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CE-SECCION TERCERA-20001-33-33-004-2013-00367-01(60954)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-33-33-004-2013-00367-01(60954)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAInadmite. Sentencia referida a derechos diferentes / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Procedencia / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Finalidad

[E]l artículo 256 del C.P.A.C.A. estableció que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pretende “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico (…) el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 supeditó la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial a la verificación de que la providencia impugnada se opusiera a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (…) los requisitos que debía contener el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de la siguiente forma: (…) y, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (…) el despacho encuentra que en el escrito de interposición del medio impugnatorio extraordinario promovido, la parte actora hizo referencia a una providencia de unificación de la

Corte Constitucional sobre la cual pretende que se adelante el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. No obstante, se resalta que no cumple las exigencias establecidas en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011 (…) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia, o un mecanismo para acceder ante esta Corporación para ventilar las inconformidades propias del proceso ordinario, so pretexto de utilizar de manera secundaria las decisiones de la naturaleza establecida por el artículo 270 del C.P.A.C.A. para activar el aparato judicial cuando a la postre no tendrá vocación de prosperidad, sumado a lo anterior, no permite reabrir el debate probatorio, ni da lugar a revisar el fondo del proceso dirimido en sede de la única o segunda instancia (…) el despacho considera precisar que en el proceso con número interno 55312 , referente a la supremacía constitucional se toma como base los artículos 4 y 44 de constitución política, con miras a la protección de los derechos de un menor, en tanto la parte recurrente aduce que para el presente recurso se debe dar aplicación de la supremacía constitucional del artículo 58, derecho a la propiedad privada (…) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 del C.P.A.C.A. se procederá a inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte actora COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Del conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por el factor cuantía

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado (…) comoquiera que la cuantía estimada en las pretensiones de la demanda asciende a $ 1 156 503 238, la cual resulta superior a los 450 s.m.l.m.v., exigidos por el numeral 5° del artículo 257 del C.P.A.C.A para los procesos en los que se solicite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cumple este requisito FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-33-33-004-2013-00367-01(60954)A Actor: LUIS CARLOS PARRA PEREDA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURALINCODER-EN LIQUIDACIÓN HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y

OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso

extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar.

ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2013 y por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Carlos Parra Pereda, María Antonia Mejía Yepes, Erika Patricia Parra Mejía, Herminia Rosa Parra Mejía, Hernando José Parra Mejía, Luis Alcides Parra Mejía, Eder Enrique Parra Mejía, Luz Edith Parra Mejía Y Nicomedes Parra Mejía presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralIncodercon el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “la falla del servicio y falta de oportunidad, contra la Nación – Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural, Incoder, se persigue que se resarzan los perjuicios sufridos por mis poderdantes, con la ocurrencia del aval de la venta de la Parcela No. 43 del predio denominado mechoacán ubicado en el municipio de la Jagua De Ibirico (Cesar)” (f. 3-35, c. 1).

2. Luego del trámite de rigor, el 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda (f. 363-388, c. 2).

3. Inconforme con la anterior providencia, la parte actora promovió recurso de alzada. En tal virtud, el 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cesar

profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual mantuvo la decisión de primera instancia en tal sentido confirmó la negación de las pretensiones (f.1-30, c. ppl).

4. Contra dicha providencia, el 6 de septiembre de 2017 la parte demandante interpuso, dentro del término legal1, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que fuera revocada la decisión adoptada por el Tribunal, en la medida en que, a su juicio, desconocía la sentencia SU-222 de mayo 4 de 2016 proferida por la Corte Constitucional con ponencia de la

magistrada María Victoria Calle Correa, Expediente T-5213364, acción de tutela presentada contra un sentencia de la Sección tercerasubsección A del Consejo de Estado. Sumado a lo anterior manifestó que se debía tener en cuenta como referencia el pronunciamiento proferido por el Consejo de Estado expediente 55312, en cuanto a la supremacía de constitución en el ordenamiento jurídico, (f. 35-51, c. ppl). (…) Para mi concepto y fundamentación ha dejado de apreciar el Tribunal Administrativo del Cesar lo señalado por el consejo de Estado en el radicación (sic) numero: 08001-23-23-33-001-201400427-01-(55312); sección tercera, subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, donde se indicó que la noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la constitución, que se releva en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 4 de la constitución política indica: “La constitución es norma de normas.

1 Comoquiera que la sentencia quedó ejecutoriada el día 30 de agosto de 2017, el plazo para promover el recurso extraordinario corrió los siguientes días hábiles: 31 de agosto y el 1, 4, 5, 6 de septiembre de 2017. En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales”. Así la naturaleza normativa del orden constitucional en la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales. (…) 4.1. Como fundamento genérico del recurso extraordinario promovido, adujo que (f. 35-51, c. ppl): (…) Considera contrariada esta sentencia por parte del Tribunal administrativo del Cesar por: El tribunal administrativo del Cesar, como conclusión de la valoración probatoria y de exponer los fundamentos jurídicos, el despacho advirtió que el hecho dañoso por cuya indemnización se había demandado no resultaba jurídicamente imputable a la entidad pública INCODER, consideró “…que INCODER desde el principio manifestó la improcedencia de la venta de la parcela n.º 43 y pese a que luego se contempló la posibilidad de acceder a la misma, por parte de una dependencia de dicha entidad, siempre se les informo a los demandantes que la decisión estaba en cabeza de la dirección del INCODER, quien luego de los tramites respectivos, resolvió negativamente la petición incoada por estos, atendiendo a la naturaleza de la multinacional minera con la que

pretendía hacer la transacción y la actividad que se desarrollaría en el predio…” Defecto fácticodimensión negativa, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante de carácter esencial; por no haberse valorado los elementos de juicio que demostraban en el medio de la reparación directa que no podían esperarse, ni exigirse, sino las actuaciones ponderadas, prudentes y particularmente cuidadosas, en la valoración de las pruebas como lo son: Memorando de entendimiento en el que participo el INCODER. (…) Defecto fácticodimensión negativa, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante de carácter esencial Por no haberse valorado la prueba que demostraban en el medio de reparación directa, que lo que hizo el INCODER fue ocultar a los parceleros asistentes a las reuniones como la celebrada en la fecha del 24 de septiembre de 2008, cuál era el procedimiento a seguir con las parcelas que tuvieran en manos de sus adjudicatarios originales per que tuvieran menos de diez años de posesión de las unidades agrícolas familiares. Defecto fácticodimensión negativa, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante de carácter esencialPor no haberse minuciosa y diligentemente observado por parte del Tribunal administrativo del Cesar, que está incorporando en el medio de reparación directa, el documento denominado “situación jurídica de las parcelas que conforman el predio Mechoacán del municipio de la Jagua de Ibirico. (…) Defecto fácticodimensión negativa, relacionada con la omisión en

la valoración de una prueba determinante de carácter esencialconoció el tribunal administrativo del cesar, parcialmente el oficio del incoder No 2410de fecha 23 de agosto de 2014. En el que señala que se encontraba proyectado el oficio de autorización para la venta de la parcela No 43 del predio de mayor extensión denominado mechoacán pero que a través del memorando No. 20133132277 se declaró que no era procedente la autorización de la venta, pues de acuerdo con artículos 27 y 28 del acuerdo 266 de

2011. La enajenación o traspaso solo podrá hacerse en favor de campesinos de escasos recursos sin tierras o de minifundistas o en los casos que de conformidad con el art. 58 de la constitución política colombiana el interés público que deba prevalecer sobre el interés general. (…) defecto fáctico, desconocido el Tribunal administrativo del Cesar, el contenido y la trascendencia del art. 58 de la constitución política colombiana, … seria contrario afirmar que la minería en Colombia se concediera una actividad de interés social y utilidad pública. (…) el ministerio del medio ambiente, le impuso a través de la Resolución N.º 17 del 5 de enero de 2007. A la empresa Drummond Ltd. (dista pie de página del folio 4 de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar el recurso de apelación de fecha 18 de diciembre de 2014.) la obligación de adquirir predios y la reubicación de asentamientos de la población afectada por la contaminación existente por la actividad minera, en especial de las ubicadas en mechoacán y las vereda estación aguas frías y ojo de

agua, es decir modifico el plan de manejo ambiental para la empresa Drummond Ltd (…) (…) por las razones brevemente expuestas, le solicito de forma respetuosa, y con el fin de asegurar la unidad de interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de mis representados que resultaron perjudicados con la providencia recurrida, le solicito proferir sentencia con fundamento en el art. 256 del CPACA”.

5. Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso y, en consecuencia, ordenó el traslado para la sustentación (f. 54-57, c. ppl.). El 12 de octubre de 2017, el apoderado de la parte recurrente allegó escrito por medio del cual presentó la sustentación del recurso

(f. 60-77, c. ppl), reiteró las pretensiones presentadas en la primera oportunidad.

CONSIDERACIONES

6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.

7. Así mismo, el artículo 257 ídem, estableció como requisito de procedencia en atención a la cuantía2, lo siguiente: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su

defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:

1. (…)

(…)

5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política” (Negrilla fuera del texto original).

8. Entonces, comoquiera que la cuantía estimada en las pretensiones de la demanda asciende a $ 1 156 503 238 (f.5, c.1.), la cual resulta superior a los 450 s.m.l.m.v., exigidos por el numeral 5° del artículo 257 del C.P.A.C.A para los procesos en los que se solicite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cumple este requisito.

9. De otro lado, la consejera ponente es la encargada de resolver sobre el análisis de admisión, por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A.3 establece que 2 Para determinar la cuantía deberá atenderse a lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1437 de 2011. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que

se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem4.

10. La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo

36A de la Ley 270 de 1996.

11. Así mismo, incorporo las figuras de extensión de la jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, donde la primera de ellas tiene como finalidad beneficiar a aquellas personas que consideran que se

les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento -artículo 270 C.P.A.C.A.- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico, mediante una actuación administrativa adelantada anta la autoridad pública competente para que se efectúe el reconocimiento de un derecho; mientras que el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, en sede judicial, cuando en virtud de una sentencia una persona resulte perjudicada por ser dicha providencia contraria a una sentencia de unificación en los términos del mismo artículo.

12. Entonces, con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 256 del C.P.A.C.A. estableció que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pretende “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El

que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” (…) con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico.

13. Al respecto, esta Corporación ha indicado5: Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento.

De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso. En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la

conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.

14. De otro lado, el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 supeditó la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial a la verificación de que la providencia impugnada se opusiera a una sentencia de unificación del Consejo de Estado6.

15. El artículo 261 del C.P.A.C.A.7 estableció que la solicitud se debía interpo5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de marzo de 2016, exp. n.º 08001-23-33001-2014-00427-01(55312), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 7 Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. // En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el

expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. (…) ner ante el tribunal que expidió la providencia objeto del recurso dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria y una vez fuera concedido se ordenaría el traslado por 20 días para que el recurrente lo sustentara, so pena de declararlo desierto.

16. En el caso en concreto, observa el despacho que conforme a lo exige el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue presentado en contra de una sentencia expedida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del término legal establecido para el efecto -supra, pie de página 1-.

17. Por otro lado, el artículo 262 del C.P.A.C.A. estableció los requisitos que debía contener el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de la siguiente forma: i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

18. Respecto a la designación de las partes, la indicación de la providencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, considera el despacho que los recurrentes están legitimados para formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto los señores: Luis Carlos Parra Pereda, María Antonia Mejía Yepes, Erika Patricia Parra Mejía, Herminia

Rosa Parra Mejía, Hernando José Parra Mejía, Luis Alcides Parra Mejía, Eder Enrique Parra Mejía, Luz Edith Parra Mejía y Nicomedes Parra Mejía componían la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 2001-33-33-004-2013-00367-00 en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralIncoder- (f.3-35, c.1.), tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y en segunda instancia por el Tribunal administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

19. Por otro lado, se indicaron con precisión las providencias impugnadas, que corresponden a las sentencias del 22 de noviembre de 2013 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Valledupar y la 24 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Finalmente, en la sustentación del recurso, el apoderado de los recurrentes realizó una síntesis de los hechos objeto de litigio (f. 35-5, c.ppl.).

20. En cuanto a la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, observa este despacho que en el recurso extraordinario se aseveró que las sentencias proferidas dentro del sub lite, contrariaban lo expuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 222 de mayo 4 de 2016

con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, Expediente T5213364, acción de tutela presentada contra la Sección tercerasubsección A del

Consejo de Estado.

21. Bajo ese entendido, lo primero que se debe advertir respecto al referido requisito, es que la providencia sobre la cual se realiza el análisis del medio impugnatorio, debe ser -naturalmenteuna de unificación de jurisprudencia, conforme a la naturaleza definida en la legislación aplicable -C.P.A.C.A.8y la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha hecho alusión a dicha figura.

22. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone que serán tenidas como sentencias de unificación jurisprudencial aquellas decisiones que: i) hayan sido proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; ii) fueron emitidas para decidir -de fondolos recursos extraordinarios [referidos por el C.P.A.C.A.]; y iii) las formuladas en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de

1996. Esta Corporación ha señalado sobre el particular que: Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado en los siguientes eventos: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; ii) las que decidan los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo de revisión eventual. Igualmente, la Corte Constitucional las definió: ‘(…) las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución

como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le 8 “Artículo 258. causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere’. En consecuencia, es razonable la exigencia de que la contrariedad de la sentencia recurrida sea respecto de una sentencia de unificación, dado el alto grado de certeza que se deriva de éstas (…)9.

23. Adicionalmente, resulta fundamental tener de presente los elementos constitutivos y diferenciadores de toda sentencia de unificación jurisprudencial. En efecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento ha manifestado que: (…) [U]no de los principales objetivos del CPACA se enfocó en la necesidad de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias sean tenidas en cuenta por la administración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa.

Según se observa en los antecedentes legislativos, más allá de responder a un tema de igualdad de trato, se entendió que reforzar la citada función tendría una incidencia directa en la protección de los derechos, con miras a reducir la litigiosidad y fortalecer el principio de seguridad jurídica, tanto en sede administrativa como

judicial. Con el propósito de materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos. (…) [S]on tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias. En primer lugar, se alude a aquellas que se expidan o se hayan expedido “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Antes de la entrada en vigencia del CPACA, por regla general, la labor de unificación era efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. No obstante, las secciones también cumplían dicha función, especialmente las que estaban dividas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, les atribuyó 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 3 de

diciembre de 2014, exp. 51195, C.P. Enrique Gil Botero. expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo. Esta misma atribución de unificación, con importantes ajustes, los cuales se destacarán más adelante, se consagra en el artículo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en cita se dispone que (

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