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CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2015-00522-01(58583)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2015-00522-01(58583)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD - Noción. Definición concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la Jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Como se ve, el anterior precepto consagró un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar a la configuración del daño por el cual se demanda la indemnización, para promover la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En cuanto a la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 prevén que el término de caducidad se suspende con la

presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. Esta Corporación ha señalado que en los casos en que la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo no coincidan o se trate de daños continuados, esto es, que su consumación se prolongue en el tiempo, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento en que se tenga conocimiento del acaecimiento del daño o se tenga plena certeza de la consolidación del perjuicio FUENTE FROMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 -ARTÍCULO 3 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA - Criterio para el computo del término / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocurrencia del hecho dañoso o conocimiento de este por parte de la víctima / DESAPARICIÓN FORZADA - Daño se produce de manera sucesiva [L]a desaparición forzada constituye un delito de carácter continuado, constituido por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo, comoquiera que la materialización de la desaparición forzada tienen por efecto privar indebida e ilegalmente de la libertad a una persona ocultando su paradero. En la desaparición forzada los daños se producen de manera sucesiva y día a día en el tiempo, razón por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que, en los casos en que se demande un daño continuado, el término de caducidad de la acción debe empezar a correr sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que

ocasiona el daño, esto es, desde el momento en que aparece la víctima -o sus restoso con la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. En el sub examine se demanda al Estado con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la desaparición forzada del soldado regular Agustín Vélez Teherán. De la lectura de la demanda surge que los perjuicios cuya indemnización se reclama tienen por causa la desaparición forzada y el presunto fallecimiento del señor Vélez Teherán, que de conformidad 2 con la exposición anterior, configuraron una conducta vulnerable que no ha cesado, comoquiera que el señor no ha aparecido ni se ha dictado sentencia penal, tal como lo establece la ley. De manera que el Despacho estima que le asiste la razón a la postura adoptada por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de que no es posible afirmar que se haya configurado la caducidad del medio de control de reparación directa cuando es claro que no se ha materializado ninguno de los dos momentos previstos en la ley para iniciar el cómputo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00522-01(58583)

Actor: AGUSTÍN VÉLEZ OSORIO Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. REPARACIÓN DIRECTA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, en audiencia inicial del día 29 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015, los señores Agustín Vélez Osorio, Benjamina Teherán, Mónica Sarabia, Bertha Cantillo, José 3 Antonio, José de los Santos, Eva María y José Luis Carmona, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con la desaparición del soldado regular Agustín Vélez Teherán. Como hechos relevantes señalaron que el 23 de marzo de 2003 el soldado fue interceptado por miembros de un grupo subversivo y desde ese día no tienen conocimiento de él, lo que los motivó a iniciar un proceso de presunción de muerte por desaparecimiento. Dicha actuación judicial culminó el 22 de mayo de 2014, cuando se profirió sentencia que declaró la muerte presunta el señor Vélez Teherán, señalando como fecha de fallecimiento el 23 de marzo de 2005.

2. El auto apelado.

En audiencia inicial del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo negó la

excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada. Al respecto, explicó que la ley y la jurisprudencia han señalado dos momentos para iniciar el conteo de caducidad cuando se trata de casos de desaparición forzada, a saber: una primera opción, desde el momento en que aparece la víctima y, otra, desde cuando cobra ejecutoria el fallo adoptado por la justicia penal en el proceso adelantado por el caso. El Tribunal adujo que no es posible adoptar ninguna de las dos opciones brindadas por la ley y la jurisprudencia para contabilizar el término de caducidad de la acción, comoquiera que a la fecha aún no se tiene noticia del señor Vélez Teherán ni tampoco se conoce si se ha iniciado algún proceso penal por los hechos ocurridos; en consecuencia, consideró que no es posible afirmar que la demanda esté caducada. 4

3. El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló que los hoy actores recibieron en 2008 indemnización por parte del Ejército, por concepto de prestaciones sociales y que, por tanto, desde ese mismo momento tuvieron certeza y conocimiento de la concreción del daño y solo hasta 2014 decidieron presentar la demanda de reparación directa cuando –en sentir de la demandadahabía fenecido el plazo fijado en la ley para hacerlo.

II. CONSIDERACIONES La demanda está orientada a que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indemnice a la parte actora por los perjuicios derivados de la desaparición forzada del soldado regular Agustín Vélez Teherán, ocurrida

el 23 de marzo de 2003, en el municipio de Curumaní, Cesar. La caducidad de la acción impetrada en el caso concreto. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la Jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, numeral 2°, literal i), dispone respecto del término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: 5 “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Como se ve, el anterior precepto consagró un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar a la configuración del daño por el cual se demanda la indemnización, para promover la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico

procesal de caducidad de la acción. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En cuanto a la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 prevén que el término de caducidad se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. Esta Corporación ha señalado que en los casos en que la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo no coincidan o se trate de daños continuados, esto es, que su consumación se prolongue en el tiempo, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento en que se tenga conocimiento del acaecimiento del daño o se tenga plena certeza 6 de la consolidación del perjuicio; al respecto, ha dicho (se transcribe tal como está en el original): “(…) pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el

fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”. … “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. 7 “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o

manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”1. “Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió”2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, radicación: 13.772. 8 “En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la

jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos”.3 En el mismo sentido, para efectos de establecer la forma en la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de daños continuados, esta Sección ha señalado que el cómputo del mismo se inicia en el momento en que se configura el hecho dañoso, esto es, dependiendo del caso particular, a partir del momento en que aparece la víctima o se tenga certeza acerca de su suerte. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho (se transcribe tal como aparece en el original): “(…) “Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 589 de 2002, se introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los

daños derivados del delito de desaparición forzada, esto 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2010, radicación 20.109. 9 es “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”4. “Lo anterior, hace necesario precisar que dicha modificación no implica que la acción de reparación directa derivada de un delito de desaparición forzada no caduque, sino que por el contrario, ésta se produce una vez vence el plazo para intentar la acción ante la Jurisdicción, introduciendo el Legislador una variación en relación con el momento en que inicia el conteo de dicho término, por cuanto lo somete a la ocurrencia de una de varias condiciones: i) el aparecimiento de la víctima5 o ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso 4 Artículo 7º ley 589 de 2000. 5 O la Ejecutoria de la providencia a través de la cual se declara la muerte presunta por desaparecimiento ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto la cesación de los efectos civiles de tal declaración equivalen a los de la muerte natural. 10 penal6. Sin que varíe por ello el término de dos años previstos en la norma.7”8 “En igual sentido la Corte Constitucional, en la sentencia C580 de 31 de julio de 2002, al pronunciarse de oficio sobre la constitucionalidad de la ley 707 de 28 de noviembre de

2001, por medio de la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, manifestó: 6 Recuérdese que a diferencia de la acción de reparación directa intentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción penal derivada del delito de desaparición forzada no prescribe, así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C –580 de 2002 al examinar la ley 707 del 28 de noviembre de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, en la que dicha Corporación sostuvo: “Sin duda, la imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada puede afectar los derechos de las personas inculpadas, y puede disminuir sus posibilidades de defensa por la dificultad de acceso a las pruebas. Sin embargo, la demora en cumplir el deber de investigar no es una excusa válida para dejar de hacerlo. La prontitud, más allá de su función como garantía subjetiva del derecho de acceso a la administración de justicia en favor de los inculpados, cumple un papel como principio objetivo de la función judicial, encaminado al logro de la justicia en favor de todos los que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. Por lo tanto, al operar a favor del sindicado no puede terminar afectando negativamente la finalidad general que persigue. Además, la mediatez temporal de las pruebas afecta por igual a todas las partes en el proceso. Por lo tanto, no se puede afirmar que sea una circunstancia que disminuya las posibilidades probatorias de la parte

que se defiende a favor del ente acusador o de la parte civil. (...) “Si la acción penal ha prescrito por la omisión del Estado en el cumplimiento de su deber de investigar y de identificar a los responsables, éste no puede alegar su propio hecho aduciendo la prescripción, y haciendo nugatorio el interés general y el derecho de las personas afectadas de conocer la verdad y a la realización efectiva de la justicia. En esa medida, la prescripción de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas constituye un límite para la realización de los objetivos y valores constitucionales de proteger la dignidad de la vida humana a través de la erradicación de la impunidad. Por tal motivo, el interés en recibir pronta justicia no es un argumento suficiente para fundamentar la interpretación según la cual la Carta prohíbe la imprescriptibilidad de la acción penal en el delito de la desaparición forzada. (...) “Habiendo establecido que la imprescriptibilidad de la acción penal en el delito de desaparición forzada es un mecanismo idóneo para realizar los intereses que va encaminada a proteger, pasa entonces la Corte a establecer si es una medida necesaria. “Dado que, independientemente del tiempo transcurrido, el Estado tiene las obligaciones de investigar los hechos y de juzgar a los responsables, el análisis debe hacerse teniendo en cuenta la idoneidad de las alternativas de las cuales dispone el Estado para llevar a cabo la investigación. En este sentido, podría alegarse que la acción penal no es el único medio para saber la verdad, identificar a los responsables y reparar a las víctimas. Por lo tanto, debería preferirse otro mecanismo que no afectara tanto los derechos de las personas inculpadas de

