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CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2017-00611-01(63442)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2017-00611-01(63442)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Regulación normativa De acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa, controversias contractuales y como el que aquí nos ocupa, nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con la audiencia de conciliación, la Ley 640 de 2001, en su artículo 20 dispone que la misma debe celebrarse dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud y el artículo 35 ibídem, señala que “el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación extrajudicial [C]onforme a la constancia expedida por la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa del Cesar, se tiene que, efectivamente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de febrero de 2016, ante la

Procuraduría Provincial de Ocaña, quien resolvió el 7 de marzo del mismo año, remitirla por competencia al Coordinador de Procuradores Judiciales en materia administrativa de la ciudad de Cúcuta. No obstante, dicha solicitud fue enviada por error a Bogotá y por tanto, devuelta posteriormente a Cúcuta, correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos de la mencionada ciudad, quien mediante proveído de 5 de mayo de 2016, decidió remitirla nuevamente por competencia a las Procuradurías Judiciales Administrativas del Cesar. De esta manera, la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa del Cesar resolvió el 12 de mayo del mismo año, tener por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que ése día vencía el término establecido en la norma para surtir el trámite conciliatorio. En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 es claro al señalar que, independientemente del motivo por el cual no se celebre la audiencia de conciliación extrajudicial, una vez vencido el término de los 3 meses, el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido, este despacho llega a la misma conclusión que el Tribunal en primera instancia, esto es, que se cumplió con tal presupuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., Veintinueve 29 de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00611-01(63442)

Actor: MEDICLINICOS SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE RÍO DE ORO - CESAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMAS: Apelación Auto - requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial – se entiende agotado si pasados los tres meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiere celebrado por cualquier causa.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto proferido en audiencia inicial el 8 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4.

Trámite del recurso 1.1. La demanda1 1 Folios 1 al 4 del cuaderno de primera Instancia. Página 2 de 11

1. El 22 de agosto de 20162, la sociedad Mediclinicos Suministros de Colombia S.A.S, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda

contra la E.S.E. Hospital Local de Río de Oro - Cesar, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de 21 de enero de 2016, expedida por la accionada, mediante la cual se declaró desierto el proceso de invitación de mayor cuantía No. HRLRO15-001

2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 30 de noviembre de 20173, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor territorial y en consecuencia, ordenó remitirlo a la oficina de apoyo judicial del Cesar, donde previo reparto, le fue asignado su conocimiento al Tribunal Administrativo de dicho departamento, el 7 de diciembre del mismo año.

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron entre otros, los siguientes hechos: a) El 12 de enero de 2016, la E.S.E. Hospital Local de Rio de Oro hizo pública la invitación de mayor cuantía No. HRLRO15-001, cuyo objeto era la “dotación de equipos biomédicos, equipos industriales, muebles para uso administrativo y asistencial para mejorar la atención en salud” de la E.S.E. en mención. 2 Folio 209 del cuaderno de primera Instancia. 3 Folios 490 a 491 del cuaderno de primera instancia.

Página 3 de 11 b) La convocatoria cerró el 18 de enero de 2016 y según el accionante, el acta correspondiente da cuenta de la participación de 2 proponentes, entre ellos, el aquí demandante. c) El 20 de enero de 2016 se publicó el informe de evaluación de ofertas, en el cual se rechazó la oferta de Mediclinicos Suministros de Colombia

S.A.S., pues se consideró artificialmente baja. d) El 21 de enero de 2016, el representante legal de la mencionada sociedad presentó observaciones al informe de evaluación de ofertas y el mismo día, la demandada expidió el acta de declaratoria de desierta del proceso de invitación de mayor cuantía No. HRLRO15-001. 1.2. La providencia apelada4

4. El Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2018, declaró no probadas las excepciones previas propuestas, entre ellas, la de falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, pues consideró que sí se había agotado el presupuesto de la conciliación prejudicial en el presente asunto.

