CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2015-00639-01(57550)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2015-00639-01(57550)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de forma oportuna El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No procede / PROCEDE LA ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Opero. La demanda se presentó de forma extemporánea Advierte que, si bien la actora dijo en el hecho “2.11” de la demanda que el hecho generador de la responsabilidad fue la expedición del auto 001 del 1 de octubre de 2013, a través del cual se inició el proceso de liquidación de Solsalud EPS, lo cierto es que, revisadas las pretensiones junto con los demás hechos en los que se fundamenta la demanda, se evidencia que lo que se persigue por parte del Hospital Regional José David Padilla Villafañe es el pago de las facturas adeudadas a éste, por concepto de los servicios prestados en los regímenes subsidiado y contributivo de salud, pago que fue negado a través de las resoluciones 6309 y 6286 del 13 de agosto de 2014, por lo cual resulta claro que la acción idónea para buscar el pago de las facturas adeudadas al demandante no
es la de reparación directa, que ejerció el Hospital Regional José David Padilla, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) tiene que, como ya fue señalado, Solsalud EPS S.A. en liquidación profirió unos acto administrativos de contenido particular que resolvieron la situación que ahora se discute, actos que, como gozan de presunción de legalidad, deben ser atacados para buscar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, lograr así el pago de las facturas por concepto de los servicios prestados. (…) se tiene que, para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:“(…)“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:“(…)“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. (…) es claro que el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la notificación de las resoluciones 6309 y 6286 del 13 de agosto de 2014, en las que se confirmó la negativa de pago. Teniendo en cuenta que en el expediente no se encontró la constancia de notificación de las
mencionadas resoluciones, la Sala, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, solicitó de oficio esa prueba al Grupo de Archivo de la Liquidación de Solsalud E.P.S., el cual allegó, entre otros documentos, las certificaciones en las que consta que ellas fueron notificadas el 22 de octubre de 2014 y quedaron ejecutoriadas al día siguiente , de manera que el término de caducidad corrió del 24 de octubre de 2014 al 24 de febrero de 2015, con lo cual resulta necesario concluir que para el momento en que se interpuesto la demanda, esto es, el 10 de diciembre siguiente, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00639-01 (57550)
Actor: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2015, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica (Cesar) presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la falta de pago de unas facturas por valor de $1.759270.161, deuda que corresponde a los servicios prestados tanto en el régimen contributivo como subsidiado de salud; para el efecto, incoó las siguientes pretensiones: “1. DECLARACIONES Y CONDENAS “1.1. PRIMERO Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios ocasionados al
HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE ESE. “1.2 SEGUNDO: Declarado lo anterior, se pide condenar al ente demandado (sic) a pagar a (sic) HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE ESE, los perjuicios causados como perjudicado directo:
“1.2.1. PERJUICIOS MATERIALES
- La suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS M/L
(1.759.270.161.00)”
2. Como fundamentos fácticos de su petición, señaló lo siguientes:
a. El hospital demandante prestó servicios de salud a Solsalud EPS, en los
regímenes subsidiado y contributivo. b. La Superintendencia Nacional de Salud ordenó, a través de resolución 735 del 6 de mayo de 2013, la toma de posesión de Solsalud EPS, con el propósito de liquidarla, proceso que se inició el 1 de octubre de 2013, con la expedición del auto 001, proferido por el agente liquidador. A juicio del demandante, los hechos que dan origen a la presente demanda tienen su origen en la expedición del auto acabado de mencionar, pues, tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Superintendencia Nacional de Salud tenían la obligación de salvaguardar los intereses del hospital demandante con la aprobación de parámetros que rigieran la liquidación de Solsalud EPS, lo cual, a su juicio, no se dio y a la postre afectó económicamente al hospital. c. El 27 de noviembre de 2013, el hospital demandante radicó ante Solsalud EPS S.A., en liquidación, las facturas que le adeudaban por concepto de los servicios prestados en el régimen subsidiado y el contributivo de salud, las cuales suman $1.759270.161. d. Mediante resoluciones 3422 del 30 de mayo de 2014 y 3749 del 4 de junio siguiente, Solsalud EPS S.A., en liquidación, no reconoció los dineros adeudados ni para el régimen subsidiado ni para el contributivo. e. Una vez notificadas las anteriores resoluciones, el hospital demandante interpuso recurso de reposición contra esos actos administrativos, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones 6309 y 6286 del 13 de agosto de
2014, en las que se confirmó la negativa de pago. Auto apelado El 12 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda; para el efecto, adujo que las pretensiones están encaminadas a buscar el pago de unas sumas de dinero que fueron negadas a través de unos actos administrativos, por lo que consideró que la acción idónea para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa debía ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de reparación directa, de manera tal que, de oficio, adecuó la acción interpuesta a la de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, señaló que ésta se encuentra caducada toda vez que la demanda fue interpuesta por fuera del término de los 4 meses de que habla el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual argumentó que con la demanda no se pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron los pagos, sino “que se reparen los perjuicios que se generaron por la liquidación de SOLSALUD EPS” (folio 1028, cuaderno principal). C O N S I D E R A C I O N E S El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Revisado el texto de la demanda, se impone a la Sala como primera medida, establecer cuál es la acción procedente para encauzar las pretensiones en este
caso. Para el efecto, se advierte que, si bien la actora dijo en el hecho “2.11” de la demanda que el hecho generador de la responsabilidad fue la expedición del auto 001 del 1 de octubre de 2013, a través del cual se inició el proceso de liquidación de Solsalud EPS, lo cierto es que, revisadas las pretensiones junto con los demás hechos en los que se fundamenta la demanda, se evidencia que lo que se persigue por parte del Hospital Regional José David Padilla Villafañe es el pago de las facturas adeudadas a éste, por concepto de los servicios prestados en los regímenes subsidiado y contributivo de salud, pago que fue negado a través de las resoluciones 6309 y 6286 del 13 de agosto de 2014, por lo cual resulta claro que la acción idónea para buscar el pago de las facturas adeudadas al demandante no es la de reparación directa, que ejerció el Hospital Regional José David Padilla, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, esta Corporación se ha manifestado de la siguiente manera: “La acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, persigue la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. Ahora bien, es posible que, de forma excepcional, se demande vía reparación directa la indemnización de perjuicios irrogados o producidos por un acto administrativo legal, es decir, frente al cual no se realiza un juicio o reproche de legalidad. “A contrario sensu, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procura la
nulidad de un acto administrativo cuando se considera que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho, así como la indemnización de los perjuicios causados con el acto. “Las dos acciones comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente o causa del daño, lo que genera que exista una distinta formulación de las pretensiones y un término o plazo distinto de caducidad para ejercerlas. “ Entonces, si el daño tuvo origen en un acto administrativo, por regla genera l 1 , la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 La jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona, es decir, cuando el acto administrativo legal ha sido la fuente de los perjuicios reclamados: “Así como puede haber responsabilidad por la conducta irregular de la administración, traducida en hechos materiales cuando el daño sea antijurídico, así podrá darse la responsabilidad de la administración, por el acto administrativo regular o legal, cuando la lesión no nace del desajuste con el ordenamiento sino del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, faceta del principio de la igualdad ante las cargas públicas, que contempla el artículo 13 de la Carta”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, expediente 7.303. mientras que si la fuente del daño consistió en un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración deberá formularse a
través de la acción de reparación directa2”3 (subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, como ya fue señalado, Solsalud EPS S.A. en liquidación profirió unos acto administrativos de contenido particular que resolvieron la situación que ahora se discute, actos que, como gozan de presunción de legalidad, deben ser atacados para buscar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, lograr así el pago de las facturas por concepto de los servicios prestados. Aclarado lo anterior, se tiene que, para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Conforme a lo anterior, es claro que el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la notificación de las resoluciones 6309 y 6286 del 13 de agosto de 2014, en las que se confirmó la negativa de pago. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, rad. 9.589, y sentencia del 27 de abril
de 2007, expediente 19.846. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente: 38.671 Teniendo en cuenta que en el expediente no se encontró la constancia de notificación de las mencionadas resoluciones, la Sala, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, solicitó de oficio esa prueba al Grupo de Archivo de la Liquidación de Solsalud E.P.S., el cual allegó, entre otros documentos, las certificaciones en las que consta que ellas fueron notificadas el 22 de octubre de 2014 y quedaron ejecutoriadas al día siguiente4, de manera que el término de caducidad corrió del 24 de octubre de 2014 al 24 de febrero de 2015, con lo cual resulta necesario concluir que para el momento en que se interpuesto la demanda, esto es, el 10 de diciembre siguiente, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Ahora bien, es necesario señalar que, al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público (30 de septiembre de 2015), la acción ya estaba caducada, razón por la cual, la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar será confirmada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de mayo de 2015, a través de la cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 4 Folios 1252 a 1254, cuaderno principal.