CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2017-00621-01 (66770)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-000-2017-00621-01 (66770)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Auto que imprueba / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 3, modificado por el artículo 6 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, el cual se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos señalados en el artículo 244 ibidem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.AARTÍCULO 244
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Auto que imprueba / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CONSEJO DE ESTADO Por otra parte, según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte
procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, por cuanto se interpuso contra la decisión del Tribunal a quo por la cual improbó un acuerdo de conciliación judicial, prevista en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 152
NUMERAL 2 LITERAL G / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Auto que imprueba / PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO
PÚBLICO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO En cuanto al oficio del 20 de enero de 2017 , por el cual la Fundación Jardín Infantil Pelaya le habría advertido al departamento del Cesar que, de no suscribirse contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, no le “prestaría” más esas instalaciones para que funcionara la Institución Educativa José María Torti Soriano, se observa que este carece de la firma de su supuesto suscribiente -el representante legal de la Fundación Jardín Infantil Pelayay
tampoco tiene sello de recibido o constancia de envío al gobernador del departamento del Cesar, a quien está dirigida, motivo por el cual no cumple con la exigencia prevista en el artículo 244 del Código General del Proceso, según el cual el documento público o privado, en original o en copia “elaborado, firmado o manuscrito” se presume auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o a quien se atribuya el documento. (…) A fin de establecer su valor probatorio, la Sala considera que debe analizarlo en conjunto con los demás medios de prueba para evitar un “exceso ritual manifiesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis en conjunto de los medios de prueba, ver Corte Constitucional, sentencia T 972 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Auto que imprueba / PRUEBA / CONTRATO / CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO / PRUEBA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
RELACIÓN CONTRACTUAL / PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE PRUEBA /
ALCANCE DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En relación con el contrato número 2017-02-0864 del 19 de abril de 2017 , este comprueba la relación contractual entre las partes, cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble de propiedad de la Fundación Jardín Infantil Pelaya, pero solo a partir de dicha vigencia. Ninguno de los declarantes explicó por qué
razón entre 2016 y 2017 la Fundación Jardín Infantil Pelaya se habría ocupado de los gastos por concepto de servicios públicos o mantenimiento de las instalaciones para el funcionamiento de la Institución Educativa José María Torti Soriano, si esta era de carácter oficial y no tenía ningún vínculo con la entidad privada. (…) Además, solo el representante legal de la demandante mencionó que requirió a la entidad territorial para el pago de cánones de arrendamiento a partir del 24 de enero de 2015, pero de ello no se tiene prueba en el expediente, sino de la comunicación del 27 de enero de 2015, en la cual, como antes se advirtió, la hoy accionante no expresó que el departamento del Cesar se encontrara en uso del inmueble en contra de su voluntad, sino que le hizo un propuesta “en desarrollo de la contratación de la referencia”, sin que en la referencia del documento se indicara proceso de contratación alguno. (…) Tampoco existen pruebas de cuáles fueron los otros requerimientos hechos por la demandante entre 2015 y 2016 al departamento del Cesar de los que no obtuvo respuesta. (…) De ahí que estas declaraciones tampoco resultan reveladoras acerca de cómo se manifestó el constreñimiento, en virtud de la supremacía o autoridad del departamento del Cesar, sobre la Fundación Jardín Infantil Pelaya, para el funcionamiento de la Institución Educativa José María Torti Soriano en el inmueble de propiedad privada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Auto que imprueba / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
ALCANCE DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL AUTO DE UNIFICACIÓN / AUTO QUE IMPRUEBA LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Como lo señaló el auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de conciliación judicial, el control de legalidad sobre el acuerdo conciliatorio implica que el juez verifique que: i) cuente con las pruebas necesarias que lo sustenten; ii) que no sea violatorio de la ley y; iii) que no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) Al respecto se impone concluir que el acuerdo conciliatorio no cuenta con las pruebas necesarias que lo sustenten, pues las señaladas por el apelante no acreditan la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa del departamento del Cesar, por imposición de autoridad o constreñimiento sobre la demandante. (…) De hecho, el mismo Comité de Conciliación, en el acta No. 179 del 12 de septiembre de 2019, señaló que, cuando solicitó el material probatorio a la Secretaria de Educación Departamental, solo se remitieron los convenios de años anteriores, pero que no se informó “por qué la institución educativa funcionaba en el predio sin que mediara vínculo jurídico” y la demandante tampoco demostró las “múltiples reuniones” que sostuvo con el gobernador y el secretario de educación del departamento del Cesar entre 2015 y 2016, ni cuándo ni por qué medio la entidad pública le argumentó que “no podía
