividades; empero lo cierto es que está siendo convocada por los riesgos de guarda y beneficios. La Previsora Compañía de Seguros, por su parte, reconoce que asumió el riesgo de responsabilidad, de donde terceros perjudicados podrían reclamar protección; Jarat Ingenierías S.A.S. argumenta que no ejerció ninguna acción que pueda responsabilizarla; empero se conoce de su relación laboral con el conductor que ocasionó la colisión. El señor Ricardo Solano Urquijo niega su calidad de determinador de la actividad y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., advierte que el actor no trasladó el riesgo asegurado. Planteamientos relacionados con la responsabilidad que se debate en la litis, esto es, con el fondo de la controversia, para lo cual se deberán practicar las pruebas y así mismo resolver quién ostentaba la propiedad y guarda del automotor en tiempo del accidente, amén de los alcances de las pólizas de seguro, en ambos casos expedidas a favor de terceros damnificados, calidad que ostenta el actor. Siendo así, es clara la legitimación formal de las recurrentes, excepto la del acreedor prendario y así se resolverá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-003-2015-00060-01(61096)
Actor: JOSÉ FRANCISCO ARANGO BAUTISTA Y OTROS
Demandado: JARAT INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., el Banco de Bogotá S.A., la Compañía de Aseguradora de Fianza S.A. y el señor Ricardo Solano Urguijo, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de febrero de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial, por medio del cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de febrero de 2015, los señores José Francisco Arango Bautista, Eugenio Arango Rodríguez, María de los Ángeles Bautista Ramírez y Heli Johana, Dexi María, Yomaira y Eugenio Arango Bautista presentaron demanda de reparación directa contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., Jarat Ingeniería S.A.S., Banco de Bogotá S.A. y el señor Elkin Gómez Santos por los daños originados el 2 de noviembre de 2012 a las 7:00 de la mañana, en la vía Aguachica-Gamarra (Cesar) con fundamento en los siguientes hechos1:
- El señor José Francisco Arango Bautista se dirigía en moto por la vía Aguachica-Gamarra (Cesar) cuando, aproximadamente a treinta (30) metros de la finca Las Delicias, la camioneta color blanco de propiedad de
Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. realizó un giro en U hacia la izquierda y colisionó con la moto conducida por el actor. ii. El vehículo presentó abolladuras y hundimientos en la puerta y el guardabarro de la parte izquierda delantera, mientras que la motocicleta perdió la farola. iii. El señor José Francisco Arango Bautista quedó afectado con deformidad física e incapacidad permanente por perturbación de carácter funcional en el órgano de la locomoción, lo que representa un detrimento económico para él y su familia.
2. Intervención pasiva
2.1. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. El 29 de octubre de 2015, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. contestó la demanda2 y el 17 de junio de 2016 radicó nuevo escrito3 con igual contenido. Se opuso a las pretensiones y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, igualmente advirtió la ausencia de prueba del daño y del nexo causal. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva negó su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente 4 y al tiempo puso de presente que, para entonces, ningún contrato lo vinculaba con Jarat Ingeniería E.U. por obras adelantadas en el municipio de Gamarra. Además solicitó llamar en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros5 (en razón de la póliza nº. 10013766 tomada por Centrales Eléctricas del Norte de
1 Folio 179 a 181 del cuaderno 1 2 Folios 332 a 348 del cuaderno 1 3 Folios 714 a 730 del cuaderno 2 4 Folios 337 a 341 del cuaderno 1 5 Folios 467 a 468 del cuaderno 1 6 Folio Santander), al señor Ricardo Solano Urquijo7 y a Confianza Compañía de Seguros8 (en razón de la póliza nº. RO0096689 tomada por el antes nombrado), fundada en i) los contratos de seguro que ampararon, entre otros riesgos, el de responsabilidad extracontractual y ii) el contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de julio de 2012 con el señor Ricardo Solano Urquijo con vigencia de diez (10) meses, con cláusula de indemnidad a su favor. 2.2.Jarat Ingeniería S.A.S. El 4 de noviembre de 2015, Jarat Ingeniería S.A.S. contestó10 e igualmente propuso, entre otras excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva11. Al tiempo llamó en garantía al señor Ricardo Solano Urquijo12. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la demandada arguye que no ejerció ninguna acción que pueda responsabilizarla, toda vez que, para cuando se produjo el accidente, el vehículo que colisionó con la moto era de propiedad del señor Solano Urquijo, quien, además, impartía órdenes al conductor. 2.3.Elkin Gómez Santos El 25 de mayo de 2016, el señor Elkin Gómez Santos, vinculado a la litis en calidad de conductor del automotor descorrió el traslado13, se opuso a las
pretensiones, solicitó integrar el contradictorio e igualmente formuló llamamiento al propietario del automotor14. En lo referente al litisconsorcio reclamó la vinculación de Jarat Ingeniería S.A.S. y del señor Ricardo Solano Urquijo a quien también llamó en garantía, en razón de sus calidades de propietaria y representante de esta última respectivamente. Señaló: 7 Folios 485 a 486 del cuaderno 1 8 Folios 501 a 502 del cuaderno 1 9 Folios 313 a 328 del cuaderno 2 10 Folios 522 a 532 del cuaderno 2 11 Folios 526 a 527 del cuaderno 2 12 Folios 595 a 598 del cuaderno 2 13 Folios 690 a 694 del cuaderno 2 14 Folio 692 del cuaderno 2 “Se solicita se llame en garantía (Art. 157 C.P.C.) y/o como tercero civilmente responsable, Litis consorcio (sic) necesario, para en caso de condena respondan por la indemnización de daños y perjuicios ya que mi poderdante, cuando se cometió el accidente de tránsito (…) se encontraba conduciendo, laborando en un vehículo que figuraba como propietario (…) JARAT INGENIERÍA S.A.S., pero mi mandante dice que dice que para la época de los hechos existía un contrato de compraventa entre JARAT INGENIERÍA S.A.S. y la Persona natural RICARDO SOLANO URQUIJO C.C. 88.143.256 y la empresa contratista representada por el ingeniero RICARDO SOLANO URQUIJO, con NIT No. 88143256-2 o quien haga sus
veces, lo represente o lo sustituya, es la entidad contratista con Centrales Eléctricas del Norte de Santander y mi mandante, para la época de los hechos era empleado de RICARDO SOLANO URQUIJO como contratista de Centrales Eléctricas del Norte de Santander. Por lo expuesto comedidamente solicito se llame en garantía al señor RICARDO SOLANO URQUIJO, con C.C. 88.143.256, como persona natural y como representante de la empresa contratista con centrales Eléctricas del Norte de Santander al señor RICARDO SOLANO URQUIJO, con NIT No. 88143256-2 o por quien haga sus veces, lo sustituya o represente, para que se notifique de la demanda y defienda sus derechos e intereses”15. 2.4.Banco de Bogotá S.A. El 22 de junio de 2016, el Banco de Bogotá S.A. contestó la demanda16, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva17, hecho de un tercero e inexistencia de la responsabilidad. En relación con la falta de legitimación, advirtió que no ha tenido la guarda material del vehículo causante del accidente y tampoco de la actividad peligrosa desarrollada. 2.5.Llamamientos en garantía El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió18 los llamamientos en garantía y en consecuencia citó al proceso a las aseguradoras La Previsora S.A. y Confianza S.A. y al señor Ricardo Solano Urquijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. 2.5.1. Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 15 Ibídem 16 Folios 879 a 891 del cuaderno 3 17 Folios 882 a 883 del cuaderno 3 18 Folios 901 a 902 del cuaderno 3 El 6 de abril de 2017, la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. contestó el llamamiento. Se opuso a las pretensiones y al llamado en razón de los alcances del contrato de seguro19 de responsabilidad. Sostuvo que el amparo no comprende costas, tampoco agencias en derecho, intereses e indexaciones. Resaltó que Centrales Eléctricas del Norte de Santander no es parte ni beneficiaria del contrato de seguro, comoquiera que fue el señor Ricardo Solano Urquijo quien trasladó el riesgo para responder ante terceros. En este sentido puso de presente que solo el asegurado y tomador y un eventual damnificado podrían haberla convocado a responder en garantía. 2.5.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros El 8 de mayo y el 21 de junio de 2017, La Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía solicitado por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Propuso, entre otras, la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva20, en razón de que la llamante no ostenta la calidad de propietaria del vehículo. 2.5.3. Ricardo Solano Urquijo El 29 de junio de 2017, el señor Ricardo Solano Urquijo presentó escrito de
contestación al llamado formulado por la sociedad Confianza S.A. Compañía Aseguradora de Fianzas. Además de oponerse a las pretensiones, propuso entre otras la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva21. Finalmente solicitó vincular en garantía a su llamante y a Seguros del Estado S.A. Solicitudes rechazadas por extemporáneas, mediante auto del 27 de julio de 201722. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, en calidad de llamado en garantía, puso de presente la eventual responsabilidad de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. por los daños ocasionados, fundado en que, para entonces, la misma impartía órdenes al conductor del vehículo, amén de que le asistía el deber de guarda y custodia de las operaciones encaminadas a la consecución de los fines empresariales, previamente establecidos a los que se destinó el vehículo. 19 Folios 950 a 951 del cuaderno 3 20 Folios 998 a 999 del cuaderno 3 21 Folio 1162 a 1175 del cuaderno 3 22 Folios 1284 a 1285 del cuaderno 4 Por otro lado, calificó el llamamiento que lo afecta solicitado por Jarat Ingeniería S.A.S. como improcedente, porque entonces él no ostentaba la calidad de propietario del vehículo, tampoco ejercía mando ni guarda sobre el mismo al tiempo de la colisión. Finalmente, se refirió a la solicitud elevada por el señor Elkin Gómez Santos y advirtió que, sin perjuicio de la relación de carácter laboral que los vinculaba, el accidente de tránsito nada tuvo que ver con las labores contratadas, al punto que
ocurrió por fuera del horario de trabajo. En consecuencia advirtió que, en todo caso, no opera la solidaridad legal.
3. La providencia impugnada El 7 de febrero de 2018, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, el a quo resolvió negar las excepciones de falta de legitimación en la causa, por pasiva, propuestas por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., La Previsora Compañía de Seguros, Banco de Bogotá S.A., Jarat Ingenierías S.A.S. y el señor Ricardo Solano Urquijo. Y por activa propuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
Para el efecto, el tribunal advirtió que los llamados en garantía en realidad controvierten la responsabilidad, fundados en que no intervinieron en la causación del daño, de donde deberán aguardar la decisión de fondo, dado que no se está en oportunidad de definir la legitimación material23.
4. El recurso de apelación Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, Banco de Bogotá S.A., Compañía Aseguradora de Fianza – CONFIANZA S.A. y el señor Ricardo Solano Urquijo interponen recurso de apelación.
4.1.Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.24 La prestadora en cita insiste en que controvierte el llamado porque fue convocada al proceso sin vínculo legal o contractual que lo permita, si se considera que no es la propietaria del vehículo causante del daño y tampoco ostentaba su guarda.
23 Folio 1377 a 1378 del cuaderno principal 24 Minuto 23:53 a 25:29 de la audiencia inicial 4.2.Banco de Bogotá S.A.25 La entidad financiera pone de presente su calidad de acreedor prendario, razón por la cual y dado que tampoco le correspondía la guarda del vehículo, insiste en que no tendría que haber sido vinculada para responder por los daños causados al actor. 4.3.Compañía Aseguradora de Fianza – CONFIANZA S.A.26 La aseguradora a la que se hace mención destaca que, si bien se la vincula en razón de un contrato de seguro, el llamante no ostenta calidad de tomador, asegurado o beneficiario, en cuanto se trata de un tercero ajeno a la relación contractual. Sostiene que podrían haber solicitado su vinculación el señor Ricargo Solano Urquijo, tomador y asegurado, al igual que los terceros damnificados, quienes tendrían, en tal caso, la calidad de beneficiarios. Pone de presente que la actora pretende ser reparada de un daño ocasionado por un vehículo al servicio de Centrales Eléctricas del Norte de Santander y advierte que la póliza no cubre el riesgo por cuya realización fue vinculada. 4.4.Ricardo Solano Urquijo27 El antes nombrado sostiene que, para la época de los hechos, colaboraba con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. en calidad de contratista, de manera que la sociedad, en cuanto única beneficiada de la actividad a la que se destinó el automotor, es la obligada a responder. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el
auto proferido el 7 de febrero de 2018, en virtud del cual se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa formuladas por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., La Previsora Compañía de Seguros, Banco de Bogotá S.A., el señor Ricardo Solano Urquijo y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
1. Competencia 25 Minuto 25:53 a 29:07 de la audiencia inicial 26 Minuto 29:17 a 31:37 de la audiencia inicial 27 Minuto 31:54 a 33:19 de la audiencia inicial De conformidad con los artículos 180 numeral 6, 150, 243, 125 del C.P.A.C.A., la Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia proferida en audiencia inicial, de suyo apelable, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, propuestas por los recurrentes.
