CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2015-00397-01(57392)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2015-00397-01(57392)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHONoción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIALNoción. Definición. Hecho La legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitas por la ley para actuar procesalmente. (…) esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, sentencias del: 28 de julio de 2011, exp. 19753 y del 22 de noviembre de 2001, exp. n. 13356 REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN COMO PERSONA JURÍDICAPronunciamiento jurisprudencial La legitimación en la causa es distinta a la representación que tiene la Nación como persona jurídica, la cual se ejerce a través de distintos funcionarios según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso de conformidad con los actos o hechos que dieron origen a la demanda.(…) es posible vislumbrar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República.(…) es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de
unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420
FACULTADES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL / EXCEPCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - No se configuró Encuentra la Sala que el juez de primera instancia acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya que es evidente de las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda que las mismas están orientadas a establecer la responsabilidad de la entidad demandada por las presuntas omisiones que facilitaron la producción de los perjuicios causados a los demandantes por su no reparación como víctimas del conflicto armado. (…) de los hechos descritos en la demanda también se desprende que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe mantenerse vinculada al proceso a fin de que pueda controvertir los señalamientos que se le imputan, los cuales platean una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones de reparar y brindar asistencia social a las víctimas de desplazamiento forzado. (…) es preciso advertir que los argumentos planteados en el recurso hacen referencia a que en virtud de la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la creación de algunas entidades como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es esta entidad la competente para indemnizar por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, la cual cuenta con recursos para pagar las condenas del proceso, aspectos que corresponden como
tal a la legitimación material y que por tal motivo, no puede ser objeto de decisión en la audiencia inicial por comprometer el estudio de fondo del asunto puesto a consideración de la jurisdicción. (…) como lo sostuvo el a quo según los artículos 2º y 4º del Decreto 4155 de 2011 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuenta con facultades de coordinación y supervisión interinstitucional para el desarrollo de las funciones que tienen sus entidades adscritas, entre ellas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que en caso de condenarse a esta última, también podría llegar a configurarse la responsabilidad de la recurrente si se comprueba la omisión de sus obligaciones de supervisión.(…) la Sala recuerda que para ostentar la legitimación de hecho por pasiva basta con que en los hechos y en las pretensiones de la demanda se vincule al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que esta pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual ocurrió en el sub judice. (…) comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda pretenden atribuir una responsabilidad por omisión al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en relación a la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones de reparar y brindar asistencia social a las víctimas de desplazamiento forzado que podrían haber afectado a los demandantes, para la Sala resulta acreditada la legitimación de hecho por pasiva en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4155 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4155
DE 2011 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-003-2015-00397-01(57392)
Actor: PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del César en la audiencia del 2 de junio de 2016, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
I.ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del César el 4 de agosto de 2015, los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez, Briceño Seynarin
Arroyo Izquierdo, Pedro Segundo Arroyo Izquierdo, Evangelina Izquierdo Arroyo, Jesualdo Arroyo Izquierdo, Jesús David Arroyo Izquierdo, Luis Antonio Arroyo Izquierdo, Cesar Emilio Arroyo Izquierdo, Ana María Arroyo Torres, Miguel Ángel Arroyo Torres, Camila Arroyo Torres, Zeyningumu Arroyo Torres, Duber José Arroyo Torres y Gundiwa Torres Torres, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en
contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 80 – 84, c.1):
PRIMERA: Declárese que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONALEJÉRCITO NACIONAL-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, representados legalmente por quien haga sus veces, al momento de la notificación es administrativamente y extracontractualmente responsable por la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados por los daños ocasionados a las partes demandantes PEDRO PABLO ARROYO MÁRQUEZ, BRICEÑO
SEYNARIN ARROYO IZQUIERDO, PEDRO SEGUNDO ARROYO
IZQUIERDO, EVANGELINA IZQUIERDO ARROYO, JESUALDO ARROYO
IZQUIERDO, JESÚS DAVID ARROYO IZQUIERDO, LUIS ANTONIO
ARROYO IZQUIERDO, CESAR EMILIO ARROYO IZQUIERDO, ANA MARÍA
ARROYO TORRES, MIGUEL ÁNGEL ARROYO TORRES, CAMILA
ARROYO TORRES, ZEYNINGUMU ARROYO TORRES y DUBER JOSÉ
ARROYO TORRES, GUNDIWA TORRES TORRES.
