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CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2012-00205-01(58437)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2012-00205-01(58437)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega solicitud de prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Eventos en que es procedente / TURNO PARA PROFERIR SENTENCIAS - Excepciones En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar los fallos exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. En virtud de la norma citada, el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Asimismo, conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. (…) Pues bien, una vez revisada la solicitud de prelación presentada en este evento, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, en cuanto el caso concreto no versa sobre ninguno de los asuntos que permiten alterar el turno para fallo, dado que las pretensiones no se relacionan con los supuestos enunciados, sino que tienen como finalidad la reparación de los perjuicios

causados por la ocupación de un bien inmueble de propiedad del señor José Trinidad Mendoza Villero. (…) Así las cosas, como este caso no se adecúa a ninguno de los supuestos de prelación de fallo consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se negará la solicitud presentada en tal sentido por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación numero: 20001-23-39-003-2012-00205-01(58437)

Actor: JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VILLERO

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRELACIÓN DE FALLO - se niega la solicitud porque no se adecúa a ninguno de los supuestos consagrados en la Ley.

Procede la Sala a resolver la petición por medio de la cual la parte actora solicita que se conceda prelación de fallo en el asunto de la referencia, por la avanzada edad del señor José Trinidad Mendoza Villero, así como por el deteriorado estado de salud que afronta el mencionado señor y su esposa.

I. A N T E C E D E N T E S El 30 de noviembre de 2012, el señor José trinidad Mendoza Villero presentó

demanda de reparación directa en contra del municipio de Becerril (Cesar), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la ocupación permanente del bien inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 190 – 131277. A través de sentencia del 6 de octubre de 20161, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación2, el cual fue admitido por este Despacho mediante auto del 1º de febrero de 20173. Mediante memorial del 22 de marzo del año en curso4, la parte demandante presentó una solicitud de turno de prelación de fallo, con fundamento en la avanzada de edad del señor José Trinidad Mendoza Villero, así como por el deteriorado estado de salud de dicho señor y su esposa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar los fallos exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 1 Folios 677-693 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 712-716 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 721 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 726 del cuaderno del Consejo de Estado.

En virtud de la norma citada, el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Asimismo, conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

2. Pues bien, una vez revisada la solicitud de prelación presentada en este evento, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, en cuanto el caso concreto no versa sobre ninguno de los asuntos que permiten alterar el turno para fallo, dado que las pretensiones no se relacionan con los supuestos enunciados, sino que tienen como finalidad la reparación de los perjuicios causados por la ocupación de un bien inmueble de propiedad del señor José Trinidad Mendoza Villero.

La Sala no desconoce las dificultades que aquejan a la parte actora; sin embargo, no puede pasar por alto que en varias de las controversias que le corresponde dirimir se encuentran vinculadas personas en condiciones de edad y de salud similares a las del demandante, quienes, en todo caso, están sujetas a que sus procesos se decidan de acuerdo al tuno en el que el proceso ingresó para fallo. Así las cosas, como este caso no se adecúa a ninguno de los supuestos de prelación de fallo consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el

artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se negará la solicitud presentada en tal sentido por la parte actora. Como consecuencia, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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