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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-05281-01(15856)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-05281-01(15856)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL - Niega

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE

CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, son supuestos de la responsabilidad del Estado el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho, y la imputación jurídica del mismo, que consiste en la atribución jurídica del daño, que se funda en la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICODisminución de la capacidad de visión de la demandante en su ojo

izquierdo / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /

ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL El daño se fundamentó en la disminución de la capacidad de visión de la demandante en su ojo izquierdo, a los mismos o peores niveles que se le

diagnosticaron antes de practicársele queratotomía radial, retroceso que en la demanda se atribuye a la omisión de la Universidad de Córdoba de remitirla en forma oportuna a los controles post-operatorios. Ese específico daño quedó demostrado con la relación de la historia clínica llevada por la oficina de bienestar universitario de la demandada, de la cual se comprueba que al examen especializado que se le realizó a E. J. el 27 de abril de 1995 presentó en el ojo izquierdo un nivel de visión de 20/600 y se le diagnosticó miopía y ambliopía; que el 17 de mayo siguiente se le practicó cirugía para corregirle ese deterioro, luego de la cual quedó con un nivel de 20/40, y que al examen del 27 de abril de 1996 se le volvió a encontrar un nivel de 20/600. Sin embargo, ese daño no puede ser atribuido a la Universidad de Córdoba, teniendo en cuenta que ésta, a través del médico general, atendió a la señora J. de B. tan pronto solicitó consulta por presentar molestias en sus ojos, la remitió al especialista ese mismo día, y el oftalmólogo la valoró y ordenó la cirugía como medio para corregir el problema. RELACIÓN MÉDICO PACIENTE - Obligaciones bilaterales / CULPA DE LA VÍCTIMA - Relacionada con las obligaciones del paciente / DEBERES DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - Cuando hay abandono del tratamiento médico por parte del paciente / DERECHOS DEL PACIENTE / AUTONOMÍA DEL

PACIENTE / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Uno de los elementos y características genéricas de la relación médico-paciente es la bilateralidad, en cuanto para su génesis se precisa como mínimo del concurso de dos voluntades, en donde cada una de las partes tiene sus obligaciones. Las obligaciones del paciente tienen directa relación con las causales de culpa de la víctima en la responsabilidad médica, siendo una de estas últimas el abandono del tratamiento, pues la interrupción por el paciente libera al médico de responsabilidad ante un eventual daño a partir del abandono. La Corte Constitucional ha insistido que en la relación médico-paciente, éste tiene la libertad de continuar o no con el tratamiento ordenado, teniendo en cuenta que se trata de un derecho propio de su fuero interno. Ha dicho la Corte que si los individuos (en pleno uso de sus facultades, aclara esta Sala), son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud, y por ende, los tratamientos médicos deben contar con su autorización. En efecto, ‘la primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo’, y que existe la posibilidad de que ambas partes cuenten con la alternativa de retirarse de la relación médica, y que todo paciente tiene derecho a rehusar la aplicación de un determinado tratamiento sobre su cuerpo y que está capacitado para decidir la suerte de su propio cuerpo y para asumir las consecuencias que su decisión

acarree en su estado de salud. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los derechos del paciente, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 12 de septiembre de 1994, Exp. T-401 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA FALLA

DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMADA

[L]a reversión en la capacidad visual del ojo izquierdo que presentó la señora E. J. de B. no obedeció a alguna conducta activa o constitutiva de omisión por parte de la Universidad de Córdoba, sino a la culpa exclusiva y determinante de la demandante, quien contrariando las órdenes médicas impartidas por el oftalmólogo cirujano que la intervino quirúrgicamente, abandonó el tratamiento, al no presentarse al control programado para el 16 de junio de 1995, ni hacerlo en días posteriores cercanos, pues sólo vino a consultar para esos efectos el 27 de abril de 1996, fecha para la cual la capacidad visual del ojo izquierdo regresó a los niveles 20/600 que presentaba antes de la cirugía que se le practicó el 19 de mayo de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 23001-23-31-000-1996-05281-01(15856)

Actor: ELIZABETH JIMÉNEZ DE BARRIOS

Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: RECURSO DE APELACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECECEDENTES Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó declarar a la Universidad de Córdoba responsable de la pérdida visual del ojo izquierdo de la señora Elizabeth Jiménez de Barrios, y condenarla a indemnizarla en la suma de $100’000.000 por concepto de todos los daños que le fueron ocasionados.

La demandante señaló que en su condición de empleada de la Universidad de Córdoba se sometió a exámenes oftalmológicos que le diagnosticaron miopía leve en el ojo derecho y miopía moderada y ambliopía en el ojo izquierdo, presentaba agudeza visual de 20/30 y 20/600, por lo que el 19 de mayo de 1995 se le practicó una queratotomía radial (cirugía) en el ojo izquierdo. A los 13 días de operada, seguía con la agudeza 20/40, sin corrección. Que luego de ello no pudo ir a control, porque a pesar de su insistencia la Universidad no la remitió al médico

cirujano; tampoco se le atendió la petición de indemnización que presentó en forma directa a dicha institución (folios 1 a 4 cuaderno 1).

