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CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2016-00570-01(59012)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2016-00570-01(59012)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que revoca decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar y dispone inadmitir demanda para que sea subsanada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término para formular demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo para eventos cuando se afecta las condiciones de salud. Aplicación de criterios jurisprudenciales El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. La jurisprudencia tiene determinado que, en eventos como afectaciones a las condiciones de salud, el inicio del conteo del término de caducidad está relacionado no con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino con el momento en que el afectado conoció su existencia, pues solo desde allí surge un interés para acudir a la jurisdicción. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAConciliación como requisito de procedibilidad suspende el término. Normatividad aplicable El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el

acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El término se contabiliza a partir del día siguiente en que la demandante tuvo conocimiento de la calificación de invalidez / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda fue presentada en tiempo [E]l término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que [demandante] tuvo conocimiento de la calificación de la invalidez por las enfermedades de origen laboral –comunicación del 3 de septiembre de 2014 de la Unión Temporal Oriente Región 5-, esto es, desde el 4 de septiembre de 2014 (...) y vencía el 4 de septiembre de 2016. (...) El término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -2 de septiembre de 2016hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -23 de noviembre de 2016- (...). Para entonces había transcurrido 1 año, 11 meses y 28 días y aún restaban 2 días, que vencían el 25 de noviembre de 2016. Como la demanda se formuló el 24 de noviembre de 2016, su interposición fue oportuna y, en consecuencia, se revocará la providencia apelada.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS SEÑALADOS EN LA LEY - No se otorgó poder a quien actúa como apoderado por todos los accionantes, no tienen presentación personal / DOCUMENTO EXPEDIDO U OTORGADO EN EL EXTRANJERO - Requisitos / DOCUMENTO EXPEDIDO U OTORGADO EN EL EXTRANJERO - Registro civil de los menores no están apostillados / APOSTILLA Revisada la demanda y sus anexos, se advierte que [demandantes] no otorgaron poder a quien actúa como apoderado en este caso. Además, los poderes que se allegaron a la demanda, excepto el conferido por la señora (…), no tienen la presentación personal de los poderdantes. (...) el registro civil de nacimiento de los menores (...), expedido por los Estados Unidos Mexicanos no tiene apostilla. INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS SEÑALADOS EN LA LEY - No se aportaron varios anexos enunciados en la demanda. Los traslados de la demanda están incompletos [L]a demanda anuncia como prueba anexa la copia de los comprobantes de pago de los salarios, prestaciones sociales y descansos remunerados percibidos por (…), pero estos documentos no se allegaron. También, que las copias de la demanda y de sus anexos para los traslados están incompletas, pues no se adjuntó a estos documentos la copia del acto que retiró del servicio a la víctima directa. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL - Requisitos FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO

164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00570-01(59012)

Actor: ELSA MARÍA LAGOS BALCÁZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño.

CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende. INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Por falta de los requisitos señalados en la ley. PODER-Debe ser otorgado por todos los demandantes y allegarse con la presentación personal de estos. ANEXOS DE LA DEMANDA CPACA-El demandante debe allegar el documento idóneo que acredite el carácter con que se presenta al proceso. DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJEROComo anexo de la demanda se debe apostillar. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL-Requisitos. ANEXOS DE LA DEMANDA CPACA-Las copias para traslados deben contener todos los anexos. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2017 proferido por el Tribunal

Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2016, Elsa María Lago Balcázar, Hermes Manuel Bermúdez Camargo, Herman Bermúdez Lagos, Hermelys Bermúdez Lago, Joaquín Elías Guerra Balcázar, Judith Balcázar, Lionis Guerra Balcázar, Yoli Guerra Balcázar, Celenys Bermúdez Lago, en nombre propio y en representación de los menores Leonardo Fabio Bravo Bermúdez, Ángel García Bermúdez, Isabella García Bermúdez y Mateo García Bermúdez; Hermes Bermúdez Lago, en nombre propio y en representación de los menores Hermes Santiago Bermúdez Osorio y Martín Alcibíades Bermúdez Osorio; y Laura Medrano Balcázar, de quien se afirma agenciar sus derechos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Educación, la NaciónCongreso de la República y el Departamento del Cesar-Secretaría de Educación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la enfermedad de origen profesional y la incapacidad laboral que afectan a la víctima directa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Elsa María Lago Balcázar sufrió un quebranto general de salud caracterizado por disfonía crónica, reflujo gastroesofágico, trastorno de ansiedad y depresión, afecciones generadas por el ejercicio de la docencia, pues las entidades

