🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-001-2016-00422-01(58616)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-001-2016-00422-01(58616)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Revoca decisión que rechazó la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término, cómputo. Se admite demanda. Al existir dudas sobre el inicio y terminación de la ejecución del convenio, la caducidad se estudiará al momento de emitir el fallo una vez analizado el material probatorio El término de caducidad tiene que contabilizarse de acuerdo con la terminación del convenio y su posterior liquidación, que en el presente caso, no se ha efectuado, de modo que el término de caducidad operará una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del convenio o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga, de acuerdo con el numeral v), literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En el presente caso, se observa que se trata de un convenio que requiere liquidación, y en la demanda, enuncia el apoderado de la parte actora que la parte demandada determinó acudir a la vía judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con el propósito aparente de liquidar el convenio, sin embargo, no se conoce constancia alguna de liquidación de dicho convenio. Así las cosas, al no existir claridad sobre la fecha de terminación del convenio y si se agotó o no el término para liquidarlo, o si por el contrario el mismo se mantiene en ejecución, considera este Despacho, que de acuerdo con la posición de esta

Corporación en casos similares, se hace necesario admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, analizando debidamente todo el material probatorio, pueda volver a analizar el tema en cuestión. (...) por lo tanto, al existir dudas sobre la fecha de inicio y terminación de la ejecución del convenio (hasta el momento), y puesto que tal circunstancia impide definir el momento exacto en que se finiquitó el mismo, haciendo difícil determinar si ha operado o no la caducidad, se impone, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad de la acción ejercida por los demandantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-39-001-2016-00422-01(58616)

Actor: AGUAS DE MANIZALES S.A. ESP

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo

del fenómeno – contrato estatal - falta de certeza de la liquidación del convenio. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 22 de abril de 2016, la empresa de servicios públicos Aguas de Manizales S.A. ESP a través de apoderado judicial y actuando en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda en contra del Departamento del Cesar, para solicitar que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Se DECLARE en fallo de instancia que el Departamento del Cesar, representado por el señor gobernador FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA o quien haga sus veces, incumplió el Convenio 000501 del año 2006 suscrito con la empresa de servicios públicos Aguas de Manizales S.A. ESP, identificada con el NIT Numero 810.000.598-0 al no cancelar los títulos valores Facturas de Venta Numero, 9396 de fecha 29 de octubre del 2010 por un valor de $478.823.764.oo (cuatrocientos setenta y ocho millones ochocientos veintitrés mil setecientos sesenta y cuatro pesos), 9624 de 28 de febrero del año 2011 por un valor de $383.367.148.oo (trecientos ochenta y tres millones trecientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos, 30178720 de 01 de abril de 2011 por un valor de $200.451.897.oo (doscientos millones cuatrocientos cincuenta y un mil

ochocientos noventa y siete pesos. SEGUNDA. Se CONDENE a la entidad a cancelar las facturas de venta antes mencionadas, y que a su vez, se ordene el reconocimiento de los intereses de mora de los títulos valores en mención, a la tasa máxima establecida para esta clase de documentos conforme lo establece las normas preexistentes, desde el momento de su creación y entrega. TERCERA. Se condene al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al pago de los gastos, costas y agencia en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de proceso a cuota Litis en lo atinente a las agencias en derecho, en concordancia con los artículos365 y 366 del Código General del Proceso, y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional Como fundamentos fácticos de sus pretensiones la parte demandante expuso los que el Despacho se permite resumir de la manera que sigue: Aguas de Manizales S.A. ESP celebró con el Departamento del Cesar el Convenio 00501 de 2006, en el cual, se pactaron unas obligaciones recíprocas, entre ellas, la de cancelar las sumas reconocidas mediante informe de avance de obras y actas, previo a visto bueno del interventor del contrato. Al finalizar dicho convenio, Aguas de Manizales S.A. ESP, procedió al cobro de las Facturas de Venta Numero, 9396 de fecha 29 de octubre del 2010 por un valor de

$478.823.764.oo (cuatrocientos setenta y ocho millones ochocientos veintitrés mil setecientos sesenta y cuatro pesos), 9624 de 28 de febrero del año 2011 por un valor de $383.367.148.oo (trecientos ochenta y tres millones trecientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos, 30178720 de 01 de abril de 2011 por un valor de $200.451.897.oo (doscientos millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siete pesos. El Departamento del Cesar, por considerar que había cancelado en exceso el convenio, decide demandar el mismo y solicitar su liquidación ante el Tribunal Administrativo de Caldas; a lo cual, advierte el Despacho que verificado en su totalidad el expediente, se observa que no obra prueba de ello. Dada la inexistencia del acta de liquidación del convenio, se agota en debida forma lo establecido en la cláusula décimo tercera del convenio, la cual establecía: “Si durante la ejecución del Convenio se llegare a presentar controversias que impidan la ejecución del Convenio, se podrá acudir a los mecanismos de solución de controversias contractuales, la conciliación, amigable composición, transacción y en última instancia ante un Tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.” A lo cual, el Tribunal de arbitramento se declaró incompetente. 2.- Mediante apoderado, Aguas de Manizales S.A. ESP, presentó solicitud de Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 123 Judicial II para asuntos administrativos el día 25 de abril de 2013, convocando al Departamento del Cesar.

