CE-SECCION TERCERA-20001-33-31-003-2012-00145-01(51194)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-33-31-003-2012-00145-01(51194)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso medida de aseguramiento del demandante sindicado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, declarado persona ausente, condenado en primera instancia y se declaró prescrita la acción penal en segunda instancia MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Deber de colaboración con la administración de justicia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No tiene el carácter de daño antijurídico cuando el procesado huye e incumple los deberes de colaboración / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configura cuando el procesado no acata la constitución y las leyes. No se produce cuando el procesado no comparece ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal [E]stá demostrado que la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra [el demandante] y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dejó sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra (...) También está acreditado que [el demandante] evadió a las autoridades y huyó mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo confesó en los hechos 12 y 18 de la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (...) El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente contra [el demandante], sino de la conducta del procesado,
quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodriguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de las citadas aclaraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-33-31-003-2012-00145-01(51194)
Actor: JOSÉ DE LA ROSA CHACÓN SANTANA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Requieren ratificación judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Deber constitucional. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando el sindicado huye y no estuvo privado de la libertad.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía
General de la Nación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a José de la Rosa Chacón Santana por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y lo declaró persona ausente, fue condenado en primera instancia y por acción de revisión se declaró prescrita la acción penal. No estuvo privado de la libertad, porque huyó mientras se adelantaba el proceso penal. Califica la medida de aseguramiento y el adelantamiento del proceso penal como injustos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 30 de marzo de 2012, José de la Rosa Chacón Santana, Emilia Rosa
Arias de Santana, Yarith Chacón Arias, Igdalias Chacón Arias, Beyamin Chacón Arias, Virgelma Chacón Arias, Hermides Chacón Arias, Ana Ilse Chacón Arias, Nicolás Chacón Arias y Edilia Chacón Chinchilla, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Registraduría Nacional del Estado Civil para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del proceso penal adelantado contra José de la Rosa Chacón Santana. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $20’000.000 por honorarios de abogado en el proceso
penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; el pago de 200 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación y el pago de 100 SMLMV para cada demandante por perjuicio psicológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José de la Rosa Chacón Santana fue sindicado y condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Resaltó que el Tribunal, al decidir la acción de revisión dejó sin efectos la condena porque no se identificó plenamente al sindicado y declaró la prescripción de la acción penal. Adujo que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
II. Trámite procesal El 24 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la Fiscalía es quien debía verificar la identidad del procesado, propuso las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por activa.
La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación se adelantó con pruebas legalmente aportadas. La Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que al dar de baja el documento de identificación de José de la Rosa Chacón Santana, estaba cumpliendo una orden impartida por un juez de la República y propuso la excepción de
indebida legitimación en la causa por pasiva. El 24 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de aseguramiento impuesta traía consigo el beneficio de libertad bajo caución prendaria y pese a ello el demandante se negó a comparecer a la justicia y aclarar su situación jurídica. Objetó los montos solicitados por perjuicios morales y solicitó negar los perjuicios por daño a la vida de relación y los materiales. El Ministerio Público conceptuó que el demandante no tenía la obligación de enfrentar un proceso penal, cuando tenía la certeza de no haber cometido el delito. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía al no identificar en forma plena al sindicado indujo en error al juez que condenó a la persona equivocada. Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de mayo de 2014 y admitido el 10 de julio de 2014. El recurrente esgrimió que su actuar se dio conforme a la Constitución y la ley y que no existió detención injusta pues en el proceso penal el demandante fue declarado persona ausente.
El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la entidad citó y emplazó al demandante en varias ocasiones y que fue declarado persona ausente y se le impuso medida de aseguramiento debido a su ocultamiento. La parte demandante, la Nación, Rama Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -30 de marzo de 2012porque el
demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de abril de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que decidió la acción de revisión, dejó sin efectos el fallo condenatorio y declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.10]. Legitimación en la causa 4., José de la Rosa Chacón Santana, Emilia Rosa Arias de Santana, Yarith Chacón Arias, Igdalias Chacón Arias, Beyamin Chacón Arias, Virgelma Chacón Arias, Hermides Chacón Arias, Ana Ilse Chacón Arias, Nicolás Chacón Arias y Edilia Chacón Chinchilla son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de José de la Rosa Chacón Santana. La 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Registraduría Nacional del Estado civil no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues únicamente cumplió una orden impartida por un juez de la República, que solicitó dar de baja el documento de identificación de José de la Rosa Chacón Santana.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico en los casos en que el sindicado, sujeto de una medida de aseguramiento de
detención preventiva, huye y no comparece al proceso penal en el que es absuelto.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del
Código de Procedimiento Civil. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 17 de marzo de 1997, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar abrió instrucción en contra de José de la Rosa Chacón Santana por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo citó para rendir indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 48 y 49 c. 4). 6.2 El 24 de junio de 2000, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar declaró persona ausente a José de la Rosa Chacón Santana y le nombró defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 101 y 102 c. 4). 6.3 El 3 de agosto de 2000, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar dictó medida de aseguramiento contra José de la Rosa Chacón Santana por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 105 a 109 c. 4). 6.4 El 17 de julio de 2001, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal
del Circuito de Chiriguaná, Cesar profirió resolución de acusación en contra de José de la Rosa Chacón Santana por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 123 a 125 c. 4). 6.5 El 20 de enero de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar celebró la audiencia pública de juzgamiento en contra de José de la Rosa Chacón Santana, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 156 a 159 c. 4). 6.6 El 24 de junio de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar condenó a José de la Rosa Chacón Santana por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y le impuso una pena de 48 meses en prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 160 a 166 c. 4). 6.7 El 4 de mayo de 2006, José de la Rosa Chacón Santana, mediante apoderado, presentó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar solicitud de corrección de la sentencia del 24 de junio de 2004, según da cuenta copia auténtica del escrito presentado (f. 193 a 195 c. 4). 6.8 El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar resolvió no acceder a la
solicitud de corrección, ni de nulidad de la sentencia condenatoria proferida en contra de José de la Rosa Chacón Santana, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 245 a 249 c. 4). 6.9 El 21 de octubre de 2008, José de la Rosa Chacón Santana, mediante apoderado, presentó acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria proferida el 24 de junio de 2004 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, según da cuenta copia auténtica del escrito presentado (f. 2 a 4 c. 3). 6.10 El 8 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dejó sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 24 de junio de 20014 y declaró prescrita la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 141 a 152 c. 3). El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias que decidían la acción de revisión quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente y como la providencia que dejó sin efectos la sentencia condenatoria es de 8 de abril de 2010, se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 146 a 157 c. 3). 6.11 José de la Rosa Chacón Santana es cónyuge de Emilia Rosa Arias de Santana y padre de Yarith Chacón Arias, Igdalias Chacón Arias, Beyamin Chacón Arias, Virgelma Chacón Arias, Hermides Chacón Arias, Ana Ilse
Chacón Arias, Nicolás Chacón Arias y Edilia Chacón Chinchilla, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y de los registros y certificados de registros civiles de nacimiento (f. 12 a 23 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5.
8. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA).
El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos6, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros. El artículo 145.5 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de
detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia7. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 6 Hoy retomado por el artículo 309 de la Ley 906 de 2004. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48,545 [fundamento jurídico 8].
9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra José de la Rosa Chacón Santana y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dejó sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra [hechos probados 6.3 y 6.10].
También está acreditado que José de la Rosa Chacón Santana evadió a las
autoridades y huyó mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo confesó en los hechos 12 y 18 de la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente contra José de la Rosa Chacón, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin costas.
CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto