CE-SECCION TERCERA-20001-33-31-002-2006-00030-01(39256)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-33-31-002-2006-00030-01(39256)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PARTES DEL PROCESO Atendiendo a que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley 685 de 2001 (Código Minero), debe observarse lo dispuesto por el artículo 295 de dicha norma en materia de competencia de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, el cual determina como competencia de esta corporación en única instancia “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD
ESTATAL / PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA /
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE HECHO /
FUNDAMENTOS DE DERECHO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO
[S]iendo claro que el criterio adoptado por el legislador para definir la competencia de esta Corporación en única instancia en asuntos mineros corresponde al de la especialidad, esto es, en función de la materia sobre la cual versa el proceso, tal
competencia solo es predicable cuando la controversia se encuentre relacionada de manera directa e inmediata a un tema minero. (…) En tal sentido y para determinar si un asunto puede ser caracterizado como minero, en cada caso concreto se deberá analizar con fundamento en las partes involucradas, la naturaleza y alcance de las pretensiones, así como en los supuestos de hecho y de derecho que las sustentan, sí en efecto el asunto sobre el cual se centra el debate jurídico, tiene por objeto una cuestión que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 685 de 2001, norma que regula integralmente la materia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en asuntos mineros ver auto de unificación del 13 de febrero de 2014. Exp. 48521, C.P.
Enrique Gil Botero.
ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / RECURSOS MINEROS /
INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO
MINERO / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / ELEMENTOS DEL
DERECHO MINERO / ACTIVIDAD MINERA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Sobre el particular y tal como ha sido explicado por esta Sección, aun cuando en el ordenamiento jurídico no se encuentra definido de manera específica cuáles son los asuntos mineros, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 269 de 2000, mediante el cual se expidió finalmente la Ley 685 de 2001, determina con claridad
como propósito de dicha norma el de regular íntegramente el sector minero, y en ese sentido, el artículo 3 de la misma establece que sus reglas y principios desarrollan los mandatos constitucionales relacionados con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.
FUENTE FORMAL: LEY 269 DE 2000 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a los asuntos de naturaleza minera, ver sentencia del 24 de enero de 2019, Exp. 57199, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico (E).
EXPLOTACIÓN DE MINERALES / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SUJETOS DE
LA ACTIVIDAD MINERA / RECURSOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA /
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / TÍTULO
MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO
MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / ELEMENTOS DEL DERECHO MINERO / CÓDIGO DE MINAS / EXPLORACIÓN DE LA MINA / MINERÍA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA Adicionalmente, en su momento, el Decreto 1275 de 1970, reglamentario de las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969, determinó en su artículo 1 que su finalidad
correspondía a facilitar la explotación económica de todos los recursos minerales, así como simplificar la tramitación administrativa de las solicitudes y propuestas para la consecución de los títulos respectivos, normas que en su momento constituían el denominado Estatuto Minero, y por tanto, entendido éste como un régimen jurídico mediante el cual se regula una determinada actividad o ramo, compuesto por normas de diferente naturaleza y jerarquía. Por su parte, el Decreto 2655 de 1988, primer Código de Minas, determinaba en su artículo 1 que su objetivo consistía, igualmente, en regular el fomento y exploración en orden a establecer la existencia de minerales y facilitar su racional explotación, lo anterior, al tratarse de una codificación, bajo un mismo cuerpo normativo que regula de manera integral, completa y total un ramo de la legislación de manera sistemática, metódica y ordenada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 / LEY 60 DE 1967 / LEY 20 DE 1969 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2655 DE 1988
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia del título minero ver sentencia de la Corte Constitucional. Sentencias C 558 de 1992 y C 362 de 1996.
ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / RECURSOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / EXPLORACIÓN DE LA MINA /
MINERÍA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / USO DEL SUELO / DELIMITACIÓN DEL SUELO / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO /
EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PÚBLICA / PROPIEDAD
PRIVADA
[S]olo pueden ser caracterizados como asuntos mineros, y por ende, de conocimiento de esta Corporación en única instancia, aquellos directa e inescindiblemente vinculados al reconocimiento, otorgamiento o ejercicio de los derechos para la explotación de yacimientos mineros, desarrollados bajo la exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada, y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación material de las normas especiales que regulan el sector minero. En el mismo orden de ideas, no constituyen asuntos mineros aquellos que, aun teniendo algún tipo de relación, mediando un título o bajo la simple alusión a un tema minero, no se encuentren reguladas por la legislación minera, como sucede en el caso de los trámites de ambientales, o de daños ocasionados por el ejercicio de la actividad minera, los cuales están regulados por la legislación ambiental y las normas relativas a la responsabilidad extracontractual respectivamente.
PROPIEDAD DEL SUBSUELO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA /
PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO / ACTIVIDAD MINERA /
NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / INTEGRACIÓN DEL DERECHO
MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DEMANDADO /
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA
[E]n el presente caso se observa que el debate jurídico se centra en el reconocimiento de un alegado derecho de propiedad privada sobre el subsuelo de los demandantes, asunto que claramente es propio de la legislación minera, atendiendo a que tal derecho sólo es atribuible y predicable con fundamento en sus normas, y por otra parte, el daño argumentado por los demandantes no corresponde a uno causado con ocasión del ejercicio de la actividad minera desarrollada por Drummond Limited, sino que se identifica con un supuesto indebido otorgamiento de unas áreas, y el derecho a explotar los yacimientos obrantes en las mismas, por parte del Estado, aspecto que se regula integralmente por las normas del sector minero. Por tanto, en el presente caso se observa por la Sala que la temática bajo estudio i) en efecto corresponde directamente a un asunto minero, ii) distinto a una controversia contractual, por lo que, iii) obrando en el presente proceso como parte demandada el Ministerio de Minas y Energía, entidad del orden nacional, se observa que es competente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, de manera privativa y en única instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD
DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO
DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN De manera reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que la caducidad corresponde a una figura jurídica, de orden público, a través de la cual el legislador limita bajo parámetros razonables, el espacio temporal en que toda persona puede acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción, evitando que las situaciones jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo. Por tanto y como institución procesal de orden público, la figura de la caducidad, apunta a la protección de un interés general, representado en la seguridad jurídica, la confianza legítima y el
debido proceso, al determinar que el derecho al acceso a la administración de justicia exige a su vez un ejercicio oportuno y diligente de la acción, por lo que en aquellos casos en que la misma se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso ante la pérdida de la facultad de acceder a la jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de seguridad jurídica, ver sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 57932, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 7 de febrero de 2013, Exp. 1100103-25-000-2010-00102-00(0833-10), C.P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL
DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO
[L]a figura de la caducidad y su eventual configuración, corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo, y que, por tanto, debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, no solo al haber sido planteado como excepción
por los demandados, sino que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de oficio en la sentencia, tal como es dispuesto por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo aplicable al presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia del 17 de
agosto de 2017, Exp. 51667, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DAÑO /
HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Para el presente caso, tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispone que la acción “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Al tenor de lo previsto por la norma antes indicada, de manera general la acción de reparación directa debe ser instaurada dentro de los dos años siguientes, contados a partir del día siguiente al
acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble, sin embargo, esta Sección ya ha explicado que, excepcionalmente y con el objetivo de asegurar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, el término de caducidad por alguna de las conductas administrativas antes indicadas debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, como en aquellos casos en que el hecho no se hizo visible, o en los eventos en que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, de tal forma que la causa lesiva no es contemporánea con el daño.
FUENTE FORMAL: CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver Sentencia del 2 de julio de 2021, Exp. 50203, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CARGA
DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / ACTIVIDAD MINERA /
EXPLOTACIÓN MINERA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DEL
SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PRIVADA DEL
SUBSUELO
[P]ara determinar el cómputo del término de caducidad de dos (2) años y su eventual operancia para el caso particular, la Sala concuerda en que se hace necesario establecer i) el momento en el que ocurrió el daño, así como ii) el momento en el que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se acredite de forma razonable y fundada que aquél no podía conocerlo al momento de su ocurrencia. En atención a lo anterior, y en consideración tanto del principio de congruencia que debe ser atendido en la decisión a adoptar, como de la carga que le asiste al accionante en una acción indemnizatoria de identificar y probar el daño, la Sala encuentra que, conforme a las pretensiones de la demanda, los hechos en que se fundan y los esfuerzos probatorios desarrollados por las partes en el proceso, tanto el daño como el hecho dañoso se identifican con la celebración y perfeccionamiento del contrato (…) celebrado entre ECOCARBÓN y Drummond Limited, momento en el cual, el Estado dispuso a favor del último la exploración y explotación del predio respecto del cual los accionantes manifiestan tener un título de propiedad privada sobre el subsuelo, el cual les fue vulnerado ante la imposibilidad de explotarlo económicamente.
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO ESTATAL /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / SGC / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN MINERA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO - Entrega de predio rural privado por parte del Estado para efectos de explotación minera / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / PROPIEDAD PRIVADA / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / EXPLOTACIÓN DE LA MINA DE CARBÓN / EXPLOTACIÓN DEL
CARBÓN / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO
MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO Claramente y como consecuencia de la naturaleza misma del bien respecto del cual los demandantes afirman tener un derecho de propiedad privada, esto es, el subsuelo exclusivamente, las pretensiones de la demanda tienen por objetivo el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de una ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato (…), el cual, desde su perfeccionamiento, determinó la limitación o imposibilidad de ejercer las facultades propias del derecho que afirman los accionantes les asiste sobre dicho subsuelo, esto es, la explotación de los recursos obrantes en el mismo. No teniendo los demandantes el derecho de
dominio sobre el inmueble - que es distinto al alegado derecho derivado del título minero para explorar y explotar recursos naturales del subsuelo-, el daño no puede estar identificado con una limitación al uso, goce y libre disposición del inmueble.
PROPIEDAD DEL SUBSUELO / PROPIEDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA /
YACIMIENTO MINERO / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / BIEN
INALIENABLE / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN / EXPLOTACIÓN DE
MINERALES / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ACTIVIDAD MINERA /
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / DELIMITACIÓN
DEL SUELO / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL
SUBSUELO / TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO /
BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO
DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / CONTRATO
DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA
MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA Tal como es dispuesto por los artículos 5, 6 y 14 de la Ley 685 de 2001, la propiedad del subsuelo y de los minerales de cualquier clase, yacentes en el mismo o en el suelo, en cualquier estado, son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado, de tal forma que el derecho a explorar y explotarlos únicamente puede provenir de un título minero, ya sea derivado de un
contrato de concesión minera, o de derechos adquiridos, así acreditados y reconocidos conforme a la Ley, bajo licencias de exploración, permisos, licencias de explotación, contratos de explotación, contratos sobre áreas de aporte y títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 14
CONTRATO DE APORTE / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO /
INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / ELEMENTOS DEL DERECHO MINERO / CÓDIGO DE MINAS / TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA
MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / LICENCIA PARA
EXPLOTACIÓN DE LA MINA
[S]e observa por la Sala que el contrato (…) corresponde, a un contrato en virtud de aporte celebrado en vigencia del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, por lo que el mismo sigue rigiendo por la normativa sustancial en virtud de la cual fue otorgado en virtud de lo previsto en los artículos 14, 350 y 351 de la Ley
685 de 2001. Sobre el particular, el Decreto 2655 de 1988 consagraba los principios antes indicados en sus artículos 3 y 13, y se reconoció que el otorgamiento de títulos para la exploración y explotación de los yacimientos de minerales podía hacerse mediante diversas modalidades (artículo 17) que incluían negocios jurídicos entre la autoridad concedente y el titular minero, bajo contratos en virtud de aporte (artículo 48 y ss) y contratos de concesión minera (artículo 61 y ss), así como con ocasión de la expedición de actos administrativos de autorización (licencia de exploración -art. 24 ss.- y licencia de explotación -art. 45 ss.-).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2655
DE 1988 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 351
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTRATO DE APORTE / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN MINERA - Derecho exclusivo y excluyente / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO /
EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELOEntrega de predio rural privado por parte del Estado para efectos de explotación minera / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / PROPIEDAD PRIVADA / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / TÍTULO MINERO - Desconocimiento y vulneración / BENEFICIARIO DEL
TÍTULO MINERO / AFECTACIÓN AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN MINERA /
AFECTACIÓN AL DERECHO DE EXPLORACIÓN MINERA /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO INSTANTÁNEO / OCURRENCIA DEL
HECHO DAÑOSO
[S]e observa que el daño deprecado por los accionantes en el presente caso, consiste en el desconocimiento y vulneración del derecho o título que afirman poseer para explorar y explotar el carbón existente en el predio, lo cual no pueden hacer precisamente con ocasión de la celebración y perfeccionamiento del contrato en virtud de aporte celebrado con Drummond Limited, en tanto el mismo le otorga el derecho exclusivo y excluyente para hacerlo y que corresponde al hecho dañoso, determinando ello por tanto, que el daño se produjo y materializó en el mismo momento que el hecho que lo causó. No pueden confundirse los conceptos de daño y perjuicio, pues mientras el primero corresponde a la vulneración, afectación o lesión del interés legítimo, o de la situación jurídicamente protegida, el segundo consiste en el menoscabo patrimonial resultante del primero. De esta forma, en tanto a partir de la causa petendi y sus fundamentos, el daño y su consumación tienen coincidencia en el contrato en virtud de aporte
celebrado, el cual, desde el momento mismo de su perfeccionamiento, en opinión de los demandantes vulneró su derecho a explotar económicamente el subsuelo del predio en cuestión, sobre el cual afirman un título de propiedad privada, en tanto desde ese momento fue desconocido por el Estado al ser otorgado bajo título minero a otro, se observa también que dicho daño consiste en uno instantáneo o inmediato, entendido como aquel susceptible de identificarse en un preciso momento, aun cuando sus efectos -perjuiciose puedan proyectar en el tiempo, restando por tanto determinar cuándo el accionante conoció o debió conocerlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño por exploración minera, ver sentencia del 13 de diciembre de 1943, C.P. Aníbal Cardoso Gaitán, sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp. 18048, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 17858, C.P. Jaime Santofimio Gamboa, sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil
Botero.
DAÑO ANTIJURÍDICO / OCUPACIÓN JURÍDICA / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / TÍTULO MINERO - Desconocimiento y vulneración / BENEFICIARIO
DEL TÍTULO MINERO / AFECTACIÓN AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN
MINERA / AFECTACIÓN AL DERECHO DE EXPLORACIÓN MINERA /
CONTRATO DE APORTE / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE
APORTE / OBJETO DEL CONTRATO DE APORTE / CARACTERÍSTICAS DEL
CONTRATO DE APORTE / CONTRATO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A REGISTRO /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN MINERA - Derecho exclusivo y excluyente /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO En relación con el primer punto, para la Sala no hay duda de que el conocimiento mismo del contrato permitía establecer el daño alegado por los demandantes, en primera medida, porque ellos así lo manifiestan como elemento esencial y sustancial de la demanda, consistente en que el predio sobre el cual detentan el derecho sobre el subsuelo, (…) fue otorgado claramente bajo el contrato en virtud de aporte como parte de un área de mayor extensión (…). En tales condiciones, resulta claro que si los demandantes reclaman un derecho sobre el subsuelo que corresponde aproximadamente a un veinte por ciento (20%) de un contrato de gran minería, con un área superior a las 56.000 hectáreas, entre los municipios de Agustín Codazzi y Becerril, conforme la información obrante en el mismo contrato (…), podían determinar y establecer que el predio sobre el cual afirman el
derecho, de dicha magnitud, era afectado por dicho título, y, por ende, el daño que afirman habérseles causado, máxime cuando el área entre Agustín Codazzi y Becerril es opuesta las zonas de exclusión demarcadas también en el mapa. Por otra parte, respecto del momento en el cual conocieron o debieron haber conocido el contrato, es preciso recordar que el contrato en virtud de aporte es un acto solemne y sujeto a registro, tal como lo establecía el Decreto 2655 de 1988, código minero vigente al momento de su celebración, de tal forma que dicho negocio jurídico solo resulta perfeccionado y puede ejecutarse, previa aprobación del Ministerio, y una vez realizada su inscripción en el Registro Minero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de perfeccionamiento del contrato de concesión minera ver sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 11544, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio. REGISTRO MINERO NACIONAL / REGISTRO NACIONAL MINERO / TÍTULO MÍNERO / REGISTRO DEL TÍTULO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y
REGISTRO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / PUBLICIDAD DEL DOCUMENTO / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA /
CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / CONTRATO SOLEMNE /
SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SUJETO A
REGISTRO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO Por su lado y en relación con el Registro Minero, tanto el Decreto 2655 de 1988 como la Ley 685 de 2001 son claras al establecer que corresponde a un servicio cuya función esencial consiste en dar autenticidad y publicidad a los actos sujetos al mismo, por lo que, tal como ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Sección, la inscripción del acto correspondiente, en este caso el contrato de concesión, tiene por finalidad servir como mecanismo de publicidad y oponibilidad del mismo frente a terceros. Por tanto y siendo claro que el acto mediante el cual los demandantes afirman la generación del daño, para su perfeccionamiento, y, por ende, para generar la lesión al derecho alegado, estaba sujeto a un requisito específico de publicidad y oponibilidad determinado en la ley, es forzoso concluir que el conocimiento del mismo debe establecerse en el momento del cumplimiento de tal requisito, que, en este caso, corresponde a la inscripción del contrato (…) en el Registro Minero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 / CÓDIGO DE MINAS NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro nacional minero ver sentencias del 30 de octubre de 1993, Exp. 6696, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 14 de febrero de 2011, Exp. 15880, C.P. Danilo Rojas Betancur y sentencia de 29 de
abril de 2019, Exp. 44111, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
REGISTRO MINERO NACIONAL / REGISTRO NACIONAL MINERO / TÍTULO MÍNERO / REGISTRO DEL TÍTULO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y
REGISTRO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / CONTRATO SUJETO A REGISTRO /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
[S]i bien no obra en el expediente el registro minero del contrato de concesión minera (…) para establecer su fecha, dentro de las pruebas allegadas por el demandante consta el Otrosí (…) el cual, junto con las condiciones del contrato, permiten establecer con toda convicción que el mismo había sido realizado antes de dicha fecha. En tal sentido se tiene que: Conforme a lo dispuesto en el numeral 5.1. del contrato de concesión, para que el contratista pudiera ejercer los derechos derivados del mismo, se requería de la inscripción del contrato en el registro minero (…). Ahora, teniendo en cuenta que el numeral 5.2. determinaba la resolución automática del contrato en caso que transcurridos seis (6) meses desde su suscripción el contratista no radicara el Documento de Evaluación y Manejo Ambiental para iniciar la etapa de Exploración y Factibilidad, en tanto es claro bajo el otrosí No. 1 que la misma en efecto dio inicio, y que el contrato no fue resuelto, resulta evidente que la inscripción del contrato en el registro minero tuvo lugar.
REGISTRO MINERO NACIONAL / REGIST
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