2. Cuantía del asunto En el asunto que se demanda, la parte actora reclama perjuicios materiales por valor de trescientos ochenta y tres millones, trescientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos y veinticuatro centavos ($383’362.659,24), cuantía que supera los quinientos salarios mínimos legales si se considera que, en el año 2015, el SMLMV ascendía a la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).
Por lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación instaurado por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.,
Banco de Bogotá S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y el señor Ricardo Solano Urquijo contra la providencia del 7 de febrero de 2018 que resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa, en el marco de la audiencia inicial, de conformidad con los artículos 152 del C.P.A.C.A. y al tenor del artículo 125 del mismo estatuto.
3. De la legitimación material en la causa por pasiva Esta Corporación ha sostenido que la legitimación formal debe ser resuelta previamente, siempre que se trate de verificar la relación del vinculado con la controversia, al margen de la titularidad del derecho o interés debatido, el que no tiene que ver con la concurrencia a la litis sino con la resolución de la controversia.
En ese sentido se ha distinguido entre la legitimación en la causa material y de hecho. Al respecto se señala: “La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostenta una persona para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria. (…) la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. Sin embargo, la legitimación material en la causa no corre la misma suerte,
pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla realiza. Pues bien, puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada de hecho en la causa por ser parte dentro del proceso, pero que carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación con los hechos que motivan el litigio.”28.
4. El caso concreto Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., Banco de Bogotá S.A., Compañía Aseguradora de Fianza – CONFIANZA S.A. y el señor Ricardo Solano Urquijo contra el auto que negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de revocar parcialmente la decisión.
Lo anterior en cuanto tiene que ver con la vinculación del Banco de Bogotá S.A., dado que ninguna relación se advierte con el accidente de tránsito que causó al actor los daños por cuya reparación reclama, si se considera que el derecho real de prenda sin tenencia, como su nombre lo indica, recae sobre el derecho y no sobre la cosa, última causante del daño; de ahí que el deudor prendario conserve íntegramente su uso y goce, en tanto no se hace exigible la garantía. Ahora, en relación con Centrales Eléctricas de Norte de Santander, Compañía Aseguradora de Fianza-CONFIANZA y el señor Ricardo Solano Urquijo, la Sala
confirmará la decisión, dado que las excepciones propuestas como bien se señala en la providencia impugnada, se fundan en la ausencia de responsabilidad al tiempo que reconocen diversas relaciones con el vehículo su guarda, beneficio y riesgos. Asuntos que deberán resolverse con el fondo de la controversia. Esto es así, porque Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. si bien niega su calidad de propietaria, al tiempo asegura que del vínculo contractual con Jarat Ingeniería E.U. no se deriva responsabilidad por la destinación del automotor a sus actividades; empero lo cierto es que está siendo convocada por los riesgos de guarda y beneficios. La Previsora Compañía de Seguros, por su parte, reconoce que asumió el riesgo de responsabilidad, de donde terceros perjudicados podrían reclamar protección; Jarat Ingenierías S.A.S. argumenta que 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 8800123-33-000-2015-00002 (60408). Auto del 28 de febrero de 2018. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera no ejerció ninguna acción que pueda responsabilizarla; empero se conoce de su relación laboral con el conductor que ocasionó la colisión. El señor Ricardo Solano Urquijo niega su calidad de determinador de la actividad y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., advierte que el actor no trasladó el riesgo asegurado. Planteamientos relacionados con la responsabilidad que se debate en la litis, esto es, con el fondo de la controversia, para lo cual se deberán practicar las
pruebas y así mismo resolver quién ostentaba la propiedad y guarda del automotor en tiempo del accidente, amen de los alcances de las pólizas de seguro, en ambos casos expedidas a favor de terceros damnificados, calidad que ostenta el actor. Siendo así, es clara la legitimación formal de las recurrentes, excepto la del acreedor prendario y así se resolverá. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E REVOCAR parcialmente el auto de 7 de febrero de 2018 en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Banco de Bogotá S.A. y confirmar la decisión en cuanto negó la misma excepción formulada por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, Compañía Aseguradora de Fianza – CONFIANZA S.A. y el señor Ricardo Solano Urquijo. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado