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CE-SECCION TERCERA-23001-23-000-31-2009-00040-01(36799)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-000-31-2009-00040-01(36799)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO /

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD

DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE

IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL /

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE RECUSACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /

PLEITO PENDIENTE / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE /

IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA

EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código

de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio, los Magistrados (…) fundaron su impedimento en la causal 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) Respecto de la remisión expresa que en materia de impedimentos hace el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la misma, conforme al artículo 267 del C.C.A , está condicionada a que su aplicación sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, luego las causales de impedimento contenidas en dicho estatuto deben ser interpretadas de manera armónica y compatible con las funciones de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que de una adecuada y armónica interpretación de las normas en cita, se logra inferir que cuando los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de sus funciones deban conocer de un proceso contra una persona jurídica pública contra quien éstos hayan ejercitado algún tipo de acción, dichos funcionarios sólo estarán impedidos cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de aquella que éste sometió ante la justicia (…) [S]e concluye que la causal contenida en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo (…) sólo tendrá aplicación cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia. En el caso concreto se advierte la improcedencia de la causal aludida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo (…) pues el pleito pendiente en el que

fundan su impedimento, deviene del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento cuya finalidad es distinta a la de reparación directa que en este caso se ejercita, luego no puede predicarse entre estas dos la misma causa jurídica, que pudiera comprometer la imparcialidad de los funcionarios en la decisión que deba adoptarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍPCULO 160 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004, exp. 11001-03-15-000-2003-01237-01, C.P,

María Elena Giraldo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-000-31-2009-00040-01(36799)

Actor: FREDY SANTIAGO AGÁMAEZ LÓPEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FÍSCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer del presente proceso.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 28 de marzo de 2007, los señores Fredy Santiago Agamez López y Nelis del Carmen Pitalua Martínez actuando en nombre propio y en representación su menor hija Katherine Ballestas Pitalua, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formulan demanda contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Fredy Santiago Agamez López (Folios 1 a 14, cuaderno principal). Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, el Juzgado Tercero Administrativo por auto de 10 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues, dada la naturaleza de la acción incoada carece de competencia para conocer del proceso como juez de primera instancia, en consecuencia remitió el expediente al Tribunal Administrativo Córdoba (Folio 175 y 176, cuaderno principal). Manifestación de impedimento Remitido el expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, pues a su juicio, se encuentran incursos en la causal impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C., para el efecto señalaron: “Los magistrados que conforman esta Corporación nos declaramos

impedidos para conocer del presente asunto, por encontrarnos incursos en la causal 6° del artículo 150 del C.P.C., dado que tenemos pleito pendiente contra la Nación - Rama Judicial pues adelantamos contra dicha entidad demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran en curso, radicadas bajos los radicadas No 2008-001012008-00094, 2008-00099 y 200800102. CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio, los Magistrados RÉGULO TORRALVO SUÁREZ, DIVA CABRALES SOLANO, PABLO GARCÍA ÁVILA Y LUIS EDUARDO MESA NIEVES, fundaron su impedimento en la causal 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus

parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” Respecto de la remisión expresa que en materia de impedimentos hace el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la misma, conforme al artículo 267 del C.C.A1, está condicionada a que su aplicación sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, luego las causales de impedimento contenidas en dicho estatuto deben ser interpretadas de manera armónica y compatible con las funciones de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que de una adecuada y armónica interpretación de las normas en cita, se logra inferir que cuando los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de sus funciones deban conocer de un proceso contra una persona jurídica pública contra quien éstos hayan ejercitado algún tipo de acción, dichos funcionarios sólo estarán impedidos cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de aquella que éste sometió ante la justicia; así lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación al manifestar2: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes

indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un 1 Artículo 267 del C.C.A: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 ? Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15-0002003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se

le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. “De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera que sea su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. “¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra la Nación (Congreso), por actos administrativos; o contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. “La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de

Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes

supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA”

(negrillas adicionales). En ese contexto, conforme a lo estudiado, se concluye que la causal contenida en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, sólo tendrá aplicación cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia. En el caso concreto se advierte la improcedencia de la causal aludida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba, pues el pleito pendiente en el que fundan su impedimento, deviene del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento cuya finalidad es distinta a la de reparación directa que en este caso se ejercita, luego no puede predicarse entre estas dos la misma causa jurídica, que pudiera comprometer la imparcialidad de los funcionarios en la decisión que deba adoptarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en consecuencia, deberán

continuar conociendo del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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