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CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-002-2015-00483-01(59956)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-002-2015-00483-01(59956)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN

DE VÍA PÚBLICA / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA /

FACULTADES DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA /

FACULTADES DEL CONCEDENTE DE DIRECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

RESPECTO DEL CONCESIONARIO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO

[O]bserva el Despacho que las pretensiones están encaminadas a que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los familiares de (…) quien falleció en un accidente de tránsito, como consecuencia, presuntamente, de la falla en el servicio en la que aquéllas incurrieron “al no realizar un permanente y continuo mantenimiento preventivo sobre el tramo de la vía Rincón Hondo – cruce Chiriguaná”, de manera tal que el análisis, para efectos de establecer si la decisión tomada por el a quo debe ser revocada o confirmada, radicará en torno a establecer si las competencias que tiene la ANI la obligaban a ejercer la vigilancia y control sobre el mencionado tramo vial y si la Concesionaria (…) estaba a cargo de la construcción y

mantenimiento de esa vía. (…) [S]i bien la Agencia Nacional de Infraestructura tiene a su cargo el diseño, construcción, mantenimiento y explotación de la infraestructura de transporte en el país, lo cierto es que lo hace a través de la estructuración de proyectos de concesión y otras formas de Asociación Público Privada (APP), es decir que, conforme a lo anterior y a las funciones generales de la entidad (artículo 4 ibídem [Decreto 4165 de 2011]), ésta tiene a su cargo únicamente los proyectos que sean ejecutados a través de ese tipo de contratos. (…) De lo anterior, queda claro que la Agencia Nacional de Infraestructura no tenía a su cargo la obligación de ejercer vigilancia y control sobre la vía donde ocurrió el accidente (…), toda vez que no está dentro de sus funciones mantener bajo su atención las vías que no hayan sido objeto de contratos de concesión o de otra forma de APP, a lo cual se agrega que, (…) la sociedad contratista no tenía a su cargo ni la construcción ni el mantenimiento del mencionado corredor vial; en consecuencia, infructuoso sería mantener a las recurrentes atadas a un proceso litigioso en el que desde ya se evidencia que no les asiste responsabilidad, por lo que la decisión tomada por el tribunal de instancia será revocada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4165 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4165

DE 2011 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-39-002-2015-00483-01(59956)

Actor: NOLFA KARINA ANGULO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las demandadasAgencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Yuma Concesionaria S.A.- contra la decisión tomada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

1. El 24 de julio de 2015, Nolfa Karina Angulo Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel David Pérez y otros1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Concesionaria Yuma S.A., el municipio de Chiriguaná (Cesar) y el departamento del Cesar , con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la muerte del señor Jadier Alfonso Pérez Socarrás, debido a un accidente de tránsito ocurrido en la vía Rincón Hondo – cruce de Chiriguaná (folio 13, cuaderno uno).

2. El 19 de noviembre de 2015 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

3. En la audiencia inicial, celebrada el 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Concesionaria Yuma S.A. y las 1 Víctor Julio, Carlos Alberto, Rosibe, Jaime Alfonso, Sóstenes Guillermo, Zoraya Yaneth, José Antonio y Gustavo Adolfo Pérez Rodríguez aseguradoras llamadas en garantía por esta última (Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.) Para el efecto, sostuvo que, al no contar en éste momento procesal con los elementos probatorios necesarios para establecer si la vía Rincón Hondo – cruce Chiriguaná (lugar donde ocurrió el accidente) se encuentra concesionada o no, entonces no es posible desligar del litigio a las entidades que propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual deben quedar atadas al proceso hasta que éste se dirima con la correspondiente sentencia.

4. Inconformes con la anterior decisión, la Agencia Nacional de InfraestructuraANIy Yuma Concesionaria S.A. interpusieron recurso de apelación, para el efecto sostuvieron lo siguiente: La ANI sostuvo que el tramo de la vía en el cual ocurrieron los hechos en los que perdió la vida Jadier Alfonso Pérez Socarras, hace parte de una vía no concesionada y, por lo tanto, no era responsabilidad de dicha entidad ejercer

