CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2014-00325-01(59629)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2014-00325-01(59629)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MANIFESTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA
SECCIÓN TERCERA / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, corresponde a la Sección Tercera definir el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3
NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FINALIDAD DE LAS
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de abril de 1980, Exp. 478, C.P. Jorge Dangond Flores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO - Como procurador judicial ante el Consejo de Estado / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO El numeral 12 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o que haya intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como el consejero Nicolás Yepes Corrales conceptuó como Procurador Judicial ante el Consejo de Estado, el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada y se aceptará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2021) Radicación número: 20001-23-39-003-2014-00325-01(59629)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: GEOVANNY PAJOY POBRE Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
IMPEDIMENTO-Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, artículo 141.12 CGP. IMPEDIMENTO-El Consejero rindió concepto en el proceso como procurador judicial. El 10 de junio de 2014, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional formuló acción de repetición contra Geovanny Pajoy Pobre y otros nueve miembros, activos y retirados, de las fuerzas militares (f. 143, c.1) para que se les declarara patrimonialmente responsables por la suma de $420.799.794, reconocida como consecuencia de la conciliación por los perjuicios derivados de la muerte de Pedro Pablo Rentería Ramírez y Johnatan Rendón Rodríguez. La apoderada de algunos de los demandados solicitó que se declarara improcedente la acción de repetición, con fundamento en el artículo transitorio 26 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. La Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó el asunto para unificar jurisprudencia. El 8 de junio de 2021, el consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, porque conceptuó en el proceso como Procurador Judicial ante el Consejo de Estado.
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, corresponde a la Sección Tercera definir el impedimento manifestado.
2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito
garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley1.
3. El numeral 12 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o que haya intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como el consejero Nicolás Yepes Corrales conceptuó como Procurador Judicial ante el Consejo de Estado (f. 440-447 c.p), el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada y se aceptará.
RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para intervenir en este caso. SEGUNDO. SEPÁRASE del conocimiento del proceso al consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico A]. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente