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CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2016-00030-01(56970)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-39-003-2016-00030-01(56970)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Niega por caducidad y falta de corrección de defectos / DEMANDA - Corrección. Termino y regulación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declara probada El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 19 de febrero de 2005, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (…) como la escritura pública n°. 0416 del 21 de diciembre de 2004 que protocolizó la resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004 se registró el 18 de febrero de 2005 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente del registro del acto administrativo (…) el término de 4 meses empezó a correr el 19 de febrero de 2005 y vencía el 19 de junio de 2005. Como la demanda se presentó el 30 de junio de 2015, según da cuenta el acta individual de reparto, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y la cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código (…) esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $ 2.112.240.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322.175.000

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configuración / RECHAZO DE DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Procedencia, regulación normativa [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en

una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (…) como el demandante solicita la nulidad de la resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004 junto con la reparación de los perjuicios ocasionados por la ilegal adjudicación de un bien, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad simple acumulado con pretensiones de reparación directa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-39-003-2016-00030-01(56970)

Actor: RONALD ÁVILA PADRÓ

Demandado: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Indebida escogencia del medio de control de reparación directa-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Caducidad en nulidad y restablecimiento del derecho-El

término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos del 11 de febrero y 3 de marzo de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazaron la demanda por caducidad y por falta de corrección de los defectos señalados en el auto inadmisorio. ANTECEDENTES El 30 de junio de 2015, Ronald Ávila Padró, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra el municipio de Agustín Codazzi, Cesar, en la que acumuló una pretensión del medio de control de nulidad simple, para que se anulara la Resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004 y otra del medio de control de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la ilegalidad de la resolución. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el alcalde del municipio de Agustín Codazzi profirió la Resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004, que adjudicó a Mabis Esther Rodríguez Chinchía una porción de un predio que no es ejido y del que es propietario en un porcentaje. Resaltó que esa resolución se protocolizó con escritura pública n°. 0416 del 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Única del municipio de Agustín Codazzi y el 18 de febrero de 2005 se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Adujo que el municipio de Agustín Codazzi se apropió de una porción de su

inmueble al calificarlo ilegalmente como bien ejido y tiene derecho al pago de los perjuicios derivados de ese acto ilegal. El 3 de febrero de 2016, el Tribunal rechazó la demanda frente a las pretensiones de nulidad simple por caducidad y la inadmitió para que acreditara la calidad en la que comparecía al proceso y estimara adecuadamente la cuantía. Consideró que operó la caducidad frente a la pretensión de nulidad, pues la demanda debía tramitarse como nulidad y restablecimiento del derecho, porque de accederse a la pretensión se generaría el restablecimiento automático del derecho a la propiedad del demandante. Como el acto administrativo fue comunicado el 7 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 30 de junio de 2015, el término para formular el medio de control había caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no hay restablecimiento automático del derecho, pues la anulación solamente eliminaría la calidad de ejido del inmueble, pero no le devolvería su uso y, por ello, pretende en nulidad simple la anulación del acto y en reparación directa la indemnización de los perjuicios. El 26 de febrero de 2016, la parte demandante aportó registros civiles de nacimiento para acreditar el vínculo con el propietario del inmueble y el certificado de tradición y libertad del bien, pero no se pronunció sobre la cuantía del proceso. El 3 de marzo de 2016, el Tribunal rechazó la demanda frente a las pretensiones de reparación directa. Consideró que no se corrigió el defecto señalado en el auto inadmisorio frente a la estimación razonada de la cuantía para determinar la

competencia. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que corrigió el único yerro que existía en la demanda, pues no compartía las consideraciones de la inadmisión sobre la estimación de la cuantía.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1º prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $ 2.112.240.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322.175.0001.

2. El artículo 137 del CPACA establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

El parágrafo de esa norma prevé que si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a

las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $ 644.350, por 500.

3. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.

4. En este caso, como el demandante solicita la nulidad de la resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004 junto con la reparación de los perjuicios ocasionados por la ilegal adjudicación de un bien (f. 29 c.2), el medio de control idóneo para

obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad simple acumulado con pretensiones de reparación directa.

5. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, 2 La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 19 de febrero de 2005, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a

partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

6. En este caso, como la escritura pública n°. 0416 del 21 de diciembre de 2004 que protocolizó la resolución n°. 965 del 6 de diciembre de 2004 se registró el 18 de febrero de 2005 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (f. 7 c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente del registro del acto administrativo.

Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 19 de febrero de 2005 y vencía el 19 de junio de 2005. Como la demanda se presentó el 30 de junio de 2015, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 36 c.2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmarán las decisiones de primera instancia del 11 de febrero y del 3 de marzo de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMANSE los autos del 11 de febrero y 3 de marzo de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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