control y vigilancia sobre la malla vial en ese sector. Yuma Concesionaria adhirió a lo manifestado por la Agencia y añadió que no tiene a su cargo la construcción ni la ampliación del tramo de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito por el cual se demanda. CONSIDERACIONES El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Ahora bien, observa el Despacho que las pretensiones están encaminadas a que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los familiares de Jadier Alfonso Pérez Socarrás, quien falleció en un accidente de tránsito, como consecuencia, presuntamente, de la falla en el servicio en la que aquéllas incurrieron “al no realizar un permanente y continuo mantenimiento preventivo sobre el tramo de la vía” Rincón Hondo – cruce Chiriguaná, de manera tal que el análisis, para efectos de establecer si la decisión tomada por el a quo debe ser revocada o confirmada, radicará en torno a establecer si las competencias que tiene la ANI la obligaban a ejercer la vigilancia y control sobre el mencionado tramo vial y si la Concesionaria Yuma S.A. estaba a cargo de la construcción y mantenimiento de esa vía. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIfue creada mediante el Decreto 4165 de 2011, a través del cual el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica, la denominación y fijo otras disposiciones respecto del Instituto Nacional de

Concesiones -INCO-. En dicho decreto (artículo 3) se definió el objeto de la recién creada ANI, de la siguiente manera: “Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación” (subrayado fuera del texto). De la norma transcrita queda claro que, si bien la Agencia Nacional de Infraestructura tiene a su cargo el diseño, construcción, mantenimiento y explotación de la infraestructura de transporte en el país, lo cierto es que lo hace a través de la estructuración de proyectos de concesión y otras formas de Asociación Público Privada (APP), es decir que, conforme a lo anterior y a las funciones generales de la entidad (artículo 4 ibídem), ésta tiene a su cargo únicamente los proyectos que sean ejecutados a través de ese tipo de contratos. Aclarado lo anterior, resulta menester establecer si la construcción y mantenimiento de la vía Rincón Hondo – cruce Chiriguaná fue otorgada en

concesión por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura. Revisado el expediente, se observa que, junto con la contestación de la demanda, la ANI anexó la ficha general de concesiones (fl. 385, cdno1) correspondiente a las vías nacionales que fueron dadas en concesión y que se encuentran geográficamente cercanas al lugar donde ocurrió el accidente por el cual se demanda. En el mencionado documento, se especifica que las vías que fueron dadas en concesión en esa región del país hacen parte del sector 3 de la ruta del sol, del cual fue adjudicataria Yuma Concesionaria S.A. a través del contrato 7 de 2010. Al revisar el objeto del mencionado contrato2 se puede establecer que al contratista le fue encargado elaborar los diseños, financiar, obtener las licencias ambientales, adquirir predios, rehabilitar, construir, mejorar, operar y mantener el sector 3 del proyecto vial ruta del sol comprendido entre San Roque – Ye de Ciénaga y El Carmen de Bolívar – Valledupar, siendo este el único tramo vial del que fue adjudicataria la contratista demandada y sin que allí fuera incluido el tramo Rincón Hondo – cruce Chiriguaná, pues, conforme a los cuadros de ruta allegados por Yuma S.A. (fl. 137, cdno 1) y a los mapas obrantes en el expediente allegados tanto por la ANI como por la contratista (fls. 138 y 343, cdno1) en los que se delimitan los sectores viales concesionados, se logra establecer con claridad que la carretera donde ocurrió el accidente no hizo parte de las entregadas en concesión por la ANI a la referida contratista.

De lo anterior, queda claro que la Agencia Nacional de Infraestructura no tenía a su cargo la obligación de ejercer vigilancia y control sobre la vía donde ocurrió el accidente en que falleció Jadier Alfonso Pérez Socarrás (Rincón Hondo – cruce Chiriguaná), toda vez que no está dentro de sus funciones mantener bajo su atención las vías que no hayan sido objeto de contratos de concesión o de otra forma de APP, a lo cual se agrega que, como ya se dijo, la sociedad contratista no tenía a su cargo ni la construcción ni el mantenimiento del mencionado corredor vial; en consecuencia, infructuoso sería mantener a las recurrentes atadas a un proceso litigioso en el que desde ya se evidencia que no les asiste responsabilidad, por lo que la decisión tomada por el tribunal de instancia será revocada. En mérito de lo expuesto, se 2 La copia del contrato 7 de 2010, celebrado entre el entonces Instituto Nacional de Concesiones -INCOy Yuma Concesionaria S.A., fue allegado al proceso junto con la contestación de la demanda hecha por la sociedad contratista (fl. 2010, cdno 1).

R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de agosto de 2017, en el trámite de la audiencia inicial, a través de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy de Yuma

Concesionaria S.A.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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