CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2015-00565-00(59291)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2015-00565-00(59291)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad. Objeto [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad [L]as pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la omisión en que incurrieron las demandadas, al no desarrollar programas de salud ocupacional dentro de la institución educativa donde la señora Pertuz Escorcia se desempeñaba como docente, lo cual, a la postre, le generó una enfermedad laboral que le produjo una incapacidad del
95.45%, situación de la que, según ella, tuvo conocimiento el 6 de abril de 2015. (…) la demandante tuvo conocimiento de los hechos que ahora son objeto de demanda, al menos desde el 17 de noviembre de 2004, fecha en la que fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 96%, por lo que, para la Sala, no resulta admisible el fundamento del recurso de apelación, toda vez que del hecho generador de la responsabilidad se tuvo conocimiento más de once años antes de la interposición de la demanda; además, se debe precisar que las otras circunstancias que se dieron a raíz de ese evento, como el menoscabo en la salud de la señora Pertuz, corresponden a una agravación del daño, las cuales no alteran el término para contabilizar la caducidad, pues, como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 164 de la ley 1437, el término para ejercer la reparación directa se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o “de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. (…) el término de caducidad empezó a correr el 18 de noviembre de 2004 y que el plazo para demandar venció el 18 de noviembre de 2006. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2015, es claro que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-39-003-2015-00565-00(59291)
Actor: BONIFACIA PERTUZ ESCORCIA
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPALY OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró la caducidad de la acción. ANTECEDENTES La demanda
1. El 19 de noviembre de 2015, Bonifacia Pertuz Escorcia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Alcaldía Municipal de Valledupar -Secretaría de Educación Municipaly Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la omisión en que incurrieron al no desarrollar programas sobre salud ocupacional dentro de la institución educativa donde ésta se desempeñaba como docente, lo cual, a la postre, le generó una enfermedad laboral que le produjo una incapacidad del 95.45%.
2. Como fundamentos fácticos de su demanda, señaló los siguientes:
a. La señora Bonifacia Pertuz se desempeñó como docente, desde el 21 de
febrero de 1975, hasta el 31 de agosto de 2005. b. Durante el tiempo en que la ahora demandante estuvo vinculada como docente no recibió capacitaciones, charlas, seminarios ni inducciones preventivas del programa de salud ocupacional, tendientes a incentivar el desarrollo sano de la actividad laboral. c. Con el tiempo y debido al hecho de estar expuesta al polvo de la tiza y al sobreesfuerzo de la voz, la señora Pertuz Escorcia desarrolló una serie de patologías consistentes en disfonía crónica, laringitis crónica y reflujo gastroesofágico. d. Teniendo en cuenta lo anterior, el 6 de abril de 2015 la demandante tuvo conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le habían generado las patologías mencionadas, el cual ascendió al 95.45%.
3. El 28 de enero de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a las demandadas y al Ministerio Público.
4. El 20 de abril de 2017, en el Tribunal Administrativo del Cesar se celebró audiencia inicial, en la cual se declaró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Para el efecto, el a quo señaló que, al revisar el expediente, encontró dentro de los documentos aportados por las accionadas, junto con la contestación de la demanda, la valoración de salud ocupacional realizada a la señora Pertuz Escorcia por la fundación Médico Preventiva el 17 de noviembre de 2004, en la cual se hizo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 96% y copia de la resolución 235 del 1 de junio de 2005, expedida por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cesar, a través de la cual y con base en el certificado “expedido por la entidad médico asistencial” le fue reconocida una pensión de invalidez a la demandante; por lo que, concluyó el Tribunal, la actora tenía conocimiento de la patología que ahora es fundamento de la presente demanda de reparación directa al menos desde el 17 de noviembre de 2004 y no desde el 6 de abril de 2015, fecha señalada por ella en los hechos de la demanda. Así, al haber presentado esta última el 19 de noviembre de 2015, ello sucedió por fuera del término de dos años que prevé la norma, contados desde el momento en que la demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho generador del daño. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento de lo anterior, consideró que la demanda fue interpuesta dentro del término previsto para ello, toda vez que, según dijo, al ser la patología sufrida por la señora Pertuz Escorcia un daño permanente y de tracto sucesivo no debe tenerse en cuenta el conteo del término de caducidad que hizo el Tribunal. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. Caso concreto Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad
como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En el presente asunto, como ya fue señalado, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la omisión en que incurrieron las demandadas, al no desarrollar programas de salud ocupacional dentro de la institución educativa donde la señora Pertuz Escorcia se desempeñaba como docente, lo cual, a la postre, le generó una enfermedad laboral que le produjo una incapacidad del 95.45%, situación de la que, según ella, tuvo conocimiento el 6 de abril de 2015. Siendo ello así y teniendo en cuenta que la acción ejercida es la de reparación directa, para efectos del cómputo del término de caducidad hay que remitirse a lo señalado en el numeral 2, literal i, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual
dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Conforme a lo anterior, resulta menester determinar en el sub lite a partir de qué momento se debe empezar a contar el término de los 2 años previstos en la norma acabada de transcribir. Para el efecto, con el fin de establecer la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de las patologías que afectaban su salud y por las que ahora se demanda, observa la Sala que, tal como lo advirtió el Tribunal de instancia, a folio 370 del cuaderno 1 obra copia de la valoración de salud ocupacional hecha por la Fundación Médico Preventiva, en la que “se califica homologando la pérdida de Capacidad para laborar en un 96%”, la cual se realizó el 17 de noviembre de 2004. En el mismo sentido, se observa que, a folio 374 del cuaderno 1, obra copia de la resolución 235 del 1 de junio de 2005, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cesar, en la que, con base en la mencionada valoración de salud ocupacional, le fue reconocida a la demandante una pensión de invalidez. De lo anterior, queda claro que, en efecto, la demandante tuvo conocimiento de los hechos que ahora son objeto de demanda, al menos desde el 17 de
noviembre de 2004, fecha en la que fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 96%, por lo que, para la Sala, no resulta admisible el fundamento del recurso de apelación, toda vez que del hecho generador de la responsabilidad se tuvo conocimiento más de once años antes de la interposición de la demanda; además, se debe precisar que las otras circunstancias que se dieron a raíz de ese evento, como el menoscabo en la salud de la señora Pertuz, corresponden a una agravación del daño, las cuales no alteran el término para contabilizar la caducidad, pues, como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 164 de la ley 1437, el término para ejercer la reparación directa se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o “de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “La Sala no comparte el argumento expuesto por la parte demandante, pues el hecho generador de la responsabilidad alegado en este caso tiene su fuente en la “operación administrativa” que derivó en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo S.I.T.M., la cual se dio el 16 de noviembre del 2006 -fecha en la cual se adjudicó la licitación a los 4 concesionarios que lo operarían y, por tanto, ese día se tuvo conocimiento del daño. Las demás circunstancias que se dieron a raíz de ese evento, como la disminución en el flujo de pasajeros y con ello la baja producción de los vehículos de transporte público de propiedad de los demandantes, corresponden a una agravación del daño, la cual no altera el término
para contabilizar la caducidad, pues, como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 164 de la ley 1437 el término para ejercer la reparación directa se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho causante de aquél, esto es, del daño alegado”1. En consecuencia, para el caso concreto, no cabe duda de que el término de caducidad empezó a correr el 18 de noviembre de 2004 y que el plazo para demandar venció el 18 de noviembre de 2006. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2015, es claro que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de abril de 2016, interno: 49.736 En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de abril de 2017, en el trámite de la audiencia inicial, a través de la cual se declaró la ocurrencia de la caducidad de la acción.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.