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CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-002-2017-00149-01(62205)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-002-2017-00149-01(62205)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / REPARACIÓN DIRECTA - Es el medio de control idóneo según las pretensiones de la demanda [E]l propósito indemnizatorio de la demanda está orientado a obtener la reparación plena y ordinaria, a favor de la docente y sus familiares, por los perjuicios que aquel hecho causó y que se derivó, no de la ejecución de las labores propias de la relación laboral (caso en el cual se estaría frente a una demanda de “indemnización a forfait” ), sino de las presuntas fallas en el servicio en que incurrieron el ente departamental empleador y las demás entidades públicas demandadas, pretensión que, a la luz de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, se ampara en el mandato indemnizatorio del artículo 90 constitucional y, por tanto, es canalizable a través de la acción de reparación directa de que trata el artículo 140 de la ley 1437 de 2011. (…) la acción de reparación directa es la idónea para reclamar este tipo de perjuicios lo cual ya rebate la discrepancia sobre este punto del departamento del Cesar, por lo que se confirmará la decisión del a quo que rechazó la excepción de indebida escogencia de la acción. Ahora, en lo que tiene que ver con lo argumentado por el Ministerio de Educación Nacional, el que la demanda no tenga un propósito indemnizatorio “a forfait” torna innecesario traer a juicio al Fondo y al administrador de éste, como entidades encargadas de analizar y decidir las reclamaciones de esa naturaleza, máxime que no se les imputaron omisiones o fallas administrativas que incidieran

en la causación del daño cuya reparación se reclama y porque, si así hubiera sido, las funciones y competencias que uno y otro tienen –por virtud de la ley (art. 5, ley 91 de 1989 ) y del encargo fiduciario (art. 3° ibídem), respectivamente–, no están relacionadas con la prevención o la conjuración de los daños laborales padecidos por miembros del magisterio, razón por la cual se confirmará la decisión que negó la integración de litisconsorcios necesarios con FOMAG y Fiduprevisora S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se acreditó En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cesar y del Ministerio de Educación Nacional, basta tener en cuenta la condición de empleador que ostentaba el primero de ellos, por virtud de la relación legal y reglamentaria (decreto 40 del 16 de mayo de 1990) que mantuvo con la señora Arzuaga Montero, la condición de ente promotor y supervisor de la actividad magisterial del segundo y las múltiples fallas generadoras del daño que a ambos se les imputan y que están relacionadas con sus funciones legales y reglamentarias , para encontrarlos legitimados en esta causa, como acertadamente lo indicó el a quo, de ahí que resulte forzoso ratificar su decisión. Ahora, en el caso de la Rama Legislativa, los demandantes le imputan

responsabilidad y, este sentido, justifican su convocatoria a juicio, teniendo en cuenta que las enfermedades laborales padecidas por la señora Arzuaga Montero se generaron por la omisión de aquélla consistente en “no expedir normas relacionadas con los riesgos especiales a los que están sometidos los docentes del Magisterio”. En el caso de la Rama Legislativa, la Constitución le atribuye la función de producir las normas que regulen y reglamenten las situaciones y relaciones jurídicas entre las personas, por tal razón, al encontrar que una de las omisiones que, a juicio de los actores, contribuyeron a la causación del daño cuya indemnización ahora se persigue fue el “no expedir normas relacionadas con los riesgos especiales a los que están expuestos los docentes del Magisterio”, resulta necesario mantener a ese órgano en juicio hasta cuando el juez de primera instancia recaude las pruebas que le permitan resolver sobre tal imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-002-2017-00149-01(62205)

Actor: ANA BELÉN ARZUAGA MONTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cesar y el Ministerio Púbico contra las

decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial del 31 de julio de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. El 27 de marzo de 2017, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Ana Belén Arzuaga Montero y otros presentaron demanda contra la Nación – Rama Legislativa, el Ministerio de Educación y el departamento del Cesar – Secretaria de Educación, con el propósito de que se les declare responsables por las enfermedades profesionales que aquélla contrajo durante su labor docente y, en consecuencia, que se les condene a pagar los perjuicios causados a ésta y a sus familiares1.

2. Excepciones.

Surtidas las notificaciones de rigor, las entidades públicas demandadas propusieron las siguientes excepciones: i) falta de integración de litisconsorcios necesarios, ii) ineptitud de la demanda por indebida escogencia del “medio de control”, iii) ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad, iv) caducidad de la acción y v) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, de la Rama Legislativa y del departamento del Cesar.

3. Providencia impugnada.

En audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar negó todas las excepciones propuestas, salvo la arguida por la Rama Legislativa, es decir, la de la falta de legitimación en la causa por pasiva de ésta. En relación con la falta de integración de los litisconsorcios necesarios, manifestó que, como en este caso la responsabilidad que se atribuye a los entes

demandados se hace derivar de una “omisión en el cumplimiento de las normas laborales de salud ocupacional”, es decir, de una falla administrativa en la supervisión de las actividades y los riesgos docentes, no es necesario vincular al fondo a cargo de las prestaciones sociales de estos (FOMAG) ni a la administradora fiduciaria de este último (Fiduprevisora S.A.), dado que sus funciones no están relacionadas con la falla que se dice generó los daños. En cuanto a la indebida escogencia del “medio de control”, dijo que, cuando se persigue indemnización por una presunta falla en el servicio, la forma idónea es a 1 Fls. 63 a 92 C. 1. través de una demanda de reparación directa (como la de la referencia) y no de una de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las previsiones contenidas el artículo 140 del C.P.A.C.A. Así, manifestó que el término de dos años que prevé la ley para ese tipo de demandas debe computarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron “conocimiento de la calificación de invalidez por las enfermedades de origen laboral”, es decir, desde el 15 de enero de 2015, fecha para la cual se expidió el dictamen SOV 0115028, razón por la cual, dijo, el término de dos años que establece la ley para presentar una demanda de reparación directa venció el 16 de enero de 2017; sin embargo, como la parte actora presentó solicitud de conciliación el 11 de enero de ese año y se levantó constancia de no conciliación el 27 de marzo de esa anualidad, dicho término se extendió hasta el 1° de abril,

momento para el cual ya se había presentado la demanda (27 de marzo de 2017). Por último, en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, indicó que, conforme se relata en la demanda, la accionante prestó sus servicios como docente al departamento del Cesar y fue retirada de sus actividades por decisión de la Secretaría de Educación de ese ente territorial, con ocasión del concepto médico laboral que determinó una incapacidad permanente del 95.45%, razón por la cual afirmó que era evidente la relación sustancial entre el daño causado, el departamento del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional y, en este orden de ideas, estos dos debían mantenerse en el juicio. Advirtió que no ocurría lo mismo con la Rama Legislativa, pues las competencias constitucionales y las atribuciones legales que ésta ostenta no son otras que las de crear leyes, lo cual, a su juicio, no tiene injerencia alguna en asuntos como el de la referencia, en los que se pide reparación por afectaciones a la salud de una persona vinculada a la administración.

4. Recursos de apelación. 4.1. El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las excepciones de falta de vinculación de litisconsortes necesarios y de falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte. Como fundamento, afirmó que dicho Ministerio no tiene a cargo la seguridad social de los docentes, pues tal obligación recae en el FOMAG y en Fiduprevisora S.A., como terceros encargados de cubrir los riesgos laborales (ley 100 de 1993) y, en consecuencia, son estos últimos los que deben asumir la

condena que eventualmente se imponga en este asunto (minuto 14:50, audio 1 y minuto 12:20, audio 2, CD de audiencia). 4.2. El departamento del Cesar presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción de ineptitud de la demanda por incorrecta elección del “medio de control”. Para el efecto, manifestó que la indemnización que solicita la demandante es la consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, aquélla que se debe cuando existe culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral, de ahí que la demandante debió haber solicitado la indemnización ante la autoridad competente para que, a través de un acto administrativo, ésta la hubiera decidido favorable o desfavorablemente, decisión cuyo control hubiera sido indefectiblemente por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho y no de la de reparación directa, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares al de la referencia (minuto 23:15, audio 1, CD de audiencia). Así mismo, recurrió la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cesar, para lo cual afirmó que los únicos obligados a responder por perjuicios como los que se alegan en la demanda son el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y Fiduprevisora S.A., tal como lo ordenan los artículos 3 y 5 de la ley 91 de 1989 (minuto 8:17, audio 2, CD de audiencia). 4.3. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión

que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Legislativa, toda vez que, en los hechos que se relatan en la demanda, se atribuye como elemento concurrente del daño la omisión de ese órgano en la producción de normas sobre la salud ocupacional para la prevención de las lesiones y las enfermedades laborales de los docentes (minuto 21:50, audio 2, CD de audiencia).

5. Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos por el Tribunal en el efecto suspensivo (fl. 308 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cesar y el Ministerio Púbico contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial del 31 de julio de 2018, por cuanto la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.2, al tiempo que el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 152 ibídem3. A continuación, este despacho hará un análisis conjunto del petitum y la causa petendi, para establecer con precisión la acción idónea, luego, se enfocará en la necesidad o no de convocar a este juicio a FOMAG y a Fiduprevisora S.A., como litisconsortes necesarios, y, finalmente, determinará la legitimación en la causa del departamento del Cesar, del Ministerio de Educación Nacional y de la Rama

Legislativa, con el fin de resolver los recursos interpuestos por los demandados y el Ministerio Público. 2 “Artículo 180 Audiencia inicial: “(…) “6. (…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (subrayas y negritas fuera de texto). 3 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada, correspondiente al lucro cesante, fue estimada en $757’579.543, suma que supera ostensiblemente los 500 SMLMV que exige el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia, lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2017) era de $737.717. Caso concreto. Los demandantes solicitan la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y su consecuente condena por “los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños a la vida de relación causados por enfermedades laborales o profesionales que padece la señora ANA BELÉN ARZUAGA MONTERO, adquiridas mientras laboró como docente” (fl. 64 C. 2).

Afirman, en el acápite de hechos, que el menoscabo consiste en las enfermedades “denominadas disfonía crónica (nódulos y sulcus vocalis), gastritis crónica, reflujo gastroesofágico e hipoacusia neurosensorial bilateral (vértigo), todas de origen profesional”, lo cual desembocó en la “pérdida de capacidad laboral del 95,45%, estructurada el 31 de julio de 2014”. Aseguran que tal menoscabo tuvo como génesis el hecho de que las demandadas “nunca previnieron todo daño para la salud de los educadores del Departamento (sic) del Cesar”, “nunca elaboraron el programa permanente de salud ocupacional”, “nunca eliminaron ni controlaron los agentes nocivos para la salud integral de los educadores”, “nunca desarrollaron actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud al personal directivo docente”, “nunca realizaron visitas a los puestos de trabajo de los educadores”, “nunca expidió [alude a la Rama Legislativa] normas sobre salud ocupaciones (sic) para la prevención de las lesiones y enfermedades”, “nunca expidió [alude al Ministerio de Educación Nacional] normas reglamentarias sobre salud ocupacional para la prevención de las lesiones y enfermedades” y, en especial, “nunca ordenaron practicar exámenes médicos ocupacionales a la señora ANA BELÉN ARZUAGA MONTERO (sic) durante su tiempo laboral”, “nunca procuraron el cuidado integral de la salud de la señora ANA BELÉN ARZUAGA MONTERO”, “nunca coordinaron y tampoco facilitaron la rehabilitación

y reubicación de la señora ANA BELÉN ARZUAGA MONTERO”, entre otras muchas desatenciones (fls. 68 a 75 C. 2). De lo anterior se puede deducir con diáfana claridad que el daño por el cual se demanda consiste en el deterioro de salud que padeció una servidora pública4, en el ejercicio de sus funciones como docente, el cual ocurrió, a juicio de los demandantes, por las omisiones en las que incurrieron los entes demandados y cuyos efectos no solo desbordaron la relación legal y reglamentaria existente, sino que se extendieron a los familiares de aquélla. Asimismo, se puede concluir que el propósito indemnizatorio de la demanda está orientado a obtener la reparación plena y ordinaria, a favor de la docente y sus familiares, por los perjuicios que aquel hecho causó y que se derivó, no de la ejecución de las labores propias de la relación laboral (caso en el cual se estaría frente a una demanda de “indemnización a forfait”5), sino de las presuntas fallas en el servicio en que incurrieron el ente departamental empleador y las demás entidades públicas demandadas, pretensión que, a la luz de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, se ampara en el mandato indemnizatorio del artículo 906 constitucional y, por tanto, es canalizable a través de la acción de reparación directa de que trata el artículo 140 de la ley 1437 de 20117. Respecto de lo anterior, en reciente pronunciamiento, sentencia del 7 de febrero de 2018 la Sección Tercera, Subsección “B” de Corporación expresó lo siguiente

