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CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2014-00378-01(58617)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2014-00378-01(58617)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN– Improcedencia por el factor cuantía / CONSEJO DE ESTADOCompetencia en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Rechazo [L]a cuantía se debe determinar teniendo en cuenta el valor de los perjuicios causados sin considerar los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se pidan. Igualmente, se advierte que, cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se establecerá con base en lo solicitado en la pretensión mayor (…) la cuantía fijada por la parte actora no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos como requisito para que el Consejo de Estado pueda conocer de los procesos de reparación directa en segunda instancia, pues, como se observó, la pretensión mayor fue determinada en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. Ahora, si bien es cierto, que la cuantía total fue estimada por la parte actora en $646.800.000, tal cifra no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia, toda vez que este valor se obtuvo de la sumatoria de las pretensiones formuladas a título de perjuicios morales a favor de los demandantes, es decir, no se trata de un valor que provenga de una pretensión individualmente considerada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00378-01(58617)

Actor: PEDRO PABLO GÁMEZ MERCADO Y OTRO

Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES 1.- El 4 de diciembre de 2014, Pedro Pablo Gámez Mercado y otros, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios que, aducen, les fueron ocasionados con la asistencia médica que esa entidad prestó a la menor Sharit Liceth Gámez Mercado, el 11 de octubre de 2012. 2.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 20161, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. 3.- En contra de la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación2, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, por el Tribunal de primera instancia el 1 de diciembre de 2016 (folio 462 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Advierte el despacho que, por la cuantía de las pretensiones, no es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de

septiembre de 20163, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, como pasa a verse: En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (04 de diciembre de 2014) ya se encontraba vigente el C.P.A.C.A4., que dispone en sus artículos 150 y 152 lo siguiente: “Artículo. 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 1 visible a folios 425 a 448 del cuaderno principal. 2 visible a folios 455 a 460 del cuaderno principal. 3 Artículo 157 del C.P.A.C.A. 4 El Artículo 308 del C.P.A.C.A. al regular el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 del 2011, determinó que dicho código, se aplica, únicamente, a las demandas y procesos que se instauren después de su entrada en vigencia, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012. “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En cuanto a la forma de establecer la cuantía del proceso, el artículo 157 del C.P.A.C.A. determina: “Artículo 157 C.P.A.C.A. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

De conformidad con las normas acabadas de citar, la cuantía se debe determinar teniendo en cuenta el valor de los perjuicios causados sin considerar los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se pidan. Igualmente, se advierte que, cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se establecerá con base en lo solicitado en la pretensión mayor. En el presente asunto, los actores solicitaron como indemnización de perjuicios lo siguiente: “1.1.1. A favor de los señoresPEDRO (sic) PABLO GÁMEZ MERCADO,(sic) LEILA MARIA MERCADO GONZALEZ quienes actúan en nombre propio(sic) en su condición de padres, por concepto de perjuicios morales que ha (sic) sufrido y que está (sic) sufriendo, en cuantía equivalente a los 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo para cada uno. “1.1.2. A favor de la menor, SHARIT LICETH GAMEZ MERCADO, hija representada legalmente por sus padres, PEDRO PABLO GAMEZ MERCADO, LEILA MARIA MERCADO GONZALEZ, quienes actúan en representación legal de su menor hija, por concepto de los perjuicios morales que padecen(sic) o están (sic) padeciendo, por el equivalente, para cada uno, (sic) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “1.1.3. A favor deALEX(sic) MIGUEL, YAMILE, WALTER MODESTO, VICTOR

MANUEL, MODESTO DANIEL, KARINA MARIA Y DANILO ALFONSO GAMEZ MERCADO, en calidad de TIO (sic) de la menor SHARIT LICETH GAMEZ MERCADO, VICTOR GAMEZ CAMARGO, LEDYS MERCADO JIMENEZ, quien (sic) actúa (sic) como abuelos paternos de la menor SHARIT LICETH GAMEZ MERCADO, RAFAEL ANTONIO MERCADO SANCHEZ quien actúa como abuelo materno; (sic) de VICTOR ALFONSO, NIEVES MARIA, INGRID JOHANNA Y LUZ KARINE MERCADO GONZALEZ, tíos maternos de la menor precitada, y JULIO RAFAEL MERCADO VILLAZON, , (sic) por concepto de perjuicios morales, que han sufrido y están padeciendo, por este concepto el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia”. Por otro lado en el acápite denominado “estimación razonada de la cuantía” se señaló: “Se estima la cuantía en un valor que supera losSEISCIENTOS(sic) CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS, (sic) ($648.800.000)(sic) Los (sic) cuales razono de la siguiente manera: “Para los señores “PEDRO PABLO GAMEZ MERCADO, (sic) LEILA MARIA MERCADO GONZALEZ quienes actúan en nombre propio y en representación legal de su menor hija SHARIT LICETH GAMEZ MERCADO. “ a) Indemnizaciones causadas

“Perjuicios morales: “Los estimo en valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de presentación de ésta (sic) Demanda (sic) equivalen o corresponde (sic) a la suma de SESENTA Y UN MILLONES SESCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000), para cada uno de mis representados, cuya suma es igual a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($184.800.000) “II. Para los señores deALEX(sic) MIGUEL, YAMILE, WALTER MODESTO, VICTOR MANUEL, MODESTO DANIEL, KARINA MARIA Y DANILO ALFONSO GAMEZ MERCADO, en calidad de TIO (sic) de la menor SHARIT LICETH GAMEZ MERCADO y en representación de los señores, VICTOR GAMEZ CAMARGO, LEDYS MERCADO JIMENEZ, quien (sic) actúa (sic) como abuelos paternos de la menor SHARIT LICETH GAMEZ MERCADO. “Perjuicios morales: “Los estimo en una cuantía equivalentes a los 50 salarios mínimos mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de ésta (sic) Demanda (sic) equivale (sic) o corresponde (sic) a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000), para cada uno de mis representados, cuya suma es igual a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($277.200.000). “III. Para los señores RAFAEL ANTONIO MERCADO SANCHEZ, quien actúa

como abuelo materno de la menor mencionada, (sic) y en representación de VICTOR ALFONSO, NIEVES MARIA, INGRID JOHANNA Y LUZ KARINE MERCADO GONZALEZ, tíos maternos de la menor precitada, y JULIO RAFAEL MERCADO VILLAZON. “Perjuicios morales “Los estimo en una cuantía equivalentes a los 50 salarios mínimos mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de ésta (sic) Demanda (sic) equivalen o corresponde (sic) a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000), para cada uno de mis representados, cuya suma es igual a CIENTO OCHENTA Y CUATRO

MILLONES DE PESOS ($184.000.000)”.

De lo anterior se advierte que la cuantía fijada por la parte actora no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos como requisito para que el Consejo de Estado pueda conocer de los procesos de reparación directa en segunda instancia, pues, como se observó, la pretensión mayor fue determinada en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. Ahora, si bien es cierto, que la cuantía total fue estimada por la parte actora en $646.800.000, tal cifra no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia, toda vez que este valor se obtuvo de la sumatoria de las pretensiones formuladas a título de perjuicios morales a favor de los demandantes, es decir, no se trata de un valor que provenga de una pretensión individualmente considerada.

Por lo anterior, el despacho rechazará el recurso de apelación formulado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del

Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2/F467/EAMB

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