CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1995-07069-01(14740)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1995-07069-01(14740)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DETENCION PREVENTIVA - Responsabilidad del estudio por actividad judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Detención injusta / ERROR JUDICIAL - Responsabilidad del Estado por actividad judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD JUDICIAL - Supuestos del Decreto 2700 de 1991 Considera la Sala que de acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferir que la privación de la libertad causa perjuicios morales y/o materiales a quienes la sufren. Sin embargo, la existencia de esos daños sólo dará lugar a su reparación cuando se prueben que éstos son antijurídicos, porque quienes los sufrieron no estaban en el deber de soportarlos y además, se acredite que los mismos son imputables a la entidad demandada. Para establecer si la detención preventiva que sufrieron los señores Octavio Pastrana Pacheco y Lennys Paris Sáenz fue injusta, considera la Sala oportuno reiterar el criterio jurisprudencial elaborado sobre dicho concepto, para analizar seguidamente si el caso concreto, se ajusta al mismo. Para la fecha en la cual los demandante sufrieron la privación de la libertad (del 26 de febrero de 1994 al 20 de octubre de ese mismo año), las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial lo eran la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el
decreto 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento Penalque reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad judicial: a) El derecho a la reparación de perjuicios derivados del error judicial como consecuencia de la decisión que exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión (art. 242) y b) El derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluyera que el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible (art. 414). En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, ya que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta, con abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por las autoridades encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de
reparar los perjuicios causados con la misma. En sentencia del 14 de marzo de 2002, agregó la Sala que no sólo los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal constituyen detención injusta, pues también debe considerarse como tal la “detención por delitos cuya acción se encuentre prescrita; detención por un delito que la legislación lo sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.”. Ahora bien, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por fuera de los casos que contemplaba el art. 414 del C. de P. P., en el actual estado de la jurisprudencia se exige la prueba de un error judicial, que se configura porque la medida provisional no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso. Por eso, se ha exigido que se acredite que la medida haya sido “abiertamente ilegal”, o que se trate de “actuaciones u omisiones escandalosamente injurídicas” o que el comportamiento del juez haya sido “ostensible y manifiestamente errado” DETENCION PREVENTIVA - Sentencia absolutoria. Indemnización de perjuicios por injusta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADIndemnización de perjuicio Considera la Sala que quien haya sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, es decir, cuando se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia
establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no correspondan con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trate; o porque, de acuerdo con las circunstancias específicas del asunto, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad no estaba en el deber jurídico de soportarla. En cada caso corresponderá al actor demostrar la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva justificada / ERROR JUDICIAL - Inexistencia. Calificación del delito Con fundamento en las pruebas relacionadas, se advierte que los demandantes fueron condenados en el proceso penal que se les siguió por el delito de lesiones personales cometidas en contra del menor Roberto Carlos Rhénals. Por lo tanto, no hay lugar a considerar que la detención preventiva que sufrieron fuera injusta, en los términos objetivos señalados por la jurisprudencia, con fundamento en lo que establecía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual la privación de la libertad resultaba siempre injusta, con abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por la autoridad judicial, cuando el
proceso terminara por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible. En este orden de ideas, el análisis continuará para establecer, a la luz de la jurisprudencia elaborada por la Corporación, si en el caso concreto la privación de la libertad que sufrieron los demandantes fue o no injusta, por haberse incurrido en error jurisdiccional al dictar la medida de aseguramiento y, en su defecto, si a pesar de la legalidad de la medida, los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportarla. De considerar que la subsunción de la conducta cometida por los demandantes en el delito de tortura y no en el de lesiones personales constituyó un error judicial, dicho error es imputable a los mismos que lo padecieron, quienes lograron, a través de su defensor, que la investigación se radicara en la Fiscalía. Por lo tanto, no les es dable venir a alegar la misma modificación en el procedimiento que propiciaron y lograron, como fundamento jurídico de sus pretensiones reparatorias. Aunque no se desconoce que la potestad punitiva está en manos del Estado y no de los particulares, lo cual era aún más claro en el momento en que se adelantó la investigación, lo cierto es que no le es dable a los particulares contribuir a generar “errores” para luego aprovecharse de ellos y obtener un lucro económico. En estas condiciones, se considera que el daño que sufrieron los demandantes al haber sido privados de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en un proceso
penal adelantado por una conducta “erradamente” tipificada es atribuible a ellos y por lo tanto, se rompe así el nexo causal entre dicho daño y la actuación estatal. Pero, aún más, si se considera que existió error judicial y que el mismo es imputable a la entidad demandada, tampoco hay lugar a condenar a la entidad por los perjuicios que hubieran podido sufrir los demandantes con la medida porque los mismos estaban en el deber jurídico de soportar tales daños, por cuanto su actuación fue constitutiva de delito y por tal razón fueron condenados a pena privativa de la libertad. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-537/02 de la Corte Constitucional DETENCION PREVENTIVA - Finalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva. Finalidad / CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALForma de cumplir la pena / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error judicial. Inexistencia / ERROR JUDICIAL - Antijuridicidad. Inexistencia El hecho de que en la sentencia se les concediera a los condenados el subrogado de la condena de ejecución condicional tampoco implica que la detención preventiva que sufrieron no estuviera justificada, dado que los fines que se pretende cumplir con la medida de aseguramiento difieren por completo de los que se persiguen con el subrogado. En efecto, la medida de aseguramiento “..se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de
inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado..”, en tanto que la condena de ejecución condicional constituye una forma de cumplir la pena, a través de un mecanismo que siendo igualmente eficaz, comporta menor aflicción para el quien fue hallado responsable de un delito, con el objeto de que lograr su resocialización, siempre que se cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la ley, relacionados con los antecedentes sociales, familiares y personales del sindicado y la duración de la pena. En síntesis, la privación de la libertad que como medida provisional sufrieron los demandantes no fue injusta, porque los mismos fueron hallados responsables y condenados por el delito de lesiones personales cometidas en contra de un menor. Los daños que con la medida pudieron haber sufrido le son imputables a los mismos demandantes por haber contribuido eficazmente a generar el error que hoy aducen como fuente del daño; tales daños no fueron antijurídicos, en cuanto que si bien no fueron condenados por el delito de tortura, la misma conducta dio lugar a la condena por el delito de lesiones personales; la medida, además, fue razonable y proporcionada, en consideración a la gravedad del delito y la pena que finalmente se les impuso. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-425/97 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-1995-07069-01(14740)
Actor: OCTAVIO PASTRANA PACHECHO Y OTRA
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 13 de noviembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la NaciónFiscalía General. La sentencia impugnada será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 13 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores OCTAVIO ALBERTO PASTRANA PACHECO y LENNYS JUDITH PARIS SAENZ formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General, con las siguientes pretensiones: “1. Que la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación) es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios morales, subjetivos y daños materiales causados a los señores OCTAVIO ALBERTO PASTRANA PACHECHO y LENNYS JUDITH PARIS SAÉNZ con ocasión de la privación efectiva de la libertad en la cárcel nacional Las Mercedes de Montería, durante 235 días, comprendidos del 26 del mes de febrero de 1994, al 20 del mes de octubre de 1994, por orden de la Fiscalía 15 de la Unidad Primera Especializada de Ley 30/86, de la ciudad de Montería, que luego pasó a
llamarse Fiscalía 13 de la misma unidad.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) a pagarle a los demandantes, señores OCTAVIO ALBERTO PASTRANA PACHECHO y LENNYS JUDITH PARIS SAÉNZ por daños morales subjetivos a cada uno, el valor de DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO FINO, por separado y en su totalidad.
3. Condénese a la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) a pagarle a los señores OCTAVIO ALBERTO PASTRANA PACHECHO y LENNYS JUDITH PARIS SAÉNZ la totalidad de los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente, las sumas de dinero que habrían ganado por concepto de trabajo, durante el tiempo en que injustamente estuvieron detenidos...más los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil.
4. Condénese a la Nación colombina (Fiscalía General de la Nación) a pagar a cada uno de los demandantes, señores OCTAVIO ALBERTO PASTRANA PACHECHO y LENNYS JUDITH PARIS SAÉNZ, el valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación, a sus condiciones materiales de existencia y buen vivir, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso...
....
5. Condénese a la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) a pagar a los demandantes el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que pagaron en abogados en el pleito penal y los que deben pagar
para hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados CONALBOS, para esta clase de pleitos cuotalitis.
6. Condénese a la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) a pagarle a los demandantes intereses corrientes en porcentaje no inferior al 36% anual, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día en que efectivamente se realice el pago de lo aquí pedido”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: 2.1. El 9 de diciembre de 1993, los señores Octavio Alberto Pastrana Pacheco y Lennyz Judith Paris Saénz fueron retenidos por agentes de la Policía, en el municipio de Montería, sindicados de un asunto puramente policivo y puestos a disposición del Juzgado Segundo Permanente de Policía de esa ciudad, quien por competencia, los remitió al Juzgado Cuarto Penal Municipal, donde fueron escuchados en indagatoria y puestos en libertad, por cuanto fueron capturados ilegalmente. 2.2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, mediante providencia de 9 de febrero de 1994, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación en contra de la señora Lennyz Judith Paris y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Octavio Alberto Pastrana. 2.3 Al mismo tiempo, por los mismos hechos, la Fiscalía 15 de Montería inició en contra de los demandantes otra investigación penal, por el delito de tortura, violando así la prohibición de non bis in idem. Una vez escuchó en indagatoria a
los sindicados, recibió algunos testimonios, e inclusive, practicó una inspección judicial al proceso que en su contra les seguía el Juzgado Cuarto Penal Municipal, dictó en contra de ambos medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. 2.4. Transcurridos más de 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, la Fiscalía 13 de Montería (antes Fiscalía 15), en vez de concederles la libertad provisional a los sindicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal, remitió el proceso por competencia a la Unidad Regional de Fiscalía de Medellín. 2.5. El Fiscal 13 de Montería, además, propuso a la Unidad Regional de Fiscalías de Medellín, colisión negativa de competencias, la cual fue dirimida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que asignó la competencia a la Unidad Local de Fiscalías de Lesiones Personales de Montería, por considerar que lo que se configuró fue una infracción contra la integridad corporal y no contra la libertad de elección o autodeterminación. 2.6. Los sindicados, hoy demandantes, recobraron su libertad el 20 de octubre de 1994, después de permanecer privados de su libertad 235 días. 2.7. La sindicación y privación de la libertad les ha causado a los demandantes “graves y grandes perjuicios de índole moral, pues, además de la aflicción que les representó y representa actualmente la pérdida injusta de su libertad..., está la de
aparecer hoy reseñados como torturadores...con todas las consecuencias que estas reseñas representan para los ciudadanos. Igualmente, se les causaron daños y perjuicios a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia”. De acuerdo con los demandantes, el daño antijurídico que sufrieron, devino “de la privación injusta de la libertad, que conlleva responsabilidad del Estado por error judicial..., el cual corresponde a una errada apreciación de los hechos, a una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa; a una gravosa utilización de la normatividad jurídica; a la competencia que se arrogó la Fiscalía por vías de hecho, aún con conocimiento pleno que esos hechos eran investigados por el funcionario competente, con violación flagrante del debido proceso”.
3. La oposición de la entidad demandada La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “el hecho de que se hayan iniciado dos investigaciones, una en el Juzgado Cuarto Penal Municipal por el delito de lesiones personales y otra en la Fiscalía por el punible de tortura, debido a la duplicidad de denuncia por los mismos hechos y sindicados, no constituye violación al principio non bis in idem, porque aquí ni siquiera se ha llegado a la etapa de juzgamiento, que ha de cumplirse única y exclusivamente ante el juez de conocimiento, entonces, mal puede hablarse en el libelo demandatorio sobre la violación de ese principio de estirpe constitucional...Además, el negocio contra los actores se encuentra en etapa instructiva ante la Fiscalía 11 local, pues tanto las
diligencias iniciadas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal como por la Fiscalía 15 fueron acumuladas y se tramitan en la Fiscalía 11 local”. Agregó que del artículo 90 de la Constitución no se deriva que “la responsabilidad del Estado sea a consecuencia de una simple equivocación conceptual de un fallador, máxime en este caso cuando la Fiscalía no se ha pronunciado en forma definitiva para establecer si el daño se produjo o no. ¿Qué sucede si los actores..son condenados por el delito de lesiones personales?. De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, “para pretender una indemnización del Estado se debe demostrar la privación injusta de la libertad, que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió y que la conducta no constituía hecho punible, pero para ello necesariamente se requiere de una sentencia absolutoria definitiva o su equivalente que lo exonere, circunstancias que aquí son material y jurídicamente imposibles de demostrar porque los hechos materia de investigación, que originaron la demanda, aún se están investigando por parte de la entidad demandada...En el evento de que los señores PASTRANA y PARIS resulten condenados por la investigación seguida ante la Fiscalía 11 local, los 235 días de privación de libertad provisional necesariamente se les computarán al tiempo de condena eventualmente impuesta, razón por la cual las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad”.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que en el caso concreto no se vulneró el principio de “non bis in ídem alegado por el actor, en razón a que no obstante que se siguieron dos
investigaciones por los mismos hechos contra los actores, una en el Juzgado 4 Penal Municipal y otra en la Fiscalía 15, éstas fueron unidas en una sola investigación, tal como se desprende del auto de 12 de abril de 1994, del Juzgado 4 Penal Municipal, en donde se ordena enviar el proceso a la Fiscalía para que continuara la investigación, con el objeto de evitar dos sanciones con un mismo hecho”. Señaló el a quo que la sola variación de la calificación del tipo penal en el transcurso del proceso no convierte en arbitraria la detención preventiva, puesto que la calificación que se hace antes de la sentencia es provisional.“Lo que se requiere para exista la detención injusta es la falta de la prueba para adoptar tal medida y no otra cosa distinta”. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 del Código de Procedimiento Penal y 68 de la ley 270 de 1996, “para que la privación de la libertad sea injusta se requiere que ésta sea violatoria de los mandatos legales, es decir, que carezca de sustento legal y sea abiertamente arbitraria” y, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de octubre de 1996, expediente: 10.923, el someterse a una investigación es una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar. Agregó que “es cierto que inicialmente el Juez 4º Penal Municipal calificó el ilícito como lesiones personales y que por los mismos hechos la Fiscalía consideró que se encontraba frente al delito de tortura y que la Fiscalía adscrita a la Corte Suprema de Justicia, al dirimir el conflicto de competencia que se propuso, precisó
que el delito era de lesiones personales, pero, en ningún momento se cuestionó que la medida preventiva dictada por la Fiscalía no estuviera sustentada probatoriamente, lo que descartaría que la detención fuera injusta. La anterior afirmación se refuerza plenamente y elimina cualquier duda sobre la legalidad de la detención con la sentencia condenatoria que profirió el juzgado del conocimiento contra los hoy demandantes”.