(exp. 40496): 4 Como se puede deducir de la resolución 1721 de 2015, por la cual se le retiró del cargo por incapacidad permanente y en la que se lee que “fue nombrada en propiedad mediante decreto 40 del 16 de mayo de 1990”. 5 Se entiende como el conjunto de prestaciones y compensaciones especiales que se encuentran preestablecidas en la ley y que se otorgan por la concreción de un riesgo propio e inherente a la actividad laboral ejecutada por el trabajador; al respecto, ver, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: julio 25 de 2002 (exp. 14001), agosto 19 de 2004 (exp. 15791), agosto 10 de 2005 (exp. 16205), marzo 1º de 2006 (exp. 15997) y marzo 30 de 2006 (exp. 15441). 6 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente

de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. “Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. “(…) En conclusión, en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma -indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en ‘hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella’, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la ‘prestación ordinaria

y normal del servicio’8, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa. “(…) Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente ‘(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa’9; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de ‘fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente’10, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél”. Ante este panorama resulta claro que la acción de reparación directa es la idónea para reclamar este tipo de perjuicios –lo cual ya rebate la discrepancia sobre este punto del departamento del Cesar (ver párrafo 4.2. del capítulo de recursos)–, por lo que se confirmará la decisión del a quo que rechazó la excepción de indebida escogencia de la acción. Ahora, en lo que tiene que ver con lo argumentado por el Ministerio de Educación Nacional (ver párrafo 4.1. del capítulo de recursos), el que la demanda no tenga un propósito indemnizatorio “a forfait” torna innecesario traer a juicio al Fondo y al 8 Cita del texto original: “Sentencia de 7 de septiembre de 2000, ibídem”.

9 Cita del texto original: “Sentencia del 19 de agosto de 2011, exp. 19439, citada en sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 31062”. 10Cita del texto original: “Sentencia del 13 de diciembre de 1983, exp. 10807”. administrador de éste, como entidades encargadas de analizar y decidir las reclamaciones de esa naturaleza, máxime que no se les imputaron omisiones o fallas administrativas que incidieran en la causación del daño cuya reparación se reclama y porque, si así hubiera sido, las funciones y competencias que uno y otro tienen –por virtud de la ley (art. 5, ley 91 de 198911) y del encargo fiduciario (art. 3° ibídem), respectivamente–, no están relacionadas con la prevención o la conjuración de los daños laborales padecidos por miembros del magisterio, razón por la cual se confirmará la decisión que negó la integración de litisconsorcios necesarios con FOMAG y Fiduprevisora S.A. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cesar y del Ministerio de Educación Nacional, basta tener en cuenta la condición de empleador que ostentaba el primero de ellos, por virtud de la relación legal y reglamentaria (decreto 40 del 16 de mayo de 1990) que mantuvo con la señora Arzuaga Montero, la condición de ente promotor y supervisor de la actividad magisterial del segundo y las múltiples fallas generadoras del daño que a ambos se les imputan (ver párrafo tercero del caso

concreto) y que están relacionadas con sus funciones legales y reglamentarias12, 11 “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: “1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. “2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. “3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. “4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. “5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones”. 12 Artículo 151 de la ley 115 de 1984: “Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: “a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; b) Establecer las

políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares; d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos; e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios; g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios; h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal; i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo; j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión; k) Evaluar el servicio educativo en los municipios; l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de para encontrarlos legitimados en esta causa, como acertadamente lo indicó el a quo, de ahí que resulte forzoso ratificar su decisión. Ahora, en el caso de la Rama Legislativa, los demandantes le imputan responsabilidad y, este sentido, justifican su convocatoria a juicio, teniendo en

cuenta que las enfermedades laborales padecidas por la señora Arzuaga Montero se generaron por la omisión de aquélla consistente en “no expedir normas relacionadas con los riesgos especiales a los que están sometidos los docentes del Magisterio”. educación formal y no formal, a que se refiere la presente ley; m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por éste, y n) Establecer un sistema departamental y distrital de información en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley”. Artículo 2° del decreto 5012 de 2009: “Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas, las siguientes: “1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades. “2. Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. “3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. “4. Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la

educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. “5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. “6. Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. “7. Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. “8. Definir lineamientos para el fomento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, establecer mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, así como reglamentar el Sistema Nacional de Información y promover su uso para apoyar la toma de decisiones de política. “9. Dirigir la actividad administrativa del Sector y coordinar los programas intersectoriales. “10. Dirigir el Sistema Nacional de Información Educativa y los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación. “11. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa. “12. Apoyar los procesos de autonomía local e institucional, mediante la formulación de lineamientos generales e indicadores para la supervisión y control de la gestión administrativa y pedagógica. “13. Propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente. “14. Promover y gestionar la cooperación internacional en todos los aspectos que interesen al Secto

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