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CE-SECCION TERCERA-23000-23-33-000-2013-00395-01(54308)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-23000-23-33-000-2013-00395-01(54308)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO – Contra la seguridad pública / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por acreditarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por seis meses y diecinueve días Se adelantó un proceso penal contra el señor Neón Jader Ramírez Martínez, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. (…) El sindicado fue vinculado a la actuación, a través de la legalización de su captura, y posteriormente se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual le fue sustituida por detención domiciliaria; sin embargo, fue revocada y regresó a un centro carcelario hasta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento profirió el fallo absolutorio. En punto de la conclusión de la actuación penal adelantada, se acreditó que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el 18 de agosto de 2011, se absolvió al señor Neón Jader Ramírez Martínez del delito por el cual fue acusado, por no haberse acreditado la responsabilidad penal del investigado. (…)

Se advierte que la absolución del procesado se produjo como consecuencia de la falta de acreditación de su responsabilidad penal, toda vez que si bien se hizo referencia en algunos testimonios a una posible participación en una organización delictiva, lo cierto es que no se pudo verificar la veracidad de esos testimonios, habida cuenta de que los medios de prueba no tuvieron la contundencia necesaria para constatar su participación en los hechos objeto de investigación, como se había señalado en su momento. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera

anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 7 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de marzo de 2012, Exp. 23507, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - DEL CONSEJO DE ESTADOPara conocer procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos

de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 46490, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento

efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la república / CAPTURA POR ORDEN DE LA FISCALÍA - Procedencia excepcional en casos señalados por la norma La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la

presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. Al respecto, el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, señala (…) en concordancia con lo anterior, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados”, decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 ejusdem. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad padecida en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencias de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 14 de julio de 2016, Exp. 42555, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 300

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Facultad privativa de jueces penales en procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO - Deber del juez con funciones de control de garantías de verificar existencia de presupuestos que fundamenten la privación de la libertad del investigado El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la imposición de medidas como las que se cuestionan –captura y detención preventiva– requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por existir material probatorio que indicó que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no

cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004 La Sala advierte que el daño causado le es imputable únicamente a la Rama Judicial, pues fue esta entidad la que, por conducto del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulatorio y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, legalizó la captura del señor Ramírez Martínez y le impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia. (…) Se advierte que las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Neón Jader Ramírez Martínez, se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado. ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Por omisión del Tribunal Administrativo / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Deber del juez de segunda instancia de complementar la sentencia proferida por el a quo / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Procede por omitir juez de primera instancia perjuicios solicitados La Sala considera necesario poner de presente que la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Córdoba omitió hacer un pronunciamiento en relación con lo solicitado como indemnización de perjuicios morales, por el demandante Alexander Ramírez Martínez, hermano de la víctima directa. (…) Así las cosas y teniendo en cuenta que la labor propia del juez de segunda instancia, al resolver una apelación, es subsanar las fallas en que ha podido incurrir el juez de primera instancia, con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal, y que pese a que la apelante no se refirió específicamente al punto, esta Sala no podría entender que desistió de su pretensión porque dicha postura resultaría contraria al acceso de la Administración de justicia, la Sala procederá a realizar el reconocimiento solicitado en la demanda a favor de Alexander Ramírez Martínez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber del Juez de segunda instancia de complementar la sentencia del inferior que omitió hacer un pronunciamiento en relación con lo solicitado por los demandantes, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 51220, CP. Hernán Andrade Rincón.

PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por las entidades demandadas, la Sala se limitará a actualizar el rubro por daño emergente concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente: CONDENA EN COSTAS - Su liquidación y ejecución se sujetará a las reglas del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS - Procede cuando

la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior / CONDENA EN COSTAS - Procedente para su liquidación y tasación en el tribunal de origen De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. (…) En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se modificará el fallo apelado, por lo que la Rama Judicial será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia. Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la Rama Judicial en segunda instancia, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23000-23-33-000-2013-00395-01(54308)

Actor: NEÓN JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – por omisión del

Tribunal Administrativo. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 11 de diciembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NEÓN JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a los demandantes por concepto de daño o perjuicio moral las

sumas de dinero equivalentes al salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades, según los parámetros señalados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 (Exp. 36149):

DEMANDANTE A INDEMNIZAR SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES

Neón Jader Ramírez Martínez 80 SMLMV (detenido) Ana Gregoria Espitia Morelo 80 SMLMV (cónyuge) Suelly Marian Ramírez Espitia (hija) 80 SMLMV Jader Miguel Ramírez Espitia (hijo) 80 SMLMV Ana Isabel Ramírez Espitia (hija) 80 SMLMV Ana Manuela Ramírez Espitia (hija) 80 SMLMV Cielo Ramírez Babilonia (hija) 80 SMLMV Sharol Juliana Ramírez Taborda 80 SMLMV (hija) Marina Rosa Martínez Giraldo 80 SMLMV (madre) Miguel Ángel Ramírez Ramírez 80 SMLMV (padre) Javier Osvaldo Ramírez Martínez 40 SMLMV (hermano) Osmedo Ramírez Martínez 40 SMLMV (hermano) Miguel Ángel Ramírez Egas 40 SMLMV (hermano) Laura Vanesa Ramírez Rodríguez 40 SMLMV (hermana) Jacqueline Ramírez Egas (hermana) 40 SMLMV TOTAL 1000 SMLMV “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y a la Nación –Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria a pagar a favor del señor NEÓN JADER RAMÍREZ MARTÍNEZ, en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos siete pesos ($134’158.507). “CUARTO: Deníeguense las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas en la instancia (…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 28 de octubre de 2013, los señores Neón Jader Ramírez Martínez, en nombre propio y en representación de Suelly Marian Ramírez Espitia, Jader Miguel Ramírez Espitia, Ana Isabel Ramírez Espitia, Ana Manuela Ramírez Espitia, Cielo Ramírez

Babilonia, Sharol Juliana Ramírez Taborda; además, Ana Gregoria Espitia Morelo, Marina Rosa Martínez Giraldo, Miguel Ángel Ramírez Ramírez, Javier Oswaldo Ramírez Martínez, Osmedo Ramírez Martínez, Miguel Ángel Ramírez Egas, Laura Vanesa Ramírez Rodríguez, Alexander Ramírez Martínez y Jacqueline Ramírez Egas2, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía Segunda Especializada de Montería, el 17 de febrero de 2010, ordenó la apertura de la investigación con radicado N°. 23-001-60-00000-2010-00041, así como la captura del señor Neón Jader Ramírez Martínez como posible coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. El 5 de octubre de 2010, el señor Neón Jader Ramírez Martínez fue capturado por funcionarios de la Policía Judicial SIJIN – Córdoba, en el municipio de Lorica. 1 Fls. 384 a 395 cuaderno del Consejo de Estado. 2 Quienes acreditaron su condición de hijos, cónyuge, padres y hermanos a través de los registros civiles obrantes a folios 31 a 47 del cuaderno principal. En audiencia celebrada del 6 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Municipal de Montería legalizó la captura y se formuló la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, imponiéndole medida de aseguramiento intramuros, por lo que fue trasladado al centro de reclusión “Las Mercedes” de Montería. Según lo manifestado en la demanda, el 29 de octubre de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Montería presentó el escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado y dentro de las imputaciones incluyó al señor Ramírez Martínez, el cual permaneció recluido en el centro penitenciario por

espacio de seis meses y 19 días. El Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, el 18 de agosto de 2011, profirió la sentencia a través de la cual absolvió al señor Ramírez Martínez y que quedó debidamente ejecutoriada; sin embargo, a los demandantes se les causaron perjuicios de índole moral y material que deben ser resarcidos por las entidades demandadas. Por lo anterior, solicitaron el reconocimiento para la víctima directa, sus hijos, esposa y padres, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales; treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de lo que denominaron “daño a la familia”; cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, sus hijos, esposa y padres por concepto del “daño a la vida de relación”, y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento, en favor de Neón Jader Ramírez Martínez, de $352’066.000 por concepto de lucro cesante y de $100’000.000 por daño emergente, suma que debió pagar a su abogado defensor. Finalmente solicitó que se condenara a las entidades demandadas a una disculpa pública en favor de la víctima y su familia por “todos los daños sociales tales como el buen nombre y a su honra”.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue inadmitida, mediante auto del 6 de diciembre de 2013 y se le concedió a la parte actora un término de diez días para corregir la demanda3.