dejarse sin educación a más de 700 estudiantes”, como se señaló en el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con control de legalidad sobre el acuerdo conciliatorio, Consejo de Estado, ver auto de unificación del 28 de abril de 2017,
Exp 41834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Auto que imprueba / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN PROFESIONAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso que formuló. (…) Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem. (…) En este caso se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación dado que intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. (…) El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda,
estableció las tarifas de agencias en derecho aplicables al presente caso. (…) En los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.7 del referido Acuerdo. Además, en orden a lo dispuesto en el artículo 2 ibidem, se advierte que la gestión procesal de la apoderada de la entidad demandada no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en 1/2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del departamento del Cesar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16-10554 – ARTÍCULO 5.7 / ACUERDO PSAA16-10554 –
ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00621-01 (66770)
Actor: FUNDACIÓN JARDÍN INFANTIL PELAYA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – apelación de auto que imprueba conciliación judicial Temas: AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL – COMPETENCIA - en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 3, modificado por el
artículo 6 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales / CARENCIA DE PRUEBAS NECESARIAS QUE SUSTENTEN EL ACUERDO CONCILIATORIO – no se demostró la ocurrencia de un enriquecimiento sin causa del departamento del Cesar por imposición de autoridad o constreñimiento, como lo señaló el apelante. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual improbó el acuerdo de conciliación celebrado por las partes en el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 14 de diciembre de 20171, la Fundación Jardín Infantil Pelaya, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el departamento del Cesar, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin causa de la entidad pública, que utilizó “de manera arbitraria y sacó provecho económico” del inmueble de propiedad de esa fundación, en donde puso en funcionamiento una institución educativa.
En síntesis, en la demanda se narró lo siguiente: 1 Fl. 302 del cuaderno 2 que se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. El 19 de julio de 1973, se constituyó la Fundación Jardín Infantil Pelaya, como una
persona jurídica sin ánimo de lucro, cuyo objeto es “la proyección, creación, dirección y administración de centros y unidades educativas en todo el territorio nacional”. El 23 de enero de 2014, la Fundación Jardín Infantil Pelaya y el departamento del Cesar-Secretaría de Educación Departamental suscribieron el convenio de cooperación número 2014-03-0007, con el objeto de “ampliar la oferta educativa de los grados preescolar a undécimo garantizando la permanencia y continuidad de 709 estudiantes beneficiados de este convenio en el sistema educativo oficial del departamento del Cesar”. Para ello se utilizaría como sede el inmueble de propiedad de la Fundación Jardín Infantil Pelaya, ubicado en la carrera 6 # 9-50 del municipio de Pelaya, en donde funcionaba una “institución educativa privada” desde “hace más de 30 años”. Entre las obligaciones del departamento del Cesar se encontraban la de asignar docentes en propiedad y realizar la interventoría al mencionado convenio y, de la Fundación Jardín Infantil Pelaya, aportar las instalaciones físicas en el inmueble antes referido y establecer los costos educativos a los estudiantes beneficiarios del convenio, entre otras. El plazo del convenio de cooperación número 2014-03-0007 finalizó el 31 de diciembre de 2014. El 27 de enero de 2015, la Fundación Jardín Infantil Pelaya le propuso al departamento del Cesar el arriendo del inmueble de su propiedad, en el que funcionaba la Institución Educativa Jardín Infantil, hoy Institución Educativa José María Torti Soriano, ya que el convenio de cooperación número 2014-03-0007 había