demandadas incumplieron sus obligaciones de expedir una reglamentación para garantizar un adecuado ambiente de trabajo y de adoptar políticas de prevención de las enfermedades de origen laboral. Adujo que el 26 de agosto de 2014, la Unión Temporal Oriente Región 5 calificó en 90,9% la pérdida de capacidad laboral de Elsa María Lago Balcázar, con ocasión de las enfermedades de origen laboral que padece y que esa incapacidad se estructuró desde el día siguiente, esto es, el 27 de agosto, pero solo se comunicó a la afectada el 3 de septiembre de 2014. El 26 de enero de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para demandar en reparación directa se contabiliza desde el día siguiente a cuando la afectada tuvo conocimiento del daño, es decir, a partir del 27 de agosto de 2014 cuando se estructuró la incapacidad laboral y como la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2016, el término para intentar el medio de control había caducado. Precisó que si bien el 2 de septiembre de 2016 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, actuación que se declaró fallida el 23 de noviembre de 2016, para el momento en que se intentó ese trámite la oportunidad de la demanda estaba fenecida. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda se formuló en tiempo, porque la víctima directa tuvo conocimiento del daño el 3 de septiembre de 2014, cuando se le comunicó la calificación

de la invalidez, por ello, el término de caducidad empezó a correr en la fecha siguiente, es decir, desde el 4 de septiembre de 2014.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, cuando la decisión de la impugnación no termine el proceso, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $411’820.441,54, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344727.0001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño, o de cuando el

demandante tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. La jurisprudencia tiene determinado que, en eventos como afectaciones a las condiciones de salud, el inicio del conteo del término de caducidad está relacionado no con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino con el momento en que el afectado conoció su existencia, pues solo desde allí surge un interés para acudir a la jurisdicción2.

3. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de mayo de 1998, Rad. 14.297. de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

4. En este caso, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que Elsa María Lago Balcázar tuvo conocimiento de la

calificación de la invalidez por las enfermedades de origen laboral – comunicación del 3 de septiembre de 2014 de la Unión Temporal Oriente Región 5-, esto es, desde el 4 de septiembre de 2014 (f. 24 c. 1) y vencía el 4 de septiembre de 2016. El término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -2 de septiembre de 2016hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -23 de noviembre de 2016- (f. 13 a 14 c. 1). Para entonces había transcurrido 1 año, 11 meses y 28 días y aún restaban 2 días, que vencían el 25 de noviembre de 2016. Como la demanda se formuló el 24 de noviembre de 2016, su interposición fue oportuna y, en consecuencia, se revocará la providencia apelada. No obstante, es necesario estudiar si la demanda cumple los requisitos para su admisión.

5. El artículo 170 del CPACA prevé que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados por la ley para que el demandante los corrija, en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

6. El artículo 160 del CPACA establece que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa y el artículo 84.1 del CGP, aplicable al asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que a la demanda se deberá anexar el poder cuando se actúe por medio de

apoderado. Por su parte, el artículo 74 del CGP prescribe que el poder especial para efectos judiciales deberá presentarse personalmente por el poderdante ante un juez, oficina judicial de apoyo o notario.

7. El artículo numeral 3 del artículo 166 del CPACA ordena que a la demanda deberá acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el demandante se presenta al proceso, a su vez, el numeral 5 dispone que se deberán adjuntar las copias de la demanda y de sus anexos para las notificación a las partes y al Ministerio Público.

8. En cuanto a los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, el artículo 251 del CGP ordena que se aportarán a la demanda apostillados, conforme a lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

9. El artículo 57 del CGP prevé que se podrá demandar a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda. A su vez, el inciso 2 del mismo artículo señala que el agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se le haga del auto que admite la demanda y si el agenciado no ratifica la agencia, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará a ese agente en costas.

