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CE-SECCION TERCERA-20001-33-31-002-2006-00030-00(39256)D-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-33-31-002-2006-00030-00(39256)D-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS CON

ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012

[C]omo en el presente asunto la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2010, le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO267 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE ADMITE O

RECHAZA A UN SUCESOR PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. (…) auto que admita o rechace a un sucesor procesal sólo es susceptible del recurso de apelación y, como quien expidió la providencia objeto de censura no tiene superior jerárquico por tratarse del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la impugnación resulta procedente por ser el proveído impugnado un auto de carácter interlocutorio. (…) se observa que el recurso aludido fue interpuesto de forma oportuna, esto es, el 26 de mayo de 2017, habida cuenta de que el auto suplicado se notificó el 23 de mayo de la misma anualidad y que su término de ejecutoria transcurrió entre el 24 y el 26 de ese mismo mes y año.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 183

CONTRATO DE COMPRAVENTA - Regulación normativa / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN BIENES RAÍCES / INTERVENCIÓN DE TERCEROS O DE SUCESORES PROCESALES El contrato de compraventa es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1849 y siguientes del Código Civil. Dicha normatividad lo define como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso y típico, mediante el cual una de las partes se obliga a dar algo en favor de la otra a cambio de un precio en dinero. En la celebración de dicho contrato intervienen dos partes, a saber: el vendedor quien tiene la obligación principal de dar el bien objeto de negocio y el comprador quien tiene la carga de pagar el precio convenido. Tratándose de venta de bienes raíces, se tiene que para el perfeccionamiento de este contrato de compraventa, se requiere que la escritura pública otorgada sea debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio. (…) para que dicho negocio produzca efectos respecto de terceros y de la contraparte cedida, es necesario que el adquiriente del derecho allegue al proceso judicial el documento que acredita tal negocio jurídico, con el fin de que el juez de la causa notifique a la parte contraria, para que esta declare si acepta o no, la eventual sucesión procesal que llegare a presentarse , mas no para que manifieste sobre la admisión de la enajenación, dado que tal pronunciamiento no constituye requisito de validez y/o eficacia del contrato. (…) una vez perfeccionado el contrato y verificada la tradición, puede el adquiriente intervenir

en el proceso del cual hace parte el vendedor, ya sea como litisconsorte de este último, o como sucesor procesal, solo si la contraparte lo acepta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1849

CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO El contrato de compraventa antes referido surtió plenos efectos jurídicos entre las partes intervinientes en este y, por consiguiente, dable es concluir que los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo tiene un pleno interés en las resultas del presente asunto. (…) bastaba con la presentación de la prueba del contrato, para poder intervenir en la actuación. Asimismo, se tiene que la aceptación expresa de la contraparte no es requisito para que tal negocio produzca consecuencias jurídicas. (…) si esta, de manera clara, acepta la enajenación, acaece el fenómeno de la sustitución procesal, pero, si por el contrario, no la acepta o guarda silencio, el adquiriente pasará a ser litisconsorte del enajenante. (…) como en el presente asunto i) se allegó el documento que acredita tal negocio jurídico; ii) del mismo se corrió traslado a las demandadas a fin de que se pronunciaran respecto de la eventual sucesión procesal y que; iii) la sociedad Drummond LTDA. no la aceptó, correspondía tener a los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo como litisconsortes del demandante Alberto de Jesús Maya Aarón, de conformidad al inciso 3 del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo decidió el

magistrado ponente. (…) resulta para la Sala confirmar el auto del 17 de mayo de 2017 proferido por el Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, que aceptó tener a los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo como litisconsortes necesarios del demandante Alberto de Jesús Maya Aarón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-33-31-002-2006-00030-00(39256)D

Actor: ALBERTO MAYA AARÓN Y OTROS

Demandado: DRUMMOND LTDA. SUCURSAL COLOMBIA S.A Y OTROS Referencia: ASUNTO MINERO Decide la Sala sobre el recurso de súplica formulado por la parte demandada en contra del auto del 17 de mayo de 2017, proferido por el consejero ponente del proceso, mediante cual aceptó tener a los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo como litisconsortes necesarios del demandante Alberto de

Jesús Maya Aarón.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado ante la jurisdicción ordinaria, el señor Alberto de Jesús Maya Aarón y otros, incoaron demanda ordinaria de mayor cuantía contra la

sociedad Drummond LTDA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del carbón mineral extraído del subsuelo del predio rural denominado “Tierras Nuevas del Retiro”. En auto proferido el 12 mayo 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vinculó al proceso a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y al Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINASen calidad de litisconsortes necesarios de la empresa Drummond LTDA.; como consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser la competente para conocer del litigio (f. 31 a 35 c1). Corregida la demanda y ajustada al trámite procesal adecuado, en auto del 19 de agosto del 2011, el magistrado ponente la admitió, dado que, por ser un asunto minero, el Consejo de Estado conocería de forma privativa y en única instancia del proceso (f. 197 a 202 c1). Las pretensiones del proceso están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados al señor Alberto de Jesús Maya Aarón y otros, quienes, según la demanda, son los propietarios del subsuelo del predio rural “Tierras Nuevas del Retiro”, el cual fue entregado a la empresa Drummond LTDA. en virtud de un contrato estatal de concesión celebrado entre esta y las entidades públicas vinculadas al proceso. Mediante escritura pública 176, protocolizada el 24 de enero del 2012, el señor señor Alberto de Jesús Maya Aarón -demandante del procesotrasfirió “el

cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) que tiene y ejerce sobre el derecho patrimonial del petróleo y los demás hidrocarburos contenidos en el subsuelo” del predio “Tierras Nuevas del Retiro” a los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo, razón por la cual solicitaron su vinculación al proceso (f. 720 a 722 c2). Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2016, el Despacho del magistrado ponente corrió traslado a la parte demandada por término de cinco días con el fin de que esta se pronunciara respecto de “la enajenación realizada por el señor Alberto de Jesús Maya Aarón” (f. 901 c2). La empresa Drummond LTDA. solicitó negar la sucesión procesal y declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa por objeto ilícito (f. 904 a 910 c2).

2. La providencia recurrida En auto del 17 de mayo del 2017, el Consejero Ponente dispuso lo siguiente: PRIMERO: ACÉPTESE la cesión, a título de compraventa, del 50% del 20% del derecho patrimonial de petróleo y demás hidrocarburos que puedan existir en el subsuelo del inmueble ‘Tierras Nuevas del Retiro’ realizada por Alberto de Jesús Maya Aarón a favor de Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo y, en consecuencia, TIÉNENSE estas últimas personas como litisconsortes de Alberto de

Jesús Maya. (…) Consideró el ponente que, como en el presente asunto la sociedad Drummond

LTDA. se opuso a la sucesión procesal y solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa por objeto ilícito, lo procedente era tener a los adquirientes de los derechos -señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugocomo litisconsortes necesarios del demandante Alberto de Jesús Maya Aarón, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al argumento planteado por la sociedad Drummond LTDA. de adelantar un análisis de legalidad del contrato de compraventa porque en este se estaba disponiendo de un bien de naturaleza pública, cuya propiedad es exclusiva del Estado Colombiano, manifestó el ponente que ello implicaría estudiar indefectiblemente el fondo de la controversia, en tanto que la pretensión principal de la parte actora es que se declare la responsabilidad de las demandadas por haber entregado a la sociedad Drummond LTDA. el subsuelo de su propiedad (f. 945 a 947 c2).

3. El recurso de súplica Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Drummond LTDA., a través de escrito presentado el 26 de mayo de 2017, interpuso recurso de súplica en el que expuso los siguientes argumentos: Solicitó la revocatoria de la providencia, con fundamento en que el contrato de compraventa que se trajo al proceso adolecía de nulidad absoluta por objeto ilícito, dado que el bien transferido en venta es propiedad de la Nación, lo anterior impide que se puedan tener como litisconsortes por activa en el proceso.

En el presente asunto la ilicitud del contrato de compraventa se define por lo dispuesto por el artículo 1519 del Código Civil que indica que la nulidad del pacto

devendrá de aquellas circunstancias en las que se “… contraviene al derecho público de la Nación” y que, en ese mismo tenor, comparecen las causales de nulidad absoluta del contrato definidas en el artículo 1521 de la misma codificación, que dispone la ilicitud del negocio ante la enajenación de “las cosas que no están en el comercio”. Por los argumentos antes esgrimidos -señaló el recurrente-, los señores Maya Berdugo no pueden ostentar la calidad de compradores de un bien que, por su naturaleza, no es enajenable y, en ese sentido, no tienen la calidad de adquirentes que el artículo 60 del Código de procedimiento civil estipula como requisito “sine qua non” para considerar a un tercero litisconsorte del trámite procesal. En ese sentido -concluyó-, al encontrarse que en el presente asunto no se agotaron de manera plena los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, no puede darse el fenómeno de la sucesión procesal invocada (f. 948 a 954 c2). CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia, para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados.

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que

en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha, se regirán por la legislación anterior -Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, como en el presente asunto la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2010, le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo1.

2. Procedencia del recurso de súplica En lo que hace a la procedencia del recurso de súplica, el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” 2. 1 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso Administrativo. 2 “Artículo 183. el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá

en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el auto que admita o rechace a un sucesor procesal sólo es susceptible del recurso de apelación y, como quien expidió la providencia objeto de censura no tiene superior jerárquico por tratarse del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la impugnación resulta procedente por ser el proveído impugnado un auto de carácter interlocutorio. Además, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de forma oportuna, esto es, el 26 de mayo de 20173, habida cuenta de que el auto suplicado se notificó el 23 de mayo de la misma anualidad (f. 947 c-1) y que su término de ejecutoria transcurrió entre el 24 y el 26 de ese mismo mes y año. Así las cosas, toda vez que en el sub examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna contra un auto proferido en un proceso de única instancia que por su naturaleza sería apelable y que, además, se encuentra debidamente sustentado, resulta procedente resolverlo de fondo.

3. Caso concreto En primer lugar, debe precisarse que el contrato de “compraventa” suscrito entre el señor Alberto de Jesús Maya Aarón y los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo, en virtud del cual, el primero vendió a los últimos el 50% del 20% del derecho que tenía sobre el predio “Tierras Nuevas del Retiro”, surtió

plenos efectos jurídicos entre las partes intervinientes y, en razón de ello, los compradores solicitaron su vinculación al proceso. En efecto, el contrato de compraventa es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1849 y siguientes del Código Civil. Dicha normatividad lo define como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso y típico, mediante el cual una de las partes se obliga a dar algo en favor de la otra a cambio de un precio en dinero. providencia, quien será el ponente para resolverlo. contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 3 Según consta en sello de recibido en el Consejo de Estado. Folio 948 del cuaderno principal. En la celebración de dicho contrato intervienen dos partes, a saber: el vendedor quien tiene la obligacion principal de dar el bien objeto de negocio y el comprador quien tiene la carga de pagar el precio convenido. Tratándose de venta de bienes raíces, se tiene que para el perfeccionamiento de este contrato de compraventa, se requiere que la escritura pública otorgada sea debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio. Entonces, una vez elevado a escritura pública y, por ende, perfeccionado el contrato, el vendedor debe realizar la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lograr la tradición del dominio, de conformidad con el artículo 756 del Código Civil4. Así, para estos casos resulta importante distinguir el título del modo, pues el primero es el contrato de compraventa, el cual se perfecciona con el acuerdo de voluntades plasmado en la escritura pública y el segundo es la inscripción del

título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ahora bien, en casos en los cuales un adquiriente, bien sea de una cosa o un derecho litigioso, solicita su vinculación a un proceso y la eventual sucesión procesal que por dicha petición podría originarse, el inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (...) El adquirente a cualquier título de la cosas o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Sobre el mismo tema, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, enseña: El inciso tercero del artículo 60 se encarga de regular lo que concierne a la cesión de derechos por acto entre vivos y advierte que el cesionario ‘podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular’, figura ésta que no es de sucesión procesal puesto que es en esencia 4 “ARTICULO 756. <TRADICION DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”. una posibilidad adicional de integración de parte dentro de la modalidad de litisconsorcio cuasinecesario, pues no ha existido desplazamiento de los sujetos que inicialmente tenían la calidad de parte o de terceros; empero, puede desembocar en sucesión procesal si la parte contraria lo acepta, debido a que el mismo inciso dispone

que en esta hipótesis: ‘también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente’, con lo cual el enajenante o cedente queda desvinculado definitivamente del proceso y por ende de los efectos de la sentencia y viene el cesionario a ocupar íntegramente su lugar. Estimo que cuando se presenta esta circunstancia puede solicitarse al juez para que requiera a la parte contraria no con el fin de indagar si está de acuerdo o no con la cesión, aspecto frente al cual su opinión es irrelevante, sino en cuanto a si acepta la sustitución de la parte para tener al cesionario como tal prescindiendo de quien hizo la cesión, interpretación que acoge la Corte Constitucional. Ahora bien, nada impide que motu proprio, sin necesidad del requerimiento, en cualquier estado del proceso y hasta antes del fallo de primera instancia pueda la parte contraria manifestar, así en oportunidad se haya negado a hacerlo, que acepta la sustitución procesal, debido a que la manifestación en sentido contrario no vincula definitivamente, pues no representa alteración alguna dentro del proceso, en tanto que la expresa aceptación de la sustitución es irreversible y no puede ser objeto de revocatoria unilateral. Lo que importa es que la aceptación sea expresa, lo que lleva a destacar que el hecho de que se ponga en conocimiento la existencia de la cesión, negocio al cual es ajena la parte respectiva y que ésta nada manifieste, no implica aceptación para tener al cedido como nueva parte con exclusión del cedente, porque con esa actuación todo se limita a hacer conocer el negocio celebrado entre cedente y cesionario, pero sin que sea correcto asumir que por haber guardado

silencio frente al auto, automáticamente el cedente haya dejado de ser parte en el proceso, pues, reitero, la aceptación tácita no existe en esta hipótesis5. De lo hasta aquí consignado, se tiene que para el perfeccionamiento del contrato de compraventa de bienes raíces, basta con el acuerdo de voluntades plasmado en la escritura pública. Sin embargo, para que dicho negocio produzca efectos respecto de terceros y de la contraparte cedida, es necesario que el adquiriente del derecho allegue al proceso judicial el documento que acredita tal negocio jurídico, con el fin de que el juez de la causa notifique a la parte contraria, para que esta declare si 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General, t. I, 9ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2005, págs. 362 y 362. acepta o no, la eventual sucesión procesal que llegare a presentarse6, mas no para que manifieste sobre la admisión de la enajenación, dado que tal pronunciamiento no constituye requisito de validez y/o eficacia del contrato. En conclusión, una vez perfeccionado el contrato y verificada la tradición, puede el adquiriente intervenir en el proceso del cual hace parte el vendedor, ya sea como litisconsorte de este último, o como sucesor procesal, solo si la contraparte lo acepta7. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que al presente asunto fue allegada copia de la escritura pública 176 del 24 de enero de 2012, mediante la cual el señor Alberto de Jesús Maya Aarón le trasfirió “el cincuenta por ciento

(50%) del veinte por ciento (20%) que tiene y ejerce sobre el derecho patrimonial del petróleo y los demás hidrocarburos contenidos en el subsuelo” del predio “Tierras Nuevas del Retiro” a los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo (f. 720 a 722 c2). En lo pertinente, en dicho documento acordó lo siguiente: SEGUNDO.- OBJETO Y DESCRIPCIÓN: Que por medio de este instrumento público transfiere a título de venta real y efectiva a favor de los señores JAMES ALBERTO MAYA BERDUGO Y FEDERICO DE JESÚS MAYA BERDUGO, (…) identificados con cedula de ciudadanía números 79.292.759 y 79.444.289 expedidas en Bogotá D.C, el cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) que tiene y ejerce sobre el derecho patrimonial del petróleo y los demás hidrocarburos contenidos en el subsuelo. (…) SÉPTIMO: El vendedor hace entrega del cincuenta por ciento (50%) de un veinte por ciento (20%) del derecho patrimonial del petróleo y los demás hidrocarburos contendidos en el subsuelo del inmueble objeto de esta escritura, en la firma del presente contrato con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, reservándose para sí el cincuenta por ciento (50%). ACEPTACIÓN: Presentes en este actos los señores JAMES ALBERTO MAYA BERDUGO Y FEDERICO DE JESÚS MAYA BERDUGO, de las condiciones civiles antes

mencionadas, manifiesta: a) Que aceptan la venta del cincuenta por 6 Al respecto, entre otras providencias, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22.043, M. P. Alier Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 17.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ciento (50%) de un veinte por ciento (20%) del derecho patrimonial del petróleo y los demás hidrocarburos contendidos en el subsuelo del inmueble objeto de esta escritura; b) Que han recibido el cincuenta por ciento (50%) de un veinte por ciento (20%) del derecho patrimonial del petróleo y los demás hidrocarburos contendidos en el subsuelo del inmueble objeto de esta escritura; c) Que a partir de la fecha de la firma del presente instrumento quedan como propietarios del cincuenta por ciento (50%) de un veinte por ciento (20%) del derecho patrimonial del petróleo y los demás hidrocarburos contendidos en el subsuelo del inmueble (…) Asimismo, se aportó al expediente copia del certificado de libertad y tradición 190 – 8785, mediante el cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar hizo constar la inscripción de la referida escritura en el respectivo folio de la matrícula inmobiliaria (f. 717 a 719 c2). Así pues, resulta claro que el contrato de compraventa antes referido surtió plenos efectos jurídicos entre las partes intervinientes en este y, por consiguiente, dable

es concluir que los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo tiene un pleno interés en las resultas del presente asunto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, bastaba con la presentación de la prueba del contrato, para poder intervenir en la actuación. Asimismo, se tiene que la aceptación expresa de la contraparte no es requisito para que tal negocio produzca consecuencias jurídicas. No obstante, si esta, de manera clara, acepta la enajenación, acaece el fenómeno de la sustitución procesal, pero, si por el contrario, no la acepta o guarda silencio, el adquiriente pasará a ser litisconsorte del enajenante. Así las cosas, como en el presente asunto i) se allegó el documento que acredita tal negocio jurídico; ii) del mismo se corrió traslado a las demandadas a fin de que se pronunciaran respecto de la eventual sucesión procesal y que; iii) la sociedad Drummond LTDA. no la aceptó, correspondía tener a los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo como litisconsortes del demandante Alberto de Jesús Maya Aarón, de conformidad al inciso 3 del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo decidió el magistrado ponente. Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la sociedad Drummond LTDA. en el recurso de súplica consistentes en adelantar un análisis de legalidad del contrato de compraventa, por cuanto este adolece de objeto ilícito porque el bien transferido es propiedad de la Nación, la Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la validez del mismo y su reconocimiento en el marco del

proceso que ahora se decide, dado que ello llevaría a un análisis de fondo de un negocio jurídico celebrado entre particulares, cuestión que escapa a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, por las razones que acaban de exponerse, forzoso resulta para la Sala confirmar el auto del 17 de mayo de 2017 proferido por el Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, que aceptó tener a los señores Federico de Jesús y James Alberto Maya Berdugo como litisconsortes necesarios del demandante Alberto de Jesús Maya Aarón.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de mayo de 2017 proferido por el

Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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