Una vez corregida, mediante auto el 27 de enero de 2014, se ordenó la admisión de la demanda, así como la notificación a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de su oposición indicó que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante reunió los requisitos legales, aunque el proceso haya culminado con sentencia absolutoria; además, sostuvo que los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. Adicionalmente, consideró que en el presente caso no existen actuaciones que comprometan la responsabilidad de la entidad, configurándose una falta de nexo causal entre el presunto daño causado y la Rama Judicial5. La Fiscalía General de la Nación, estando en término para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda;

además, sostuvo que la solicitud formulada por la Fiscalía General la Nación, de imponer medida de aseguramiento, no era de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, de conformidad con la nueva función dada a la entidad, como ente acusador. 3 Folio 269 del cuaderno principal. 4 Folio 271 del cuaderno principal. 5 Folios 283 a 286 del cuaderno principal. Finalmente, se opuso a la cuantificación de los daños morales pretendidos por los demandantes, por cuanto están por fuera de los montos establecidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia6. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 13 de junio de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Dentro de la etapa de decisión de excepciones previas se resolvió sobre la excepción “innominada” propuesta por la Rama Judicial, indicando que la misma sería resuelta al momento de fallar, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno7. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Determinar si la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración

Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (morales, daño a la vida de relación – destrucción al proyecto de vida de relación y daños a la familia) ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Neón Jader Ramírez Martínez”8. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 6 Folios 290 a 296 del cuaderno principal. 7 Minuto 7:50 a 10:38 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 331 del cuaderno principal. 8 Minuto 10:39 a 16:37 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 331 del cuaderno principal. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia admitió las pruebas aportadas por la parte actora y decretó la prueba requerida por la parte demandante, por lo que citó a los testigos a través del apoderado judicial. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3. Audiencia de pruebas El 31 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se tomó el juramento de rigor a los testigos que se presentaron y se concedió el uso de la palabra a las demás partes con el fin de que interrogaran a los testigos. A continuación, se limitó los testimonios a los recibidos y no se recepcionaron los demás solicitados por la pare demandante, decisión que fue notificado en estrados

sin que se interpusiera recurso alguno. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público9. 3.4. Alegatos de conclusión 3.4.1. Parte actora Reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante10. 3.4.2. Rama Judicial Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente en lo que atañe a la legalidad de medida de aseguramiento impuesta al procesado11. 3.4.3. Fiscalía General de la Nación 9 Folios 358 a 362 del cuaderno principal. 10 Folios 363 a 373 del cuaderno principal. 11 Folios 374 y 375 del cuaderno principal. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos12. 3.4.4. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión Cuarta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “De acuerdo a lo analizado, no existieron los elementos materiales probatorios suficientes para que dicha medida fuese impuesta, pues las pruebas recaudadas no daban certeza de una actuación punible, en atención a que los testimonios que se tuvieron dentro del proceso, fueron desestimados al ser testigos de oídas. Lo anterior fue reafirmado con la sentencia absolutoria, infiriéndose con ello que el actor no cometió el ilícito que se le endilgó. “(…). “Con respecto a la proporción de la responsabilidad de las entidades, en el anterior procedimiento penal la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de dictar la medida de aseguramiento y posteriormente la resolución de acusación, trasladándose posteriormente la competencia a los juzgados de conocimiento, lo cual le daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades. Esta situación cambió con el nuevo sistema oral, en el cual la medida de aseguramiento solo puede ser dictada por un Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto las obligaciones mutaron y son coetáneas o concurrentes no existiendo la posibilidad de determinar una proporción precisa

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