🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2015-00034-01(58088)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2015-00034-01(58088)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE

DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS

PÚBLICAS – Término / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS – Se cuenta a partir del conocimiento del hecho Se tiene que la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante hubiere tenido o debido tener conocimiento del daño, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haber conocido del mismo, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia y del principio pro actione, ha morigerado dicha regla, al entender que el conteo del término de caducidad, en ciertos casos, inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción. Se trata de una excepción a la regla

según la cual el término de caducidad se cuenta desde la afectación concreta al predio con la obra, salvo que esta se hubiere producido hasta la finalización. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR OBRAS PÚBLICAS – Se cuenta desde que se tuvo conocimiento del daño / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR OBRAS PÚBLICAS – Operó fenómeno por presentación extemporánea de la demanda Los demandantes manifiestan en la demanda que la situación de la falta de agua aún persiste y que el Consorcio solicitó permiso para ingresar al predio “El Hatico”, a fin de realizar los estudios correspondientes para establecer cuál es la mejor manera de garantizar el suministro del líquido, sin solución hasta la fecha. Del anterior recuento se obtiene que las obras de la ruta del sol en el tramo que al parecer afecta a los demandantes iniciaron en el año 2010, producto de un contrato de concesión, sin embargo, en el expediente no se tiene claridad de su terminación, pues la demandada Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. no allegó documentos que den cuenta de ello, pese a su manifestación de que las obras habrían concluido en abril de 2012, tampoco lo hizo la parte actora. Sin embargo, para la Sala, el análisis de caducidad en el presente asunto debe efectuarse no a partir de la fecha en la cual se terminó la construcción de la obra, tampoco, como lo pretenden los demandantes, en virtud de que el daño se hubiere prolongado en el tiempo, sino desde la fecha en que los accionantes tuvieron

efectivamente, conocimiento del daño, como así se consideró recientemente, en un caso similar En todo caso, si se produjo la afectación al predio, esta se habría ocasionado antes de la finalización de las obras, pues, según los demandantes, su ejecución seguía en curso a la fecha de presentación de la demanda y el daño, se itera, se causó desde el 21 de marzo de 2012. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el conocimiento del daño alegado por parte la actora ocurrió desde el 21 de marzo de 2012, tal como lo manifiestan expresamente en la demanda, pues es desde esta fecha que alegan los accionantes que su predio se quedó sin acceso al agua por causa de las obras. De ahí que el término para incoar la acción de reparación vencía el 25 de marzo de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial que suspendería dicho término se presentó el 25 de julio de 2014, tal como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar, de lo cual se puede establecer que la acción se ejerció por fuera del plazo de los dos años, indicado en el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011.En razón de lo anterior, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2, LITERAL I)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00034-01(58088)

Actor: LUCILA HERNÁNDEZ DE ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE

2011

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA por daños causados por obras públicas – conteo del término a partir del conocimiento del hecho – la demanda se presentó por fuera del término indicado en el artículo 164, numeral 2, literal 1), de la Ley 1437 de 2011.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Agencia Nacional de Infraestructura ANI, MAFRE S.A., Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S., Suramericana S.A., la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de septiembre de 2016, en el curso de la audiencia inicial.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 9 de enero de 2015, los señores Lucila Hernández de Moreno, Lucy Patricia Moreno Hernández y Juan Vicente Moreno Hernández interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto

Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños causados con la construcción del tramo II de la ruta del sol comprendida entre los municipios de Puerto Salgar y San Roque a los propietarios del predio denominado “El Hatico”, ubicado en la vereda Villa de San Andrés del municipio de Aguachica.

2. Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, narró los siguientes: El inmueble denominado “El Hatico”, ubicado en la vereda Villa de San Andrés del municipio de Aguachica, de propiedad de los demandantes, ha sido utilizado por estos como una unidad de explotación económica dedicada a la ganadería de doble propósito, es decir, para la producción de leche, carne y otros productos agrícolas, los cuales servían de sustento a los accionantes y a sus trabajadores.

Mediante Resolución No. 186 del 27 de marzo de 2009, el Ministerio de Transporte, a través del Instituto Nacional de Concesiones INCO ordenó la apertura de la licitación pública No. SEA-LP-001-2009, para adjudicar tres contratos de concesión para la realización de obras de construcción, rehabilitación, ampliación y mejoramiento del proyecto vial ruta del sol, dividido en tres sectores: 1) Tobiagrande /Villeta – el Korán: 2) Puerto Salgar – San Roque y

  1. San Roque, Ciénaga, Carmen de Bolívar – Valledupar.

Mediante Resolución No. 641 del 15 de diciembre de 2009, se adjudicó el contrato

de concesión del sector 2 al Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. El 14 de enero de 2010, se celebró el contrato de concesión No. 001 de 2010 entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI y el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S., con el objeto de que el mismo por su cuenta y riesgo construyera la doble calzada de la ruta del sol en el tramo 2 denominado Puerto Salgar – San Roque. Mediante Resolución No. 0861 del 11 de mayo de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la licencia ambiental a CONSOL S.A.S., pero no autorizó la ejecución de la segunda calzada adosada a la existente entre las coordenadas 58+250 a 58+450 del tramo 5, hasta tanto se presentara para aprobación y evaluación de ese Ministerio, mediante el trámite de modificación de la licencia ambiental, la información para la solución técnica al drenaje existente en la abscisa 58+450 y las medidas para el manejo ambiental del mismo. El predio “El Hatico”, de propiedad de los demandantes, se encuentra ubicado en el municipio de Aguachica, dentro del área de afectación de recursos hídricos que se estaba realizando en la construcción del sector 2 de la ruta del sol. El Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. presentó la modificación al plan de manejo ambiental y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible autorizó la ejecución de la segunda calzada, pero confirmó el daño ambiental causado a los jagüeyes y a los caños del predio “El Hatico”, debido a la

intervención en la doble calzada de la ruta del sol, tramo 2, Puerto Salgar – San Roque, por ese Consorcio. Dicha sociedad empezó a realizar todas las obras correspondientes, con el fin de construir la doble calzada, motivo por el cual tuvieron que cortar la montaña que se encontraba en frente del predio “El Hatico”, con lo cual, los ingenieros de la ruta del sol desviaron las aguas subterráneas y las aguas escorrentías, las cuales alimentaban los pozos artesanales del predio. Al desviar estas fuentes hídricas dejaron el predio sin agua, por lo que CONSOL S.A.S. ha enviado diariamente un carro tanque de agua para suplir la necesidad del líquido, pero lo ha hecho a su “antojo”, a diferentes horas del día, “sin importar que esto afecte la vida de los animales y de los cultivos del predio ‘El Hatico’”, lo cual ha ocasionado una “significativa” baja en la producción de la finca y ha afectado los ingresos de los demandantes. El predio cuenta con 205 semovientes bovinos, a los cuales se les debe garantizar el suministro del agua para que no se comprometa su vida. En el año 2012, CONSOL S.A.S. realizó un estudio geo eléctrico para determinar a qué profundidad se encontraba el agua, motivo por el cual construyeron dos pozos pero ninguno tenía el líquido. La finca se ha visto afectada en múltiples oportunidades por la falta de suministro de agua, razón por la cual la dependencia de salubridad del Hospital Barahoja cerró la vaquera por no cumplir las condiciones sanitarias, lo que ha disminuido la producción y comercialización de leche y ha afectado a su vez el derecho al

trabajo, al mínimo vital y el derecho universal al agua de los demandantes. Debido a esta situación, los demandantes presentaron una demanda de tutela y en sentencia del 9 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica ordenó al Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. el suministro de dos carros tanques contenedores de 6.000 galones de agua cada uno, mientras se implementaban las medidas idóneas que permitieran proveer 49.500 litros de agua diarios, aproximadamente, para garantizar el abastecimiento de forma continua y permanente. No obstante ello, esa sociedad no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela.

2. Contestación de la demanda

2.1. Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. y Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. Señalaron que la ausencia provisional de agua fue solucionada con un abundante suministro por medio de carro tanques y que no se encontraba probado que los demandantes hubieran vendido sus semovientes a precios irrisorios o que estos hubieran muerto por la falta de agua. Adujeron que las aguas escorrentías eran intermitentes y no alimentaban los pozos del predio “El Hatico”, dado que eran superficiales, sin flujo y con tendencia a desaparecer. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, no agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y haberse notificado a persona distinta de la que fue demandada1. 1 Fls. 1048 a 1095 c 4. Finalmente, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. llamó en garantía a Suramericana S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A.2.

2.2. Agencia Nacional de Infraestructura ANI Además de señalar que no se encontraba probado que el daño alegado por los demandantes fuera consecuencia de una falla en el servicio de esa Agencia, la entidad formuló las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. de mantener indemne a la ANI, inexistencia de responsabilidad patrimonial de la ANI, inexistencia de solidaridad frente a las conductas de particulares, falta de prueba de los perjuicios alegados y falta de material probatorio. Así mismo, esa Agencia llamó en garantía a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y a QBE Seguros S.A.3. 2.3. Instituto Nacional de Vías INVIAS Sostuvo que ese instituto no tenía injerencia en los hechos que fundaron las reclamaciones de los demandantes, pues de acuerdo con el acta de entrega de INVIAS al INCO, el sector San Alberto – La Mata, comprendido entre las coordenadas 0+0000 y 99 + 0923, ruta 4515, fue afectado al contrato de concesión No. 001 de 2010 suscrito entre el INCO y la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., el 7 de abril de 2010 y fue con posterioridad a ello que se presentó la situación que alegaron los demandantes. Como consecuencia de lo antes afirmado, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad por parte del

INVIAS4.

Igualmente, llamó en garantía a MAFRE Seguros Generales de Colombia S.A.5.

2.4. Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 2 Fls. 1163 a 1167 y 1172 a 1176 c 4. 3 Fls. 1268 a 1284, 1289 a 1291, 1300 a 1301 c 5. 4 Fls. 1373 a 1378 c 5. 5 Fls. 1399 y 1400 c 5. Se opuso a las pretensiones formuladas e indicó que esa entidad no le causó daño alguno a los accionantes, pues la situación planteada en la demanda se escapaba de la órbita de las funciones de ese Ministerio, al cual solo le competía fijar las políticas ambientales nacionales. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, ausencia de daños y responsabilidad causados al demandante por parte del Ministerio y el hecho de un tercero6. 2.5.- Nación-Ministerio de Transporte Señaló que ese Ministerio era un ente eminentemente regulador, sin funciones de tipo operativo, de conservación o de mantenimiento de vías, de ahí que la salvaguarda de los intereses de los demandantes correspondía a las entidades a cargo de la vigilancia, control, construcción, mantenimiento, proyección y prevención, en cuanto a la ejecución de obras civiles. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad del ente demandado7. 3.- Llamamiento en garantía Mediante auto del 15 de octubre de 2015, el a quo aceptó el llamamiento en garantía realizado por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Consorcio

Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. a Suramericana S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. También aceptó el llamamiento que hizo la ANI a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y a QBE Seguros S.A. Igualmente, admitió el llamamiento realizado por INVIAS a MAFRE S.A.8. 6 Fis. 1419 a 1429 y 1439 a 1449 c 5. 7 Fls. 1242 a 1264 c 5. 8 Fls. 1858 a 1463 c 5. Posteriormente, el 18 de febrero de 2016, ante recurso de reposición interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A., el a quo revocó la admisión del llamamiento en garantía a esa sociedad9. 4.-El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2016, en cuanto a las excepciones formuladas por el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S., conformado por la constructora Norberto Odebrecht S.A., Estudios y Proyectos del Sol EPISOL S.A.S. y C.S.S. Constructores S.A., señaló lo siguiente: Respecto de la excepción de caducidad consideró que el daño alegado por los demandantes, consistente en la falta de acceso al agua para el predio de su propiedad, por el cambio de cauce de un afluente natural denominado aguas escorrentías o aguas subterráneas, producido por las obras civiles, se presentó desde el 21 de marzo de 2012 hasta la fecha, por tanto, el perjuicio no había

cesado y se trataba de un daño continuado. Frente a la excepción de conciliación, sostuvo que el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. sí fue convocado a la conciliación prejudicial, junto con las demás entidades demandadas. Advirtió que en el auto del 15 de octubre de 2015, ya se había aclarado que el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. eran personas jurídicas diferentes “y que en la sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia, han de tenerse en cuenta estas distinciones”. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Transporte consideró que en la etapa en que se encontraba el proceso aún no era posible determinar la existencia o no de responsabilidad de esa entidad, toda vez que no se había surtido el debate probatorio, por lo que nada obstaba para que en el trámite del litigio se demostrara la misma o la falta de ella, en los hechos que sustentaban las pretensiones. 9 Fls. 1711 a 1716 c 6. Sobre la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por ese Ministerio, señaló que esta debía resolverse con el fondo del asunto. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, indicó que como el 14 de enero de 2010 dicha entidad suscribió el contrato No. 0014 con la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., del cual se derivaban unas obligaciones, resultaba apresurado concluir la inexistencia de responsabilidad de esa

demandada, toda vez que no se había surtido el debate probatorio necesario para arribar a dicha determinación. En cuanto a la excepción de inexistencia del demandado propuesta por Suramericana S.A., el a quo indicó que ya se había pronunciado al respecto en auto del 15 de octubre de 2015, en el cual señaló lo siguiente (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “Para el despacho, si bien es cierto ha podido existir alguna discrepancia en cuanto a la formulación y/o escritura de algunos nombres de los que conforman la parte demandada, no encuentra este mismo despacho que tal error pueda llevar a invalidar la actuación que hasta el momento se le ha dado al proceso, por cuanto es claro que, una de las partes demandadas está constituida por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y por el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. – CONSOL, que a su vez está conformado por la Constructora Norberto Odebrecht, Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. EPISOL y C.S.S. Constructores S.A. y que por el error presentado cuando se ha anotado ‘Concesionaria Consorcio Ruta del Sol’ no conlleva a una inexistencia del demandado como lo pretende el solicitante, pues es claro, para este togado que, son estas personas jurídicas las llamadas a responder, de encontrarse probados los perjuicios que se alegan en la demanda. Obsérvese que, como lo anotó el mismo apoderado demandado, la persona llamada para la celebración de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, es una persona jurídica inexistente

(Concesionaria Consorcio Ruta del Sol), ha entendido esta parte demandada, que es a ella a quien se le endilga responsabilidad por unos supuestos daños al predio ‘El Hatico’, por lo que no ha tenido inconveniente alguno en hacerse parte del proceso contestando la demanda, realizando el respectivo llamado en garantía, en fin, ejercer su derecho de defensa. Por estos hechos, considera el despacho que los errores cometidos en cuanto a la escritura de la demanda no puede mirarse como causal de nulidad de lo actuado. Sin embargo, para mayor claridad, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL, son personas jurídicas diferentes y en sentencia que ponga fin a este proceso en primera instancia, se han de tener en cuenta estas distinciones”. También señaló el a quo que la nulidad propuesta por esta misma causa como excepción, se resolvió de conformidad con el artículo 102 del Código General del Proceso. Frente a la excepción propuesta por el INVIAS, denominada inexistencia de responsabilidad, consideró que esta debía resolverse con el fondo del asunto. Finalmente, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, Suramericana S.A., QBE Seguros S.A. y MAFRE S.A., el a quo la declaró no probada, bajo iguales consideraciones que para las otras entidades antes mencionadas, y en cuanto a la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible agregó que era necesario que este continuara vinculado al proceso hasta la decisión final, dado que, según el Decreto 3570 de 2011, ese Ministerio era el encargado de definir las políticas y

regulaciones para la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente. 4.- El recurso de apelación Inconformes con la anterior decisión, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, MAFRE S.A., el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S., Suramericana S.A., la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS interpusieron recurso de apelación, con el fin de que se declararan probadas las excepciones formuladas. 4.1.- Agencia Nacional de Infraestructura ANI Formuló recurso de apelación contra la decisión tomada en la audiencia inicial, con fundamento en que la demanda se encontraba caducada, dado que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque los efectos del daño se extendieran indefinidamente, ello no podía evitar el cómputo del término de la caducidad, pues, de lo contrario, la acción no caducaría jamás. Igualmente, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, insistió en que esa agencia no construía ni tenía la administración de las vías, solo del contrato de concesión, pero ello no le daba competencia para gestionar licencias ambientales ni para la afectación de predios. 4.2.- Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. También apeló la decisión e insistió en las excepciones de caducidad de la acción, conciliación y haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. En cuanto a la caducidad de la acción, consideró que el a quo desechó el

contenido del artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, dado que los hechos demandados ocurrieron el 21 de marzo de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 25 de julio de 2014, por tanto, se configuró el fenómeno jurídico procesal aludido. Respecto de la excepción de conciliación, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 numeral 1 de la misma ley, el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. debió ser citado a la audiencia de conciliación prejudicial y, como así no ocurrió, la demanda no debió ser admitida, dado que según consta en el acta de la Procuraduría, a la audiencia acudió la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. Finalmente, frente a la excepción de haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, insistió en que la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., si bien fue citada a la audiencia de conciliación prejudicial, no fue demandada, pero sí notificada del auto admisorio de la demanda y, según la ley procesal, solamente los demandantes pueden adicionar o corregir la demanda, sin que ello se hiciera respecto de dicha concesionaria. 4.3.- Instituto Nacional de Vías INVIAS Recurrió la decisión y señaló que de acuerdo con el acta de entrega de la vía realizada el 7 de abril de 2010 por ese ente al Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, correspondiente al sector La Mata – San Roque, comprendido entre los PR 0+00 y 86+1702 de la ruta 4515,

para ser afectada al contrato de concesión No. 01 de 2010 suscrito entre la ANI y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., el INVIAS no se encontraba legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, dado que, según el Decreto 2056 de 2003, artículo 1, dentro de los objetivos del Instituto se encontraban los de ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura vial no concesionada, de las carreteras primarias y terciarias, férreas, fluviales y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte. Como consecuencia, dado que los hechos de la demanda se refieren a las obras ejecutadas por el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., el INVIAS “nada tuvo que ver con los hechos que le ocasionaron el perjuicio a la señora Lucila Hernández de Moreno”.

4.4.- MAFRE S.A.

Indicó que coadyuvaba lo señalado por la apoderada del INVIAS en su recurso de apelación, e insistió en que la vía objeto de la litis fue entregada por ese Instituto a la ANI en abril de 2010, de modo que no se le podía atribuir hecho alguno de la causa petendi, porque la vía fue afectada por concesión de la ANI a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., de lo cual se deducía la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías INVIAS, el que, además, no se mencionaba en los hechos de la demanda. 4.5.- Suramericana S.A.

Reiteró que propuso la nulidad parcial del auto admisorio de la demanda y la nulidad del artículo primero y los subsiguientes del auto por el cual se admitió el llamamiento en garantía. Insistió en las excepciones de inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por activa para demandar al “Concesionario Constructor Ruta del Sol CONSOL”, la indebida designación de las partes y la caducidad de la acción. En cuanto a la primera, advirtió que los demandantes otorgaron poder para demandar, entre otros, a la “Concesionaria Constructora de la Ruta del Sol S.A.S.” y que revisada la solicitud de conciliación prejudicial, se convoca, entre otros, al “Concesionario Constructor de la Ruta del Sol CONSOL” conformado a su vez por otras entidades sobre las cuales también se cometen errores en su identificación. Adujo que si la parte actora quiso demandar al Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL S.A.S. debió conferir poder para demandar al mismo y convocarlo a la audiencia de conciliación prejudicial y, así mismo, a este se le debió citar a la diligencia y que este asistiera a la misma, que suscribiera la correspondiente acta y, finalmente, que la demanda se hubiera dirigido en contra del Consorcio. Sostuvo que errores como estos eran los que sustentaban la segunda excepción, la indebida designación de las partes, la cual se reflejaba en el poder para la solicitud de conciliación, en la solicitud misma y en el texto de la demanda, documentos todos en los que siempre se mencionó entre los demandados al “Concesionario Consorcio Ruta del Sol”.

Finalmente, frente a la caducidad de la acción, la aseguradora apelante señaló que dicho fenómeno había operado, toda vez que en la demanda se indicó cuándo la parte actora tuvo conocimiento del daño, es decir, el 21 de marzo de 2012, fecha en la cual el predio “El Hatico” habría perdido el acceso al agua, de ahí que el término para presentar la demanda expiró el 21 de marzo de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 25 de julio de 2014, razón por la cual esta última fue presentada por fuera del plazo de los dos años. Además, advirtió que en la demanda nunca se expresó que el daño era sucesivo. 4.6.- Nación-Ministerio de Transporte Insistió en que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Decreto 2171 de 1992 definió las directrices del Ministerio y sus entidades adscritas, así como sus objetivos, entre los cuales no se encontraban los relacionados con la ejecución de obras públicas, mantenimiento, señalización o seguridad en las vías, como tampoco tenía competencias en materia ambiental, por tanto, ese Ministerio no era responsable de los hechos que se le endilgaban en la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia de la Sala De conformidad con lo previsto por los artículos 12510, 15011 y 180 numeral 612 del C.P.A.C.A., esta Corporación conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones interlocutorias dictadas en

primera instancia por los Tribunales Administrativos en las que se resuelva acerca de las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo de la litis13. Ahora bien, respecto de la competencia de la Sala para conocer asuntos como el presente, la Sala Plena del Consejo de Estado14 sostuvo: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...