6. Razones de la apelación.
Los fundamentos de la impugnación formulada por la parte demandante fueron los siguientes: a. “No es cierto como lo interpreta el Tribunal, que la medida de detención preventiva que encarceló por espacio de 235 días a los aquí demandantes, por orden de la Fiscalía de Montería, causante de los daños antijurídicos objeto de este proceso, no se encuentre cuestionada. Es más, desde un primer momento, en mi calidad de defensor de los encartados en los dos procesos, advertí tanto al Juez Cuarto Penal de Montería como al señor Fiscal, que ambos investigaban los mismos hechos...Inequívocamente aquí se estaba violando el principio del non bis in idem cuando un mismo hecho era investigado dos veces por dos conductas excluyentes entre sí la una de la otra, por dos autoridades diferentes”. b. “El proceso por el delito de tortura iniciado casi oficiosamente por la Fiscalía y en cuya investigación se decretó...la detención preventiva de los demandantes, se debió a una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa, a una gravosa utilización de la normatividad jurídica y a la competencia que se arrogó la Fiscalía para conocer de los hechos, aún con conocimiento pleno de su
incompetencia y que los mismos eran investigados por el funcionario competente como lesiones personales. De lo anterior se desprende que la detención que padecieron los hoy demandantes por espacio de 235 días efectivos en la cárcel nacional Las Mercedes, de Montería por un delito que no cometieron, no puede ser justa...La carga genérica que deben soportar todos los ciudadanos que no son sometidos a una investigación penal, no contempla que deban sufrir encarcelación por delitos que nunca existieron o tipificaron...Los actores estuvieron encarcelados por el delito de tortura que les achacó la Fiscalía; a pesar de salir condenados en el proceso de lesiones personales...jamás fueron detenidos por este delito ni hubieran ido a la cárcel por cuanto es un delito excarcelable y el beneficio de la ejecución condicional de la condena les fue concedido por el juez de la causa”. c. Según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo. “En el presente caso, la responsabilidad del Estado proviene de la detención ilegal de los actores...como consecuencia de la imputación por parte de la demandada de un delito que nunca existió, nunca se tipificó y que errada y ciegamente se subsumió falsamente en una hipótesis criminosa. La providencia emanada de la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia equivale a una exoneración a favor de los actores del delito de tortura que les achacaba la Fiscalía, o mejor, a una absolución penal por atipicidad e inexistencia del delito atribuido”.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los señores Octavio Pastrana Pacheco y Lennys Paris Sáenz afirman haber sufrido perjuicios de orden moral y material por la detención preventiva que les impuso la Fiscalía de Montería durante el lapso transcurrido entre el 26 de febrero de 1994 y el 20 de octubre de ese mismo año.
La existencia de la privación de la libertad por el lapso señalado en la demanda quedó acreditada con las copias del expediente penal, en particular con la orden de captura que libró el Fiscal 15 Especializado de Montería, el 22 de febrero de 1994, la cual se hizo efectiva en relación con la señora Lennys Paris el 25 de febrero de ese mismo año y en relación con el señor Octavio Pastrana al día siguiente. Considera la Sala que de acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferir que la privación de la libertad causa perjuicios morales y/o materiales a quienes la sufren. Sin embargo, la existencia de esos daños sólo dará lugar a su reparación cuando se prueben que éstos son antijurídicos, porque quienes los sufrieron no estaban en el deber de soportarlos y además, se acredite que los mismos son imputables a la entidad demandada.
2. Para establecer si la detención preventiva que sufrieron los señores Octavio Pastrana Pacheco y Lennys Paris Sáenz fue injusta, considera la Sala oportuno reiterar el criterio jurisprudencial elaborado sobre dicho concepto, para analizar
seguidamente si el caso concreto, se ajusta al mismo. Para la fecha en la cual los demandante sufrieron la privación de la libertad (del 26 de febrero de 1994 al 20 de octubre de ese mismo año), las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial lo eran la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el decreto 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento Penalque reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad judicial: a) El derecho a la reparación de perjuicios derivados del error judicial como consecuencia de la decisión que exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión (art. 242) y b) El derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluyera que el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible (art. 414)1. En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, ya que “la investigación de un delito, cuando
medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”2. En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta, con abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por las autoridades encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma. Posición que ha reiterado la jurisprudencia más reciente sobre el tema: Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar”3. 1 A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimi
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