Audiencia que se llevó a cabo el día 3 de julio de 2013, la cual, fue declarada fallida el mismo día por el Ministerio Público. 3.- Con el fin de procurar el cobro de los títulos valores, el convocante acudió a la vía contencioso administrativa instaurando el medio de control de controversias contractuales, demanda que por reparto le correspondió al Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar, el cual, se declaró impedido para conocer el proceso. Acto seguido llega el proceso al Juez Octavo Administrativo, quien, a su vez, se declara impedido para revolver el impedimento presentado por el Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar. Finalmente, este mismo juez, tras habérsele negado el impedimento presentado, conoce el asunto y decide aceptar el impedimento del Juez Sexto y remite por Competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que, sea este quien estudie y resuelva de fondo el proceso. 4.- En auto de 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar, rechaza la demanda presentada por haber operado la caducidad del medio de control controversias contractuales. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora decide interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que el Tribunal se equivocó al contabilizar los tiempos para la oportunidad de la acción desde la terminación bilateral del Convenio, toda vez, que en el proceso no obra prueba que dé plena certeza de la finalización del mismo, ni acta que demuestre que ya se encuentra liquidado. 5.- Por consiguiente, en proveído de15 de diciembre de 2016, el Tribunal

Administrativo del Cesar, concede el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2016 y remite el expediente al H. Consejo de Estado para que surta el recurso concedido. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.062.642.809, equivalente a 1.541,28 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.5 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que rechace la demanda es apelable, conforme lo enseña el numeral 1° del artículo 243 ibídem. 2.- Problema jurídico. El recurso de apelación interpuesto por el demandado se concreta en determinar si ha operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales en el presente caso, teniendo en cuenta que el convenio no se ha liquidado como se determinó en la cláusula décima quinta, y además, en el proceso no reposa acta de liquidación del mismo. 3.- La liquidación de los contratos estatales.

La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato1, o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, mediante la cual, lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.2 En últimas la liquidación del contrato estatal es una figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar quién le debe a quién y cuanto y puede ser de carácter bilateral si se realiza de común acuerdo por las partes, unilateral si es efectuada por la administración de forma unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008, Exp. 16.293. 2 Ibídem. De modo que, si en ejercicio del medio de control de controversias contractuales se pretende que se liquide judicialmente el convenio, para que pueda resolverse favorablemente su pretensión, la demanda debe cumplir con los requisitos de procedibilidad del medio judicial interpuesto, dentro de los que se encuentra el requisito de oportunidad procesal, puesto que, si no se interpone dentro del

término previsto en la ley, su pretensión estará destinada al fracaso. 4.- Caducidad del medio de control de controversias contractuales. 4.1.- La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social3 4. 4.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales5. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal6. 3 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una

posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 5Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

6 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan 4.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública8. 4.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales dispone el artículo 164.2 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado,

resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la

administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por

la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. Estableciendo también la forma en la que se contarán los dos años en los siguientes contratos: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (Subrayado propio) Además, el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró como requisito previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad cuando se formulen pretensiones relativas a controversias contractuales. Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad

para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 4El caso concreto. El recurso de apelación interpuesto por el demandado, se concreta en alegar que no ha operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales puesto que, a su juicio, el Tribunal de instancia al no considerar las diferentes vicisitudes que han acompañado el desarrollo del convenio se equivocó al contabilizar la caducidad del medio de control, puesto que, el convenio no fue liquidado como se dispuso en la cláusula décimo quinta del mismo, y a la fecha no reposa acta de liquidación del mismo en el proceso. El término de caducidad tiene que contabilizarse de acuerdo con la terminación del convenio y su posterior liquidación, que en el presente caso, no se ha efectuado, de modo que el término de caducidad operará una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del convenio o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga, de acuerdo con el numeral v), literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En el presente caso, se observa que se trata de un convenio que requiere liquidación, y en la demanda, enuncia el apoderado de la parte actora que la parte

demandada determinó acudir a la vía judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con el propósito aparente de liquidar el convenio, sin embargo, no se conoce constancia alguna de liquidación de dicho convenio. Así las cosas, al no existir claridad sobre la fecha de terminación del convenio y si se agotó o no el término para liquidarlo, o si por el contrario el mismo se mantiene en ejecución, considera este Despacho, que de acuerdo con la posición de esta Corporación en casos similares, se hace necesario admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, analizando debidamente todo el material probatorio, pueda volver a analizar el tema en cuestión9. No se comparte, en todo caso, la decisión del Tribunal, de contabilizar el término de caducidad desde el vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, es decir a partir del 26 de marzo de 2010, que ciertamente es un requisito previo para la ejecución del fenómeno de caducidad, pero del que ciertamente no se puede deducir la liquidación del convenio pactado, que como bien lo indicó el a quo al manifestar que “En el presente caso no se tienen certeza de la fecha de inicio del convenio (…)”, por lo tanto, al existir dudas sobre la fecha de inicio y terminación de la ejecución del convenio (hasta el momento), y puesto que tal circunstancia impide definir el momento exacto en que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de noviembre de 2000, Expediente: 18.885. se finiquitó el mismo, haciendo difícil determinar si ha operado o no la caducidad,

se impone, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad de la acción ejercida por los demandantes. Se reitera además, que la labor del juez en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, supone el despliegue de las siguientes tareas fundamentales: interpretar, valorar jurídicamente y finalmente integrar todos los preceptos extranegociales que le correspondan, razón por la que, con el fin de establecer si ha operado o no la caducidad, el juez de instancia deberá valorar de manera integral todas las variables probatorias que ayuden a desentrañar y definir el acuerdo de voluntades que dio origen a la presente controversia contractual. En este orden de ideas, el Despacho considera que en el sub lite se torna procedente la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo mediante auto de 20 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control, pero de acuerdo con las consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 20 de octubre de 2016 donde se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

SEGUNDO: ORDENAR que se siga el curso del proceso contencioso administrativo de la referencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...