5. Al respecto, señaló que conforme a la constancia expedida por la Procuraduría 47 Judicial 2 para asuntos administrativos de Valledupar, la conciliación efectivamente no se llevó a cabo, pero no por una causa imputable a la parte actora, sino por cuestiones administrativas al interior de la citada entidad, razón por la cual, pasados 3 meses desde la interposición de la solicitud, lo procedente era, tal y como sucedió, declarar fallida la diligencia y dar por terminado el trámite conciliatorio. 4 Folios 520 a 523 del cuaderno del Consejo de Estado.

Página 4 de 11 1.3. El recurso de apelación5

6. En la misma audiencia inicial, la parte demandada, interpuso, oportunamente, recurso de apelación, argumentando que la parte actora sí tuvo responsabilidad en el trámite fallido de la conciliación, debido a que radicó la solicitud “en la premura del tiempo” y además, porque no la

presentó ante la autoridad competente.

7. Agregó que la E.S.E. Hospital Local de Río de Oro no tenía por qué soportar las consecuencias de tal actuación, ni el indebido agotamiento del trámite que conllevó a que ni siquiera fuese notificada sobre ese hecho y además, a que la Procuraduría decidiera simplemente, una vez vencido el término, dar por agotado el procedimiento. 1.4. Trámite del recurso

8. El Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA.

2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 5 Folio 522 del cuaderno del Consejo de Estado.

Página 5 de 11

9. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 22 de agosto de 20166, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA7; así como a las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2. Competencia 6 Folio 209 del cuaderno de primera Instancia. 7 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el

dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. Página 6 de 11

10. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

impugnación”.

11. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 19999, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las controversias de naturaleza contractual10.

12. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso – sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 9 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. 10 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de

trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “4.Las controversias de naturaleza contractual (…)”. Página 7 de 11 201111, en concordancia con el artículo 243 ibídem12, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, toda vez que la providencia recurrida no se trata de las señaladas en los numerales 1, 2,3 y 4 del precitado artículo. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

13. De conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 201113, el Auto que decide sobre las excepciones previas es 11 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 13 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” Página 8 de 11 susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

14. Por otra parte, el despacho advierte que el Auto apelado se notificó en estrados en audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2018 e, inmediatamente después, la demandada interpuso y sustentó el recurso14, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 2.4. Caso concreto

15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para quienes acudan a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa, controversias contractuales y como el que aquí nos ocupa, nulidad y restablecimiento del derecho.

16. En relación con la audiencia de conciliación, la Ley 640 de 2001, en su artículo 20 dispone que la misma debe celebrarse dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud y el artículo 35 ibídem, señala que “el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este 14 Minuto 13:08 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 524 del cuaderno del Consejo de Estado.

Página 9 de 11 último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.”(Subrayado fuera de texto)

17. Así las cosas, conforme a la constancia expedida por la Procuraduría 47

Judicial II Administrativa del Cesar15, se tiene que, efectivamente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de febrero de 2016, ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, quien resolvió el 7 de marzo del mismo año, remitirla por competencia al Coordinador de Procuradores Judiciales en materia administrativa de la ciudad de Cúcuta.

18. No obstante, dicha solicitud fue enviada por error a Bogotá y por tanto, devuelta posteriormente a Cúcuta, correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos de la mencionada ciudad, quien mediante proveído de 5 de mayo de 2016, decidió remitirla nuevamente por competencia a las Procuradurías Judiciales

Administrativas del Cesar.

19. De esta manera, la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa del Cesar resolvió el 12 de mayo del mismo año, tener por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que ése día vencía el término establecido en la norma para surtir el trámite conciliatorio.

20. En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 es claro al señalar que, independientemente del motivo por el cual no se celebre la audiencia de conciliación extrajudicial, una vez

vencido el término de los 3 meses, el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido, este despacho llega a la misma conclusión que el Tribunal en primera instancia, esto es, que se cumplió con tal presupuesto. 15 Folio 205 a 206 del cuaderno de primera instancia. Página 10 de 11

3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Página 11 de 11

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