terminado. El 9 de noviembre de 2015, la Fundación Jardín Infantil Pelaya le solicitó al departamento del Cesar que “separara cualquier relación jurídica” entre esa entidad sin ánimo de lucro y la institución educativa; además, le propuso que le cambiara el nombre de Institución Educativa Jardín Infantil al de Institución Educativa José María Torti Soriano. Mediante Resolución número 6547 del 21 de diciembre de 2015, el secretario de educación departamental del Cesar cambió la denominación y naturaleza jurídica de la Institución Educativa Jardín Infantil, que pasó a llamarse Institución Educativa José María Torti Soriano de orden departamental; sin embargo, no se pronunció acerca de donde iba a funcionar y “por vías de hecho y sin responsabilidad de la Fundación Jardín Infantil Pelaya” el departamento del Cesar siguió enviando a los estudiantes al inmueble de propiedad de la Fundación Jardín Infantil Pelaya e “impuso” la prestación del servicio. El 4 de enero de 2016, a pesar de que ya no se encontraba vigente el convenio de cooperación número 2014-03-0007, dado que no fue prorrogado ni se suscribió otro, el departamento del Cesar inició el calendario escolar en la Institución Educativa José María Torti Soriano en el inmueble de propiedad de la Fundación Jardín Infantil Pelaya, sin resolver la situación sobre el uso irregular del bien. Desde 2016, la Fundación Jardín Infantil Pelaya asumió “por cuenta propia y sin obligación legal” los gastos mensuales para el sostenimiento de la institución oficial
José María Torti Soriano, tales como nómina, servicios públicos, mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura, adecuaciones y obligaciones fiscales, entre otras, “por las apremiantes circunstancias en las que la puso la entidad demandada”. Durante el 2016 el representante legal de la Fundación Jardín Infantil Pelaya sostuvo “múltiples reuniones” con el gobernador y el secretario de educación del departamento del Cesar, para buscar una solución sobre la situación jurídica del inmueble de propiedad de la primera, pero no llegaron a un acuerdo. El 23 de enero de 2017, ante el silencio de la Administración, la Fundación Jardín Infantil Pelaya solicitó por escrito al departamento del Cesar que llegaran a un acuerdo sobre el valor de los cánones de arrendamiento del inmueble donde seguía funcionando la Institución Educativa José María Torti Soriano, so pena de que, a partir del 20 de febrero de 2017, no se permitiría el ingreso al predio de estudiantes ni docentes. Finalmente, el 19 de abril de 2017, el departamento del Cesar y la Fundación Jardín Infantil Pelaya suscribieron el contrato de arrendamiento número 2017-02-0864, a partir del cual el ente territorial comenzó a pagar los cánones correspondientes, mas no pagó por el uso del inmueble durante el período escolar trascurrido entre el 18 de enero de 2015 y el 5 de diciembre de 2016, y lo que llevaba del siguiente período escolar entre el 23 de enero y el 18 de abril de 2017, esto es, hasta un día antes de
suscribir el contrato de arrendamiento; tampoco pagó los gastos en que incurrió la Fundación Jardín Infantil Pelaya para el sostenimiento de la institución educativa. 1.2. El 18 de enero de 20182 la demanda fue admitida. 1.3. El 17 de octubre de 20183, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la cual se llevó a cabo la etapa de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación y fijación del litigio. Se dejó constancia de que el departamento del Cesar presentó acta del Comité de Conciliación de la entidad, según la cual no proponían ninguna fórmula de arreglo. A continuación, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 1.4. El 14 de febrero de 20194 inició la audiencia de pruebas, la cual fue suspendida, dado que no se habían recaudado en su totalidad. La diligencia continuó el 30 de octubre de 20195, oportunidad en la cual el apoderado judicial del departamento del Cesar presentó acta del Comité de Conciliación de la entidad con una fórmula de arreglo, de la cual se corrió traslado al apoderado de la parte demandante, quien aceptó la propuesta de conciliación. El Ministerio Público no formuló observaciones. 1.5. En auto del 20 de noviembre de 20196 el Tribunal a quo no aprobó el acuerdo conciliatorio, dado que el apoderado judicial del departamento del Cesar no tenía facultad expresa para conciliar. El apoderado de esa entidad presentó recurso de reposición7, en el cual reconoció que no tenía la facultad expresa para conciliar, pero adjuntó poder en el que el ente demandado se la otorgaba y solicitó que se aprobara
la conciliación. 1.6. El 30 de enero de 20208, el Tribunal a quo decidió no reponer la providencia del 20 de noviembre de 2019 y ordenó continuar con el trámite del proceso, dado que, pese a que el apoderado judicial del departamento del Cesar presentó poder con la facultad expresa para conciliar, del recurso de reposición se corrió traslado a la parte 2 Fl. 306 del cuaderno 2 que se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 3 Acta visible a folios 424 a 429 del cuaderno 3 y audio que se pueden consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 4 Acta visible a folios 553 a 556 del cuaderno 3 que se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 5 Acta visible a folios 705 a 706 del cuaderno 4 que se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 6 Fls. 709 a 711 del cuaderno 4 que se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 7 Fls. 714 a 721 del cuaderno 4 que se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 8 Fls. 732 y 733 del cuaderno 4 que se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. demandante, pero esta presentó escrito ratificando el acuerdo conciliatorio por fuera del término de traslado, en contravía de lo dispuesto en los artículos 110, 318 y 319 del Código General del Proceso.
