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CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2015-00384-01(56866)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2015-00384-01(56866)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIZACIÓN Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA , modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto , toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y a esta Corporación en segunda instancia. (…) a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna .(…) la presente decisión debe adoptarse por la Sala, tal como lo dispone el artículo 125 del CPACA, toda vez que la decisión cuestionada es de las que trata el numeral 3 del artículo 243 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 615

CADUCIDAD DEL CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL - No operó. No había vencido el término de dos años para iniciar la litis La Ley 446 de 1998 y, actualmente, el CPACA insisten en la distinción del término de caducidad de las acciones o, como se conocen actualmente, medios control de controversias contractuales. En efecto, cuando los contratos son objeto del trámite de liquidación, como ocurre en el sub lite (al tratarse de contratos de tracto

sucesivo), el cómputo iniciará desde la terminación y se extenderá por el necesario para liquidar bilateral o unilateralmente, según el caso. (…) el cómputo de la caducidad de los medios de control de controversias contractuales distingue los contratos por su sometimiento al trámite de liquidación. Cuando se someten a él, será la terminación del contrato y la duración de ese trámite el que determina la caducidad procesal (…) En el presente asunto, con solo tomar la fecha de terminación del contrato de comodato, 4 de agosto de 2013, y la de presentación de la demanda, 31 de julio de 2015, es claro que ni siquiera se habían vencido los dos años para accionar. Con mayor razón al adicionar el término para liquidar ese contrato. Además, en mayo de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, lo cual confirma a todas luces que el término de caducidad no se verificó.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-003-2015-00384-01(56866)

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL

CESAR

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación

para el Desarrollo Integral Social del Cesar, en adelante Corince, en contra del auto del 14 de marzo de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. El 10 de agosto de 2015 (fl. 135, c. 1), Corince demandó a través del medio de control de controversias contractuales al municipio de Valledupar (fls. 121 a 130, c. 1). Como pretensiones solicitó (fls. 121 y 122, c. 1):

1. Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR incumplió el contrato de comodato suscrito con la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, el día cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), sobre el bien inmueble ubicado en la diagonal 21 bis n.° 4G-152, barrio Santa Rita de la actual nomenclatura urbana de Valledupar, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 190-46150, cédula catastral anterior n.° 0102-03090002-000, y actual 20001010203090002000; con una extensión superficiaria de 18.692 mtrs 2; el cual es de propiedad de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”; y, cuyos linderos son los siguientes [se especifican].

2. Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR incumplió con lo pactado en el parágrafo de la cláusula primera de comodato, al no

exceptuar del citado convenio los locales ubicados en el costado derecho del inmueble, colindantes sobre la diagonal 21 bis n.° 4G152 del antes citado inmueble en esta ciudad, o de acceso principal al colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez y no haber exceptuado también del contrato las zonas y dependencias en donde funcionan cafeterías o tiendas escolares; y, por no realizado (sic) pago alguno de cánones de arriendo de las áreas excluidas, que la parte demandante hubiese podido percibir por arrendamiento de dichas áreas.

3. Que como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por haberse usufructuado durante toda la vigencia del contrato de comodato de las citadas áreas donde funcionan los locales, cafeterías y tiendas escolares, debe pagar los cánones de arriendo que el demandante habría podido recibir por el arriendo de dichas áreas, durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 3 de agosto de 2013, en una suma mensual de tres millones ochocientos cuarenta mil quinientos dieciocho pesos ($3.840.518), es decir, la suma de cuatrocientos sesenta millones ochocientos sesenta y dos mil ciento sesenta pesos ($460.862.160).

4. Que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR incumplió con la entrega del inmueble a la fecha de terminación del contrato de comodato, el cual venció el 3 de agosto de 2013.

5. Que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al no haber hecho entrega del inmueble a la parte demandante a la fecha de terminación del

contrato de comodato, debe pagar a los cánones de arriendo que se causaron entre el 4 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014, en la suma mensual de quince millones trescientos sesenta y dos mil setenta y tres pesos ($15.362.073), es decir, la suma de ciento ochenta y dos millones doscientos noventa y seis mil seiscientos pesos ($182.296.600), más los cánones de arriendo que se encuentren causados desde el 1 de enero de 2015, los cuales suman un total de ciento siete millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos once pesos ($107.534.511) hasta el 31 de julio de 2015; y los que se causen en adelante y durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble, junto con los respectivos incrementos anuales, de conformidad con la Ley 820 de 2003.

6. Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR incumplió con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de comodato, por no cumplir con las obligaciones que debía asumir en el contrato, como son las de cuidar y mantener el inmueble la dotación recibida en comodato en buenas condiciones, no propender por el cuidado, arreglo y manejo adecuado a la infraestructura recibida; y, que por consiguiente, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, tuvo que asumir el arreglo de unos pisos de las instalaciones del inmueble, tal como consta en contrato de obra suscrito con el arquitecto ADRIÁN RIVERA MARTÍNEZ por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) que

fueron asumidos del propio peculio del demandante, lo cual se convirtió en daño emergente.

7. Declarar, igualmente, que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR es responsable de los perjuicios causados al demandante con el incumplimiento del contrato.

8. En subsidio de las anteriores pretensiones, que se condene al demandado, al pago, a favor del demandante, de las sumas que correspondan a los intereses moratorios, que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE” hubiese podido recibir, los cuales se deberán liquidar de conformidad con los certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se verifique el pago de la sentencia, sobre las sumas que se reconozcan por arriendos adeudados y daños emergente. 9. “Pido que al hacer las condenas anteriores, se actualicen las sumas reconocidas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que se reconozcan intereses moratorios sobre tales sumas”.

10. Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio de

Valledupar. Los hechos de la demanda se resumen así (fls. 122 a 127, c. 1): 1.1. El 4 de agosto de 2003, el municipio de Valledupar y Corince suscribieron el contrato de comodato del inmueble descrito en las pretensiones arriba referido, con el fin de destinarlo al funcionamiento del colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez o cualquier otro centro educativo del nivel municipal.

En el parágrafo de la cláusula primera del referido contrato, las partes pactaron que se exceptuaban del comodato los locales ubicados en el costado derecho del inmueble, colindantes sobre la diagonal 21 bis n.° 4G-152 de la ciudad de Valledupar. Igualmente, quedaron exceptuadas las áreas en las que funcionaban las cafeterías y las tiendas escolares. En la cláusula cuarta pactaron que el contrato tendría una duración de 10 años, contados a partir de su perfeccionamiento, esto es, desde el 4 de agosto de 2003. 1.2. El municipio de Valledupar se negó sistemáticamente a la entrega de las áreas excluidas del comodato. También incumplió la obligación de cuidar el inmueble. En consideración a los reiterados incumplimientos, la comodante manifestó al comodatario su intención de terminar el contrato y la consecuente restitución del inmueble, solicitudes que fueron denegadas por el municipio contratista. 1.3. En memorial del 20 de mayo de 2013, la comodante insistió en la terminación del contrato y para el efecto propuso varias alternativas para solucionar el conflicto generado. La respuesta del municipio se verificó el 9 de julio de 2013, en la cual manifestó la intención de arrendar el inmueble, sin que en ningún momento se concretara esa propuesta. 1.4. Llegado el 3 de agosto de 2013, la comodante manifestó a su comodatario la terminación del contrato por el vencimiento del plazo contractual y la consecuente obligación de restituirle el inmueble; sin embargo, el comodatario fue renuente

para proceder en tal dirección. 1.5. La comodante suscribió dos contratos de cesión del contrato de comodato con la inmobiliaria Confianza y con la Constructora Inmobiliaria del Cesar S.A.S., Coincesar, en adelante, con esta última debido a la liquidación de la primera cesionaria. Esos contratos los realizó con el fin de adelantar los trámites para celebrar un contrato de arrendamiento del inmueble por parte del municipio de Valledupar. 1.6. Finalmente, el municipio de Valledupar y la cesionaria de la comodante, Coincesar, celebraron el 25 de julio de 2014 un contrato de arrendamiento sobre el consabido inmueble por el término de cinco meses, es decir, entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 2014. Ese contrato fue cumplido a cabalidad, pero no fue posible prorrogarlo por escrito, ante la renuencia del demandado de proceder en esa dirección; sin embargo, sí continúa con el uso y goce del inmueble sin pagar ningún tipo de arrendamiento.

2. El 6 de agosto de 2015, el a quo admitió la demanda (fls. 133 a 135, c. 1).

3. Dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la parte pasiva guardó silencio (fl. 152, c. 1).

4. La decisión cuestionada. En la audiencia inicial adelantada el 14 de marzo de 2016, el a quo, como medida de saneamiento, declaró de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Para el efecto, sostuvo (fls. 185 a

191, c. 2):

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO (…) El H. Consejo de Estado ha manejado dos posiciones frente a la oportunidad para declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, una de ellas indica que se debe solicitar la declaratoria de incumplimiento durante la vigencia del contrato, y la segunda tesis, señala que se pueden formular este tipo de pretensiones en la etapa de liquidación del mismo, básicamente, porque es precisamente la etapa en la que se hace el balance final de derechos, obligaciones y deberes satisfechos y pendientes de resolución.

En sentencia de 20 noviembre de 2008, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado retomó la primera posición al señalar que la declaratoria de incumplimiento sólo procede en vigencia del contrato, posición ratificada en sentencia de unificación del 12 de julio de 2012, expediente 15.024, Magistrado Ponente dr. Danilo Rojas Betancourth (…) [se cita in extenso]. De conformidad con lo expuesto, para esta Sala de Decisión la parte demandante dejó fenecer la oportunidad para solicitar el incumplimiento del contrato de comodato suscrito con el ente territorial demandado, ya que debió haberlo solicitado durante la vigencia del referido contrato, pues al haberse extinguido el plazo pactado entre las partes, se extingue la competencia para declarar el incumplimiento del mismo. Sumado a lo anterior, según lo regulado en el inciso j) del artículo 164 del CPACA, el término oportuno para presentar las demandas relativas a contratos, es de 2 años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que

les sirvan de fundamento. A folio 11 del expediente, obra oficio de fecha 17 de diciembre de 2003, dirigido por el presidente de la junta directiva y el director ejecutivo de CORINCE, al señor alcalde del municipio de Valledupar, alegando el incumplimiento por parte de dicho ente territorial del contrato de comodato que estos suscribieron. Así las cosas, el término de caducidad de 2 años contemplado para ejercer el medio de control de controversias contractuales, contado a partir de la ocurrencia del motivo que le sirvió de fundamento, se encuentra ampliamente superado a la fecha de la presentación de la demanda, el 31 de julio de 2015, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 131 del expediente.

5. En la misma audiencia, la parte actora interpuso el recurso de apelación y manifestó los motivos de su inconformidad (fls. 190 a 192, c. 2), para lo cual adujo que era claro el vínculo contractual con el demandado y que este último se encontraba disfrutando de un inmueble sin ninguna contraprestación. Igualmente, sostuvo que el contrato de comodato y arrendamiento se extendieron por voluntad de las partes (fl. 195, c. 2).

En la misma audiencia se concedió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA1, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto2,

toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia3 y a esta Corporación en segunda instancia. Además, a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna4. Por último, la presente decisión debe adoptarse por la Sala, tal como lo dispone el artículo 1255 del CPACA, toda vez que la decisión cuestionada es de las que trata el numeral 3 del artículo 243 ejusdem.

2. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO El auto que declara la caducidad dictado por un tribunal administrativo en primera instancia, como ocurre en el sub lite, es apelable de conformidad con el artículo 243.3 del CPACA.

De otro lado, según el numeral 1 del artículo 244 del CPACA dispone que la apelación en contra de la providencia que se dicte en audiencia deberá 1 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 ? Presentada la demanda el 31 de julio de 2015 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 3 Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso. Con solo tomar el

valor de la pretensión tercera por la suma de $460.862.160, es claro que ella supera los 500 salarios exigidos. 4 ? Efectivamente, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, modificatorio del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, impone el conocimiento a esta Sección de los asuntos contractuales. 5 ? El artículo 125 del CPACA dispone que los autos interlocutorios, salvo que sean expedidos por una Corporación colegiada, en primera instancia y proceda en su contra el recurso de apelación, serán dictados por el juez o magistrado ponente. Por lo tanto, contra el auto que negó las medidas cautelares, así como como la nueva petición de medidas cautelares de urgencia, que seguirá la misma suerte de desestimación, decisiones que además son de única instancia y frente a las que no procede el recurso de apelación ni tampoco el de súplica, se impone la competencia del despacho para adoptar la presente decisión. interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma, como efectivamente ocurrió en el presente asunto (fl. 192, c. 2).

3. DEL CASO CONCRETO 3.1. Para el cómputo de la caducidad de la acción es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes del medio de control de controversias contractuales: 3.1.1. De conformidad con el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 190-46150, ubicado en la ciudad de Valledupar, con los linderos indicados en dicho documento, es de propiedad de Corince, aquí demandante. Igualmente, se aportó la escritura pública de compraventa n.° 2.612

del 16 de agosto de 1989, correspondiente al referido inmueble (fls. 4 a 7, c. 1); vale advertir que existe una anotación (la n.° 1) de una falsa tradición a favor del señor Víctor Ariel Guerra Ustariz (fls. 1 a 3, c. 1). 3.1.2. El 4 de agosto de 2003, el municipio de Valledupar y Corince suscribieron un contrato de comodato sobre el inmueble arriba referido, con el fin de que funcionara el colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez o cualquier otro centro educativo (fls. 8 a 10, c. 1). En el parágrafo de la cláusula primera se estableció que se “exceptúan del presente convenio de los locales ubicados en el costado derecho del inmueble colindantes sobre la diagonal 21 bis n.° 4G-152 de esta ciudad, o de acceso principal a las instalaciones del colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez. Así mismo, se exceptúan del presente contrato las zonas y dependencias en donde funcionan o funcionen cafeterías o tiendas escolares” (fls. 8 y 9, c. 1). La duración del contrato de comodato se pactó en diez años, contados a partir de su perfeccionamiento, el cual podría ampliarse por voluntad de las partes expresamente manifestada (fl. 9, c. 1, cláusula cuarta). Como causales de terminación se fijó el vencimiento del término pactado y las establecidas en la ley (fl. 9, c. 1, cláusula quinta). La entrega del inmueble se verificaría mediante acta suscrita por las partes en la

que se especificara el estado y calidad del inmueble (fl. 9, c. 1, cláusula sexta). En los demás remitieron a lo dispuesto en el Código Civil sobre la materia (fl. 9, c. 1, cláusula séptima). 3.1.3. El 17 de diciembre de 2003, Corince le exigió a la demandada la restitución del inmueble debido al incumplimiento en la devolución de las áreas exceptuadas del contrato de comodato (fl. 11, c. 1). 3.1.4. El 3 de febrero de 2004, Corince reiteró la solicitud de entrega de las zonas exceptuadas del comodato (fls. 12 y 14, c. 1). 3.1.6. El 31 de octubre de 2006, al responder una petición de Corince, el municipio de Valledupar, además de reiterar que debía permanecer en el inmueble, debido que de ello dependía la prestación del servicio de educación prestado por el colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez, negó otras solicitudes del comodante (fl. 15, c. 1). 3.1.7. El 20 de mayo de 2013, Corince manifestó al municipio de Valledupar su intención de no extender el contrato de comodato más allá del 4 de agosto de

2013. Igualmente, advirtió a la demandada que entendía cumplido el requisito para accionar en acción de cumplimiento (fls. 16 a 20, c. 1). 3.1.8. El 9 de julio de 2013, el demandado invitó a la demandante a dialogar para

no afectar el servicio público educativo (fl. 21, c. 1). 3.1.9. El 2 de agosto siguiente, la demandante reiteró a la demandada su intención de dar por terminado el contrato de comodato y exigió su inmediata restitución (fls. 22 a 24, c. 1). 3.1.10. El 2 de agosto de 2013, Corince y la Inmobiliaria Tu Confianza E.S. S.A. suscribieron un contrato de mandato para la administración del inmueble de que tratan los hechos del presente asunto (fls. 26 a 31, c. 1). La anterior negociación fue comunicada por la referida inmobiliaria al municipio demandado el 2 de septiembre de 2013 (fls. 32 y 33, c. 1). 3.1.11. El 7 de enero de 2014, el municipio demandado inició los trámites para arrendar el inmueble de la accionante. Para el efecto, solicitó a la rectora del colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez la presentación de varios documentos (fl. 35, c. 1). 3.1.12. El 13 de enero de 2014, Corince suscribió un nuevo contrato de mandato con la Constructora Inmobiliaria del César S.A.S., Coincesar (fls. 36 a 41, c. 1). 3.1.13. El 25 de julio de 2014, Coincesar y el municipio de Valledupar suscribieron el contrato de arrendamiento n.° 562 sobre el inmueble donde funcionaba el colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez, con un plazo de cinco meses (fls. 85 a

88, c. 1). 3.1.14. El 12 de agosto de 2014, la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos certificó que la solicitud de conciliación presentada el 15 de mayo de dicho año se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 99, c. 1). 3.1.5. El 3 de diciembre siguiente, Coincesar solicitó al demandado prorrogar el contrato de arrendamiento (fl. 90, c. 1). 3.1.16. El 12 de diciembre de 2014, el municipio de Valledupar le manifestó a Coincesar que una vez existiera disponibilidad presupuestal se suscribiría el nuevo contrato de arrendamiento (fl. 91, c. 1). 3.1.17. Para el 5 de junio de 2015, el colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez aún funcionaba en el inmueble de la actora (fl. 98, c. 1). 3.2. Lo primero que debe precisarse es que el medio de control referido por la parte actora es el de controversias contractuales. En efecto, en las pretensiones solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de comodato del 4 de agosto de 2003 suscrito con el municipio de Valledupar. Consecuencialmente, pidió que se le indemnizaran los correspondientes perjuicios. En este punto, vale precisar que las pretensiones también se extendieron a los perjuicios causados en el marco del contrato de arrendamiento n.° 562 del 25 de julio de 2014. Ahora, si bien en la demanda no se pidió su incumplimiento en la parte declarativa (situación que bien podrá

subsanarse en el momento procesal pertinente), ese defecto técnico de la demanda, en nada limita la facultad del juez de interpretar la demanda para establecer el verdadero objeto de la misma. En tal sentido, deberá entenderse, de acuerdo con las pretensiones y hechos de la demanda, que el objeto de la litis se concretó en los perjuicios causados por el incumplimiento de los contratos de comodato y arrendamiento arriba referidos. Así se tiene que el contrato de comodato del 4 de agosto de 2003 vencía diez años después (cláusula 4). En tal sentido, vale precisar que ese contrato no contempló un acuerdo para que se pudiera terminar unilateralmente por incumplimiento, tampoco los artículos 2200 a 2220 del Código Civil lo permiten así. Luego, las manifestaciones unilaterales de la comodante para terminar ese contrato no produjeron ese efecto jurídico. Incluso, el artículo 2220 ejusdem prescribe que la tenencia del inmueble por la tolerancia de su dueño, como ocurrió en el sub lite, constituye un comodato precario. Por lo expuesto, el contrato de comodato se mantuvo vigente hasta el 4 de agosto de 2013. Este sería el momento para computar la caducidad del medio de control. En tal sentido, debe recordarse que de vieja data la jurisprudencia, la Ley 446 de 1998 y, actualmente, el CPACA insisten en la distinción del término de caducidad de las acciones o, como se conocen actualmente, medios control de controversias contractuales. En efecto, cuando los contratos son objeto del trámite de liquidación, como ocurre en el sub lite (al tratarse de contratos de tracto

sucesivo6), el cómputo iniciará desde la terminación y se extenderá por el necesario para liquidar bilateral o unilateralmente, según el caso. Aquí vale la pena aclarar que la jurisprudencia citada por el a quo precisó el límite temporal para ejercer la facultad de caducidad del contrato7. En efecto, en esas providencias se dijo, con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que la administración sólo podía declararla durante el plazo de ejecución. De lo anterior no se sigue, como lo sostuvo la providencia impugnada, que el 6 Así lo dispone el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 al disponer que los “contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”. 7 Las sentencias son las de la Sección Tercera del 20 de noviembre de 2008, exp. 17.031, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 12 de julio de 2012, exp. 15.024, M.P. Danilo Rojas Betancourth. contratista deba accionar por los incumplimientos dentro del mismo término. Como se refirió anteriormente, el cómputo de la caducidad de los medios de control de controversias contractuales distingue los contratos por su sometimiento al trámite de liquidación. Cuando se someten a él, será la terminación del contrato y la duración de ese trámite el que determina la caducidad procesal, como se explicó anteriormente. En el presente asunto, con solo tomar la fecha de terminación del contrato de comodato, 4 de agosto de 2013, y la de presentación de la demanda, 31 de julio

de 2015, es claro que ni siquiera se habían vencido los dos años para accionar. Con mayor razón al adicionar el término para liquidar ese contrato. Además, en mayo de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, lo cual confirma a todas luces que el término de caducidad no se verificó. Lo mismo habría que reproducir frente a las reclamaciones del contrato de arrendamiento n.° 562 del 25 de julio de 2014, en tanto con sólo tomar su fecha de suscripción y la de la presentación de la demanda, es claro que lo fue en oportunidad. Con mayor razón si se considerara el término para el trámite liquidatorio y la conciliación prejudicial. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVÓQUESE el auto del 14 de marzo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales del presente asunto.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite de la audiencia inicial con las precisiones hechas en la presente decisión y sin que sea posible volver sobre el estudio de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en esa etapa procesal.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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