11 “...este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales.9 En esa medida, la conducta de haber cometido una desaparición forzada de personas. Así, en cuanto tiene que ver con el esclarecimiento de la verdad, puede alegarse que las víctimas del delito tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar del Estado la reparación directa de los perjuicios causados. Además, este proceso es público, y al serlo, se satisface también el interés general en conocer la verdad e identificar a las autoridades responsables (se resalta.) “Sin embargo, ello no satisface el interés en atribuir responsabilidades individuales. En primer lugar, debido al corto término de caducidad de dicha acción. Por otra parte, a pesar de que en la acción de reparación directa se establecen ciertos hechos, no tiene por objeto determinar quién los cometió, ni atribuirles responsabilidades individuales a las personas. Si

bien dentro de dicha acción se debe establecer la responsabilidad del Estado por un daño, no es necesario que se identifique plenamente a cada uno de los sujetos responsables. En efecto, al margen de la responsabilidad eventual del Estado por la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de cometer el delito de desaparición forzada, los sujetos activos del mismo no necesariamente son funcionarios, ni la conducta, en todas sus modalidades requiere una participación del Estado. “Por otra parte, también en cuanto tiene que ver con el esclarecimiento de la verdad, la acción de reparación directa no resulta tan eficaz como la acción penal. Así, aun cuando el tiempo puede imponer barreras para el esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los responsables, son la Fiscalía General de la Nación y sus órganos adscritos, y no las partes, el juez o los auxiliares de la justicia dentro de un proceso contencioso administrativo, quienes tienen la mayor disponibilidad de los medios técnicos necesarios para sobrepasarlas.” 7 En el mismo sentido véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado, 12.812. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, radicación 31.135. 9 ? Así mismo, dice el numeral 2º del artículo 17 de la Declaración 47/133: “2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no 12 desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la

persona o personas que se encuentren en tal circunstancia.10” (se resalta)”11. En la misma providencia se distinguió entre el concepto de daño permanente y daño continuado, con el fin de establecer que en el caso del segundo, el término de caducidad se debe contar desde el momento en que se verifica la cesación de la conducta vulnerante: “En efecto, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. sean eficaces, se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición forzada hasta que se restablezcan esos recursos”. Por su parte, el artículo 2º del mencionado Pacto dice: “3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso

judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 10 ? En tal sentido, el artículo 26 del Código Penal establece que “la conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el de resultado”. 11 Sentencia C-580 de 31 de julio de 2002, citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, radicación 31.135. 13 (…) “En igual sentido la Sala ha manifestado que: ... en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se

agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen .12 “Posición jurisprudencial vernácula que ha sido compartida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia extranjera. Al respecto el insigne tratadista Jesús González Pérez, citando una providencia de 22 de junio de 1995 del Tribunal Supremo Español13, en la que al realizarse un tertium comparations entre 12 En sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 13.772. 13 Ar.4780 Ponente Sierra. 14 los daños permanentes y los continuados, se logra establecer cual es el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación frente a estos últimos, el razonamiento discurre así: Én lo que al primer aspecto enunciado se refiere, ha de señalarse que estamos en presencia de los que ha (sic) venido denominándose daños continuados, por contraposición al concepto de daños permanentes, entendiendo por los primeros aquellos en que el acto generador de los mismo[s] se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en (sic) base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada

en el tiempo y sin solución de continuidad. Én el presente caso nos encontramos ante unos daños continuados, derivados de la instalación de un estercolero en las inmediaciones de las parcelas del demandante, cuyos efectos, fundamentalmente los humos producidos por la quema de basura, producen día a día un efecto perjudicial sobre las plantaciones de naranjas, esfoliaciones y retraso en el crecimiento, daños que se agravan de forma progresiva y continuada cada año que pasa. Respecto de los daños primeramente definidos, los permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la valoración que se haga a efectos de reclamación en vía administrativa ha de ser vinculante para el reclamante, ello porque la agravación del daño habrá de provenir de la concurrencia de un hecho nuevo. Por el contrario, en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado 15 lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismo[s] los que ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que cesan los efectos lesivos, por contraposición a los que ocurren en el supuesto de daños permanentes14

(se resalta). “Lo anterior permite de manera inhesitable colegir que el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad”15. El anterior pronunciamiento hace referencia al delito de desaparición forzada y, por tanto, resulta de ap

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