1.7. El 13 de noviembre de 20209, una nueva apoderada judicial del departamento del Cesar presentó poder con la facultad expresa para conciliar y adjuntó el acta número 179 del 12 de septiembre de 2019, reiterando la propuesta de conciliación a la parte demandante. 1.8. El 18 de noviembre de 202010 se reanudó la audiencia de pruebas, en la cual se reconoció personería a la apoderada judicial del departamento del Cesar, luego se continuó con la práctica de la prueba pericial y el perito expuso el dictamen, se realizó la contradicción y las partes y el Ministerio Público manifestaron encontrarse de acuerdo y no formularon observación alguna al respecto. A continuación, el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. No obstante, los apoderados judiciales de las partes solicitaron que se aprobara el acuerdo conciliatorio y el a quo señaló que procedería a su estudio. 1.9. El 3 de diciembre de 202011, el a quo ordenó requerir al gobernador del departamento del Cesar para que certificara si aprobaba o no el acuerdo conciliatorio plasmado en el acta del Comité de Conciliación No. 179 del 12 de septiembre de 2019 y si había apropiado los recursos necesarios para cumplirlo; asimismo, si
ratificaba la potestad otorgada a la actual apoderada judicial para presentar la fórmula de conciliación. Igualmente, ordenó requerir al representante legal de la Fundación Jardín Infantil Pelaya, para que informara si se ratificaba en la aceptación de la propuesta conciliatoria. 1.10. El 9 de diciembre de 202012, el representante legal de la Fundación Jardín Infantil Pelaya manifestó que se ratificaba en la aceptación de la propuesta conciliatoria hecha por el departamento del Cesar. Asimismo, en escrito del 11 de diciembre de 202013, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada 9 El documento se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 10 Acta y video de la audiencia se pueden consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 11 El documento se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 12 El documento se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. 13 El documento se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. manifestó que ratificaba el poder conferido a la actual apoderada judicial del ente territorial y para ello adjuntó los decretos departamentales por los cuales se le delegaba como representante del gobernador del departamento del Cesar, para formar parte del Comité de Conciliación que propuso la fórmula de arreglo y para facultar a la apoderada judicial. Finalmente, manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 16 del Decreto Departamental 1716 de 2009, “la decisión del Comité de
Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto”, pero solicitó que se aprobara la conciliación propuesta.
2. Decisión apelada El Tribunal a quo, mediante auto del 4 de febrero de 2021, improbó el acuerdo de conciliación.
Señaló que la conciliación en el sub judice tenía como objeto el reconocimiento y pago de unos cánones de arrendamiento, tema que se escapaba de la órbita de los derechos ciertos e irrenunciables, por lo que en efecto podía ser sometido a este tipo de acuerdo. Frente a los requisitos de aprobación del acuerdo conciliatorio, consideró que: i) la demanda no se encontraba caducada, dado que el daño inició el 18 de enero de 2017 y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2017; ii) ambas partes se encontraban legitimadas y facultadas para conciliar, puesto que el representante legal de la Fundación Jardín Infantil Pelaya era titular del derecho reclamado y actuó a través de apoderado judicial, a quien le otorgó en forma expresa facultad para conciliar. Por su parte, el departamento del Cesar es la entidad territorial acusada de haberse enriquecido sin justa causa a expensas de la parte demandante y se encuentra representada por su apoderada judicial, con facultad expresa para conciliar, a quien se le reconoció personería en la audiencia de pruebas del 18 de noviembre de 2020 y; iii) la materia sobre la cual versó el acuerdo era conciliable por su contenido particular y económico. Sin embargo, en cuanto a los requisitos consistentes en que el reconocimiento patrimonial debe estar debidamente respaldado en las pruebas allegadas al
proceso y que el acuerdo no debe resultar lesivo para el patrimonio público, el a quo no los encontró satisfechos. Lo anterior dado que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de alguna de estas tres hipótesis: i) Se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de él. ii) En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. Urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso, es decir, que la decisión de la administración haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las condiciones que la llevaron a tomar tal determinación.
- En los eventos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
Concluyó que resultaba indispensable, para que se aprobara el acuerdo conciliatorio, que las pruebas obrantes en el expediente permitieran tener la certeza de la configuración de una de las eventualidades descritas previamente, situación de la que no se tenía total convicción, por lo que tendría que ser aclarada al proferirse la sentencia respectiva14.
3. Recurso La parte demandante interpuso recurso de reposición -que como se explicará más adelante se concedió como apelacióncontra la decisión anterior, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se aprobara el acuerdo conciliatorio. 14 El documento se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI.
Aseguró que se configuró de forma “muy clara”, la primera de las causales señaladas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre enriquecimiento sin causa, consistente en que (se trascribe de forma literal): se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su
imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. Insistió en que la Fundación Jardín Infantil Pelaya no concertó con el ente demandado para ejecutar la prestación del servicio, sino que este tuvo lugar en contra de su voluntad, al punto de que podía concluirse que la utilización del inmueble “se hizo de forma abusiva y dejando al demandante sin ninguna posibilidad real y efectiva de poder expulsar al demandado de sus instalaciones”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el plazo del convenio de cooperación número 2014-03-0007 feneció el 31 de diciembre de 2014, cuando cesaron todas las obligaciones adquiridas por las partes intervinientes en el mismo, de ahí que, a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 18 de abril de 2017, se presentó una ocupación del inmueble de propiedad de la Fundación Jardín Infantil Pelaya por parte del departamento del Cesar, que anuló la voluntad del particular y se negó a desalojar el predio con el argumento de que “no podía dejarse sin educación a más de 700 estudiantes”. Cuestionó cómo podía responder la Fundación Jardín Infantil Pelaya ante la imposición del departamento del Cesar: debía ¿echar a la calle todos los enseres (pupitres, muebles, escritorios, libros de la biblioteca, etc.) de la entidad demandada, para demostrar que no estaba de acuerdo? o ¿poner un candado en la puerta del
Colegio para expresar una vez más su inconformismo con el uso abusivo por parte de la demandada para demostrar que no estaba de acuerdo con que se usara abusivamente el inmueble de su propiedad? Aseguró que la Fundación Jardín Infantil Pelaya expresó su desacuerdo con el comportamiento abusivo del departamento del Cesar en el oficio del 27 de enero de 2015, en el que le presentó una propuesta de arrendamiento del inmueble, frente a la cual no obtuvo respuesta. Consideró que la conducta del departamento del Cesar también se acreditaba con las Resoluciones números 005880 del 23 de noviembre de 2015, 006547 del 21 de diciembre de 2015 y 000524 del 08 de febrero de 2016, por las cuales el departamento del Cesar fijó el calendario académico de 2016, cambió la denominación y naturaleza jurídica de la Institución Educativa José María Torti Soriano y actualizó el reconocimiento de estudios de la misma institución, también con el oficio del 20 de enero de 2017, por el cual la Fundación Jardín Infantil Pelaya instó nuevamente al ente demandado a que celebraran un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble. Igualmente, señaló que se demostró la imposición de cargas y el ejercicio supremo de la autoridad por parte de la entidad demandada con: i) el avalúo catastral del 27 de octubre de 2016, que a
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