CE-SECCION TERCERA-20001-33-39-000-2016-00171-01(58806)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-33-39-000-2016-00171-01(58806)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDA INTERPUESTA CON LEY 1437 DE
2011 [E]stima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 5 de abril de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó en término En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 180 numeral 6, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable, según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244.6
CRITERIOS O PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA
[P]ara definir la competencia de un proceso de reparación directa por razón de la cuantía se debe determinar, en primer lugar, i) por el valor de los perjuicios causados sin considerar los morales, a menos que estos últimos sean los únicos que se reclaman; igualmente, se tiene que, ii) ante la acumulación de pretensiones, la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y; finalmente, iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando los intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se generen con posterioridad a la presentación de esta. (…) respecto de la estimación de la cuantía de conformidad con el artículo 157 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación ha considerado, que la fijación de los perjuicios causados tiene como finalidad determinar quién es el juez competente para conocer de un determinado proceso. De tal manera que el juez, al momento de estudiar la competencia funcional, debe indefectiblemente analizar de manera individual cada una de las pretensiones de aquellos que se consideran afectados, para así concluir si es dable admitir o no el proceso para su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157
NO SE CONFIGURÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN
RAZÓN A LA CUANTÍA
[S]e tiene que la parte actora al momento de realizar la estimación razonada de la
cuantía cometió un error al sumar todas las pretensiones de la demanda, pues, en el presente caso, se está frente a una acumulación subjetiva de pretensiones y, por tanto, no es plausible sumarlas para determinar la cuantía; por el contrario, debe tomarse la mayor pretensión individualmente considerada, toda vez que los perjuicios de cualquier tipo de daño -moral, lucro cesante y daño emergente, entre otrosson pretensiones autónomas entre sí, respecto de cada uno de los actores. (…) en el presente asunto, la pretensión mayor según el libelo introductorio resulta ser el lucro cesante -consolidado y futuroestimado en $628’968.876.64, suma que se pidió como lo dejado de percibir por el señor José Gregorio Pulido Herrera, si no hubiese ocurrido el hecho dañoso, es decir, el accidente de tránsito. (…) el monto antes mencionado equivale a 912,26 SMLMV al momento de la presentación de la demanda, motivo por el cual se impone concluir que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo ordena el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-33-39-000-2016-00171-01(58806)
Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Valledupar, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2017, a través de la cual declaró no probada la excepción de falta de competencia en razón a la cuantía.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 5 de abril de 20161, el señor José Gregorio Pulido Herrera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhoan Alexander y Jeison José Pulido Rada; y la señora Deira Luz Gutiérrez Martínez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Valledupar, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido por la supuesta inexistencia de una señal preventiva de pare en la vía, que según se afirmó, causó lesiones y pérdida de capacidad laboral a los señores José Gregorio
Pulido Herrera y a Deira Luz Gutiérrez Martínez. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que 17 de
febrero de 2014 el señor José Gregorio Pulido Herrera conducía la motocicleta de su propiedad en compañía de su esposa Deira Luz Gutiérrez Martínez, cuando en la esquina de la carrera 25 con calle 64 de la ciudad de Valledupar, un vehículo particular omitió el pare por la ausencia de una señal de tránsito y envistió a los demandantes ocasionándoles daños físicos, morales y materiales. Se agregó en el libelo que la administración del municipio de Valledupar incurrió en una falla en el servicio al omitir el cumplimiento de la Ley 136 de 1994 por falta de señalización e iluminación nocturna en las vías. Se expuso, finalmente, que los señores José Gregorio Pulido Herrera y Deira Luz Gutiérrez Martínez recibieron atención adecuada en las diferentes clínicas de la ciudad; sin embargo, las secuelas causadas por el accidente quedaron permanentes en sus cuerpos.
2. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal, el municipio de Valledupar contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que esta carecía de sustento fáctico y jurídico2. 1 Folios 191 a 182 del cuaderno principal. 2 Folios 204 – 210 del cuaderno principal.
Como fundamentos de su defensa indicó, básicamente, que a la administración municipal no se le puede hacer un juicio de imputación debido a que ninguno de sus agentes provocó el daño, pues fue un tercero el que con su conducta determinante ocasionó el accidente de tránsito. Propuso como excepción de fondo el “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.
Por otra parte, solicitó declarar como excepción previa la “falta de competencia por el factor cuantía”, pues, en su concepto, el monto de las pretensiones fijadas en el libelo introductorio -$1’462.681.832,64no tienen ningún sustento y resulta ser una suma “exorbitante”, por tanto, la misma debió ser fijada con los elementos de juicio y probatorios que reposan en el expediente. Señaló que en la demanda, el actor adujo que devengaba un salario de $1’533.500 mensuales, lo que no se encuentra probado y, sumado a ello, aparecía en la epicrisis que el señor José Gregorio Pulido Herrera estaba afiliado al régimen subsidiado en salud, lo que indicaba que no tenía ninguna vinculación laboral fija.
3. La providencia recurrida En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 20173, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía, por considerar que de la demanda se podía observar que lo pedido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro resultaba ser una suma superior a los 500 SMLMV, referidos en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “(…) del texto de la demanda se observa que el perjuicio de mayor valor pretendido por el demandante lo viene a ser el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro el cual cifra en una suma superior a los $597.893.876.64, tomando como parámetro para su cálculo la suma de dinero mensual devengada por el demandante y el
término de vida probable de la víctima directa del accidente de tránsito, operación matemática visible a folio 174 del legajo. “La fecha de la presentación de la demanda fue la del 5 de abril de 2016, por lo que debió tomarse como parámetro de liquidación, el salario mínimo vigente para la calenda anterior, el cual ascendía la suma de 689.454, el cual multiplicado por la cifra reseñada en el 3 Acta de la audiencia inicial obrante a folios 249 – 251 del cuaderno de segunda instancia. numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, da como resultado la suma de 344’727.000, suma de dinero que se determina inferior a la cuantía del perjuicio material de mayor valor pretendido por los demandantes; por lo tanto, este Tribunal resulta competente para seguir conociendo del presente litigio, como se indicara anteriormente” 4.
4. El recurso de apelación 4.1 La decisión a la que se acaba de hacer referencia se notificó en estrados, oportunidad en la que el municipio de Valledupar interpuso recurso de apelación5.
Como argumentos de la impugnación, manifestó, en síntesis, que la parte actora en su demanda, deprecó por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, una suma equivalente a $628’968.876,62, monto que no tiene un raciocinio lógico, toda vez que el demandante fijó el salario que devengaba en la suma $1’500.000. En ese sentido, agregó que ante la falta de prueba en el plenario que acredite el salario que el actor recibía para la época de los hechos, la fijación de dicho
perjuicio debió hacerse de conformidad con la presunción que permite determinar que una persona en edad productiva tiene como ingreso mensual al menos un salario mínimo legal y, por ello, la pretensión mayor no superaría los 500 SMLMV establecidos en la ley. 4.2 En el traslado del recurso interpuesto por la referida entidad territorial, la parte actora6 manifestó que está de acuerdo con la decisión adoptada por el despacho y, agregó, que todo lo pretendido en la demanda se encontraba debidamente acreditado en el expediente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Valledupar, con fundamento en el
4Tomado de la video-grabación de la audiencia inicial, que reposa en el CD anexado al expediente, minuto 5:30. 5 Ibídem, minuto 14. 6 Ibídem, minuto 19. numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Valledupar contra el auto de 21 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 5 de abril de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código
General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 180 numeral 6, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable, según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado9.
3. Criterios para la determinación de la competencia por razón de la cuantía en procesos de reparación directa 7 Ibídem, minuto 20:20. 8 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, dado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la
expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 9 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar Auto de 5 de noviembre de 2015, exp. 51.775. El título IV de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a la distribución de las competencias y los artículos 152 y 155 ibídem disponen que los Juzgados Administrativos conocerán en primera instancia de aquellos procesos de reparación directa cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la exceden le corresponderán a los Tribunales Administrativos10. Por su parte, el artículo 157 ibídem establece que la competencia por razón de la cuantía se determinará de la siguiente manera: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por
concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que 10 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
Así pues, con fundamento en el contenido de la disposición citada, se puede concluir que para definir la competencia de un proceso de reparación directa por razón de la cuantía se debe determinar, en primer lugar, i) por el valor de los perjuicios causados sin considerar los morales, a menos que estos últimos sean los únicos que se reclaman; igualmente, se tiene que, ii) ante la acumulación de pretensiones, la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y; finalmente, iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando los intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se generen con posterioridad a la presentación de esta. Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía de conformidad con el artículo 157 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación ha considerado, que la fijación de los perjuicios causados tiene como finalidad determinar quién es el juez competente para conocer de un determinado proceso. Sobre el particular, se ha expresado lo siguiente: “Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos”11. De tal manera que el juez, al momento de estudiar la competencia funcional, debe indefectiblemente analizar de manera individual cada una de las pretensiones de
aquellos que se consideran afectados, para así concluir si es dable admitir o no el proceso para su conocimiento.
4. Caso concreto: la censura del recurrente Ahora bien, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la prosperidad o no de la excepción de falta de competencia en razón a 11 Consejo de Estado, auto de 28 de marzo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se ha pronunciado el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), en auto de 2 de mayo de 2016. la cuantía, propuesta por el municipio de Valledupar, toda vez que, mediante auto proferido en audiencia inicial de 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cesar decidió declararla no probada.
Así pues, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por tanto, determinar la autoridad judicial competente para resolver el presente asunto en sede de primera instancia, el Despacho tendrá en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de la cuantía, las cuales fueron calculadas de la siguiente manera (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “(…) “SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior se ordene cancelar a favor del señor JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA, y la señora “DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, y los menores hijos JHOAN ALEXANDER PULIDO RADA Y JEISON JOSÉ PULIDO RADA, representados por el señor JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA.
Una suma de (100) S.M.L.M.V, es decir setenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos M/cte. (68.945.400.00), por los DAÑOS MORALES, que ha sufrido el núcleo familiar, por la falla en el servicio en inexistencia de señal de tránsito (…). “TERCERO: se condene a las entidades demandadas y en favor del señor JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA, y la señora DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, y los menores hijos JHOAN ALEXANDER PULIDO RADA Y JEISON JOSÉ PULIDO RADA, representados por el señor JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA. Una suma de (100) S.M.L.M.V, es decir setenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos M/cte. (68.945.400.00), por el DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN SOCIAL Y FAMILIAR (DAÑO A LA SALUD), que ha sufrido el núcleo familiar, por la falla en el servicio en inexistencia de señal de tránsito (…). “CUARTO: (…) El señor JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA y la señora DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no han podido realizar tareas de la casa ni ayudar a sus familias con sus gastos ‘después de los hechos viven afligidos y deprimidos (…) ya que NO pueden usar todo su cuerpo’. Y llenando el seno familiar de dolor, la aflicción y en general los sentimientos de congoja, por el estado físico en el que
quedó el señor JOSÉ GREGORIO PULIDO, por la pérdida de capacidad laboral, quedando postrado en una silla de rueda y sumido en una angustia al no poder proveer los recursos económicos para con su cónyuge e hijos. Trance que les ha sido difícil, por lo anterior se debe reconocer el concepto de perjuicios por alteraciones de las condiciones de existencia, se concilie en favor del señor JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA, y la señora DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, y los menores hijos JHOAN ALEXANDER PULIDO RADA Y JEISON JOSÉ PULIDO RADA. Una suma de (100) S.M.L.M.V, es decir setenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos M/cte. ($68.945.400.00), que ha sufrido el núcleo familiar, por la falla en el servicio en inexistencia de señal de tránsito (…). “QUINTO: Lucro cesante consolidado: en una suma de treinta y un millones setenta mil pesos M/C (31070.000.00), para el señor JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA con C.C. No. 77.175.395, de Valledupar – Cesar. “Para la tasación de este perjuicio lo hacemos utilizando las formulas establecidas por el Honorable Consejo de Estado en su sección tercera así: “S = Ra x (1+ i) n - 1 i “Donde: “S = Es la indemnización a obtener. “Ra = Es la renta mensual actualizado que equivale a $1533.500.
“I = Interés puro o técnico: 0.004867. “N = Número de meses = 20 meses: periodo que va desde el día de ocurrencia del hecho: 17 de febrero de 2014, hasta la fecha de la presente solicitud, esto es, 20 de octubre de 2015. “S = $1.533.500 x (1+ 0.004867 ) 20 - 1 0.004867 “S= 31.070.000 “4.2 Lucro cesante futuro “S = Ra x (1+ i) n - 1 i “Donde: “S = Es la indemnización a obtener. “Ra = Es la renta mensual actualizado que equivale a $1533.500. “I = Interés puro o técnico: 0.004867. “N = Número de meses que comprende el periodo a indemnizar: “S = $1.533.500 x (1+ 0.004867 ) 400.15 – 1 0.004867 (1+0.004867) 400.15 “S= 597.893.876.64 “Total lucro cesante (consolidado y futuro): a favor del señor JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA con C.C. No. 77.175.395 de Valledupar – Cesar: $31+070.00 + $597.893.876.64 = 628.968.876.64. ”SEXTO: Daños materiales: A la señora DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ con C.C. No. 49.780.789 de Valledupar – Cesar, la suma
de SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO
CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($6.373.156.00), por los daños
ocasionados al vehículo en el que se trasportaban mis poderdantes (…). “(…) (se destaca)12. Posteriormente, en el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “Estimo la cuantía de la presente demanda, en una suma superior a los
MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS
OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS M/TE $1’462.681.832.64 suma que resulta de la suma de los daños materiales e inmateriales como esta establecido en las pretensiones de la demanda discriminada de la siguiente manera.
“6.1la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/Cte. ($257.781.00) por el DAÑO MORAL
“6.2la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/Cte. ($257.781.00) por el DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN SOCIAL Y
FAMILIAR. “6.3 la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/Cte.
($257.781.00) por CONCEPTO DE LOS PERJUICIOS POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. “6.4La suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA
Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS MC 12 Folios 172 a 174 del cuaderno de primera instancia. ($628.968.876.64) por el LUCRO CESANTE EN FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ GREGORIO PULIDO HERRERA. “6.5DAÑOS MATERIALES: la suma de SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($6.373.156.00), por los daños ocasionados al vehículo en el que se trasportaban mis poderdantes” (se destaca)13. De conformidad con lo anterior, se tiene que la parte actora al momento de realizar la estimación razonada de la cuantía cometió un error al sumar todas las pretensiones de la demanda, pues, en el presente caso, se está frente a una acumulación subjetiva de pretensiones y, por tanto, no es plausible sumarlas para determinar la cuantía; por el contrario, debe tomarse la mayor pretensión individualmente considerada, toda vez que los perjuicios de cualquier tipo de daño -moral, lucro cesante y daño emergente, entre otrosson pretensiones autónomas entre sí, respecto de cada uno de los actores. En efecto, en el presente asunto, la pretensión mayor según el libelo introductorio resulta ser el lucro cesante -consolidado y futuro-14 estimado en $628’968.876.64, suma que se pidió como lo dejado de percibir por el señor José Gregorio Pulido Herrera, si no hubiese ocurrido el hecho dañoso, es decir, el accidente de tránsito. Así pues, el monto antes mencionado equivale a 912,26 SMLMV al momento de la
presentación de la demanda15, motivo por el cual se impone concluir que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo ordena el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. De otra parte, se tiene que la parte demandada al momento de sustentar su recurso de apelación argumentó que en el expediente no obra prueba que sustente el salario mensual devengado por el actor. 13 Folios 180 a 181 del cuaderno de primera instancia. 14 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección A, en auto de 9 de diciembre 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “Para la Sala resulta claro que los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el Juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso. Se agrega, además, que la Sala también ha aceptado la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro, dado que hacen parte del lucro cesante”. 15 Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presentación de la demanda -5 de abril de 2016-, equivalente a $689.455. Al respecto, advierte el Despacho que es la parte demandante quien estructura las pretensiones de su demanda y, por tanto, estima los perjuicios cuya indemnización reclama; razón por la cual, el análisis de los perjuicios alegados por la parte actora solo será objeto de decisión al momento de dictar sentencia, una
vez surtido el debate probatorio de rigor. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de competencia en razón a la cuantía, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.