SEGUNDA: Como Consecuencia de la anterior declaración, Condénese a la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURAMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALEJERCITO NACIONAL-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, lo máximo estipulado jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los daños consistentes en los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, en razón a la situación fáctica del desplazado como consecuencia del desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario, por una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a cargo del estado (sic), a título de imputación aplicable de la falla del servicio.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALEJERCITO NACIONAL-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, representados legalmente por quien haga sus veces, pague a mis poderdantes, como reparación integral a las víctimas en condición desplazados o indemnización del daño causado, los perjuicios materiales e inmateriales (morales y a la vida de relación), los cuales estimo de la siguiente manera: (…) CUARTO (sic): Condenar a los demandados la NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONALEJERCITO NACIONAL-UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a pagar a la partes demandantes los daños en la vida de relación sufridos con ocasión de con ocasión (sic) a las lesiones personales sufridas y el daño o afectación patrimonial, la suma de CIENTO CINCUENTA (50) Salarios Mínimos mensuales Legales vigentes o el máximo Jurisprudencial en su condición de víctima. QUINTO (sic): Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. SEXTO (sic): Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.
2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 84 - 86, c.1): 2.1. El 13 de mayo de 2003, los señores Pedro Pablo Arroyo Márquez, Cesar Emilio Arroyo Izquierdo, Gundina Torres y los miembros de sus respectivas familias se encontraban en la finca de su propiedad denominada “La Esperanza” ubicada en el departamento del César cuando un grupo armado ilegal les exigió abandonar dicho inmueble, so pena de ser asesinados. 2.2. Según la demanda, los actores consideraron la amenaza como real, toda vez que el señor Cesar Emilio Arroyo Izquierdo había sido torturado por los
alzados en armas, los cuales le habían ocasionado cortes en su cuerpo con un machete al considerarlo un miembro de la guerrilla. 2.3. En estas circunstancias, los actores presuntamente fueron obligados a abandonar su lugar de residencia, sin contar con los medios necesarios para su subsistencia, siendo la única ayuda proporcionada por el Estado una parcela de tierra, la cual consideraron de condiciones inferiores a la que habitaban. 2.4. De igual forma, se indicó en la demanda que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas eran las entidades encargadas para atender y reparar integralmente a los actores, pero estos no han sido objeto de indemnización por el sufrimiento y perjuicios causados por la omisión de la fuerza pública responsable de su protección.
3. Ahora, una vez admitida la demanda esta fue debidamente contestada por las entidades demandadas, entre ellas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, por los siguientes argumentos (fol. 241-247, c.1.): 3.1. El Decreto 4155 de 2011 transformó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esto con el objetivo de que dicha entidad formulara, dirigiera, coordinara y ejecutara las políticas y planes generales para la atención y reparación de las víctimas de la violencia. 3.2. En virtud de la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, los procesos judiciales en los que fuera
parte debían ser atendidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2012 las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación debían asumir la representación judicial de todos los procesos que le fueran notificados por temas de su competencia. 3.3. En estas circunstancias, consideró que en el presente proceso la representación judicial debía ser asumida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues ella era la encargada de pagar a las víctimas las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005, así como la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011.
4. Respecto de las excepciones propuestas por las entidades demandadas la parte actora guardó silencio (fol. 332, c.2.).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del César declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 379 a 410 –cd-, c.ppl).
Al respecto, estimó que según los artículos 2º y 4º del Decreto 4155 de 2011 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social posee: i) superioridad jerárquica sobre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ii) facultades de coordinación y supervisión interinstitucional para el desarrollo de las funciones que tienen sus entidades adscritas. En estas circunstancias, consideró que en caso de probarse el incumplimiento de
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el pago de la indemnización solicitada por los demandantes, la misma permitiría estructurar la responsabilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por omisión de sus obligaciones de supervisión. Por consiguiente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del César, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En síntesis, sostuvo que la entidad competente para indemnizar por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual cuenta con recursos para el pago de una condena judicial en caso de que la misma se surta, por lo que es esta la encargada de asumir el presente proceso y, en consecuencia, debe procederse a desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del asunto sub examine.
IV. TRASLADO DEL RECURSO El a quo corrió traslado del recurso de apelación a las partes presentes en la audiencia, así como al agente del Ministerio Público quienes manifestaron lo siguiente: Al respecto, el apoderado de la parte demandante manifestó que estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo y solicitó que tales argumentos fueran tenidos en cuenta en la segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación.
Por otro lado, los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía
Nacional y del Ejército Nacional manifestaron no tener ninguna observación sobre la decisión de no declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Finalmente, el agente del Ministerio Público manifestó que debía prosperar el recurso de apelación, en tanto: i) era difícil establecer un nexo causal entre los hechos y el daño alegado teniendo en cuenta el objeto misional del del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ii) es un desgaste procesal innecesario mantener vinculada a dicha entidad atendiendo a que no tiene recursos económicos.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, la Sala considera que se debe establecer si en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandadaDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social-, o si por el contrario, se encuentra legitimada en la causa por pasiva por los hechos aducidos en la demanda.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.
V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del César,
en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 2016, en la cual se resolvió negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por los motivos que se exponen a continuación:
1. La legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitas por la ley para actuar procesalmente1.
Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente2: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede
predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. (Subrayado fuera del texto)
2. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016,
exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero. También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3.(subrayado fuera del texto)
3. Así mismo, la Corporación4 se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho.
La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n. º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
4. Ahora, debe precisarse que la legitimación en la causa es distinta a la
representación que tiene la Nación como persona jurídica, la cual se ejerce a través de distintos funcionarios según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso de conformidad con los actos o hechos que dieron origen a la demanda. Al respecto, esta Corporación ha dicho lo siguiente5: De la norma en cita, es posible vislumbrar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño.
5. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la legitimación por pasiva, es
claro que, la que debe ser acreditada en la etapa inicial del proceso es la de hecho, por lo tanto, no es posible pretender deducir en el marco de la audiencia inicial si la entidad demandada Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tiene o no responsabilidad en la causación del daño atribuido, tal como lo pretende la parte recurrente, pues esto solo puede verificarse luego de recaudas todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso.
6. En este sentido, encuentra la Sala que el juez de primera instancia acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya que es evidente de las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda –folios 80 a 95, c.1-, que las mismas están orientadas a establecer la responsabilidad de la entidad demandada por las presuntas omisiones que facilitaron la producción de los perjuicios 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. n. º 20420, C.P. Enrique Gil Botero. causados a los demandantes por su no reparación como víctimas del conflicto armado.
7. Además, de los hechos descritos en la demanda también se desprende que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe mantenerse vinculada al proceso a fin de que pueda controvertir los señalamientos que se le imputan, los cuales platean una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones de reparar y brindar asistencia social a las víctimas de desplazamiento forzado.
8. De igual forma, es preciso advertir que los argumentos planteados en el recurso
hacen referencia a que en virtud de la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la creación de algunas entidades como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es esta entidad la competente para indemnizar por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, la cual cuenta con recursos para pagar las condenas del proceso, aspectos que corresponden como tal a la legitimación material y que por tal motivo, no puede ser objeto de decisión en la audiencia inicial por comprometer el estudio de fondo del asunto puesto a consideración de la jurisdicción.
9. Además, como lo sostuvo el a quo según los artículos 2º6 y 4º7 del Decreto 4155 de 2011 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuenta con facultades de coordinación y supervisión interinstitucional para el desarrollo de las funciones que tienen sus entidades adscritas, entre ellas la Unidad para la 6 “Artículo 2. Objetivo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios
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