10. Revisada la demanda y sus anexos, se advierte que Celenys Bermúdez Lago, en nombre propio y en representación de los menores Leonardo

Fabio Bravo Bermúdez, Ángel García Bermúdez, Isabella García Bermúdez y Mateo García Bermúdez, Hermelys Bermúdez Lago, Joaquín Elías Guerra Balcázar y Lionis Guerra Balcázar no otorgaron poder a quien actúa como apoderado en este caso. Además, los poderes que se allegaron a la demanda, excepto el conferido por Elsa María Lagos Balcázar, no tienen la presentación personal de los poderdantes. Asimismo, que el registro civil de nacimiento de los menores Leonardo Fabio Bravo Bermúdez, Ángel García Bermúdez, Isabella García Bermúdez, Mateo García Bermúdez, expedido por los Estados Unidos Mexicanos no tiene apostilla. Tampoco se allegaron los registros civiles de nacimiento de Laura Medrano Balcázar y de Yoli Vega Balcázar, a pesar que la demanda afirma que su condición de demandantes se soporta por su parentesco con la víctima directa. . Finalmente, la demanda anuncia como prueba anexa la copia de los comprobantes de pago de los salarios, prestaciones sociales y descansos remunerados percibidos por Elsa María Lago Balcázar, pero estos documentos no se allegaron. También, que las copias de la demanda y de sus anexos para los traslados están incompletas, pues no se adjuntó a estos documentos la copia del acto que retiró del servicio a la víctima directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE REVÓCASE el auto del 26 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: INADMÍTESE la demanda de reparación directa formulada por

Elsa María Lago Balcázar, Hermes Manuel Bermúdez Camargo, Herman Bermúdez Lagos, Hermelys Bermúdez Lago, Joaquín Elías Guerra Balcázar, Judith Balcázar, Lionis Guerra Balcázar, Yoli Guerra Balcázar, Celenys Bermúdez Lago, en nombre propio y en representación de los menores Leonardo Fabio Bravo Bermúdez, Ángel García Bermúdez, Isabella García Bermúdez y Mateo García Bermúdez; Hermes Bermúdez Lago, en nombre propio y en representación de los menores Hermes Santiago Bermúdez Osorio y Martín Alcibíades Bermúdez Osorio; y Laura Medrano Balcázar, de quien se afirma agenciar sus derechos, contra la Nación-Ministerio de Educación, la Nación-Congreso de la República y el Departamento del Cesar-Secretaría de Educación, para que, conforme al artículo 162 y siguientes del CPACA, se corrijan los siguientes defectos: (i) ALLEGUÉNSE los poderes otorgados por Celenys Bermúdez Lago, en nombre propio y en representación de los menores Leonardo Fabio Bravo Bermúdez, Ángel García Bermúdez, Isabella García Bermúdez y Mateo García Bermúdez, Hermelys Bermúdez Lago, Joaquín Elías Guerra Balcázar y Lionis Guerra Balcázar, para la presentación de la demanda. Asimismo, los poderes que obran en el escrito, excepto el conferido por Elsa María Lago Balcázar, deberán tener la respectiva presentación personal de los demandantes. (ii) APORTÉNSE los registros civiles de nacimiento de Yoli Guerra Balcázar

y Laura Medrano Balcázar y los registros civiles de nacimiento apostillados de los menores Leonardo Fabio Bravo Bermúdez, Ángela García Bermúdez, Isabella García Bermúdez, Mateo García Bermúdez. (iii) ADJÚNTENSE las copias de los comprobantes de pago de los salarios, prestaciones sociales y descansos remunerados percibidos por Elsa María Lago Balcázar y las copias del acto que retiró del servicio a la víctima directa para los traslados de la demanda.

SEGUNDO: CONCÉDESE a los demandantes el término de diez (10) días para que, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, subsane la demanda, de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

TERCERO: ADVIÉRTASELE al agente oficioso de Laura Medrano Balcázar que deberá prestar caución y obtener la ratificación de la agenciada, en los términos del artículo 57 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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