2. La demanda se admitió en auto del 19 de noviembre de 1996, que se notificó al representante de la entidad demandada el 16 de diciembre siguiente

(folios 19 y 20 cuaderno 12). El apoderado de la Universidad manifestó que a la demandante se le hizo la intervención quirúrgica, pero la paciente no atendió las recomendaciones médicas sobre la necesidad de hacerse los controles post-operatorios, lo que conllevó al fracaso de la cirugía; que nunca comunicó su estado de salud, sino que solicitó indemnización, interesándole más el valor económico y no su salud. Que en esas condiciones hubo ‘culpa exclusiva de la víctima’, que radica en la desidia y la falta de interés de la paciente en asistir a las citas médicas post-operatorias señaladas por el cirujano, pues sólo un año después de la cirugía regresó a solicitar consulta; y que ‘no existe pérdida del ojo’, pues de acuerdo con el informe médico la señora Jiménez de Barrios no ha perdido su visión, solamente volvió al estado que tenía antes de la operación, que puede volver a corregirse con otra operación (folios 21 y 22 cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 1° de agosto de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 76 y 79 cuaderno 1).

El apoderado de la demandada insistió en la culpa de la víctima como hecho único y determinante del presunto daño alegado en la demanda, el cual en su criterio tampoco existió (folio 82 cuaderno 1). El apoderado de la demandante recordó que ésta perdió la visión del ojo izquierdo, debido a la irresponsabilidad por parte de la Universidad, al no dársele el debido tratamiento. Puso de presente que sólo hasta el 8 de noviembre de 1996 el rector de la Universidad le comunicó a la señora Elizabeth Jiménez la solicitud que ésta le formuló el 22 de mayo anterior, demostrándose que a la misma no se le dio trámite alguno, lo que se corroboró con prueba testimonial. Por último, solicitó someter a la demandante a un dictamen para determinar en forma definitiva el estado de pérdida de visión que afecta su ojo izquierdo (folios 86 y 87 cuaderno 1). El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la Universidad tuvo una actuación acorde al brindar atención en el diagnóstico, en la intervención quirúrgica y las citas de control post-operatorio; en tanto que la paciente desvió el cauce de su atención médica hacia otros objetivos de su salud, como la hipertensión, descuidando el campo oftalmológico. Que no se advierte una falla del servicio de carácter omisivo, sino una censurable negligencia o descuido por parte de la demandante para continuar con los chequeos postoperatorios. En lo concerniente al daño, tampoco se demostró, al no acreditarse por la demandante la pérdida visual del ojo izquierdo, sino su regresión al estado

en que se encontraba antes de la cirugía (folios 83 a 85 cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por dos razones: a) Se demostró que la paciente fue operada del ojo izquierdo el 19 de mayo de 1995, sin ninguna complicación; en los controles post operatorios inmediatos (22 de mayo y 1° de junio de 1995) se observó buena evolución. Pero habiéndosele ordenado nuevo control en quince días, la paciente no volvió hasta un año después de la intervención, fecha para la cual se encontró que presentaba la misma visión que antes de la cirugía. Después de ese año de ausencia y a partir del regreso al control médico, es que la demandante se dirige a las directivas de la Universidad, reclamando por su situación visual. Pero en el primer año, no aparece prueba de que hubiese solicitado su envío al especialista oftalmológico, y mucho menos que se le haya negado el servicio por parte de la Universidad, pues según la historia médica de la demandante entre el 16 de junio de 1995 y el 27 de abril de 1996 acudió a controles médicos en 15 oportunidades, para otros fines, sin que hubiese hecho alguna petición en torno a la visión de su ojo izquierdo; y b) aunque existe la insuficiencia visual de la demandante, la manifiesta ausencia probatoria y la falta de demostración de la falla del servicio impide que pueda darse la relación de causalidad y en consecuencia ante la falta de elementos que lo integran, no puede configurarse el régimen de la falla en el servicio (folios 224 a 229 cuaderno 3).

Recurso de apelación El apoderado de la demandante argumentó que para acudir a los controles, debía tener una orden previa de la Universidad, aspecto en el cual se presenta la falla del servicio, teniendo en cuenta que aquella se cansó de solicitar dichas órdenes sin que la entidad se las expidiera, como se demuestra con la petición elevada a la Universidad el 8 de mayo de 1996, respecto del cual sólo se obtuvo una respuesta formal al oficio de 8 de noviembre de ese año, en el que el rector le informó a la señora Elizabeth que la solicitud le fue trasladada a la oficina jurídica. Que, de otro lado, el médico legista conceptuó que la condición visual de la señora Jiménez de Barrios es irreversible y que dicho estado pudo obedecer al incumplimiento de ésta en acudir a los controles, situación que se generó por la omisión de la Universidad en expedir las órdenes (folios 236 a 240 cuaderno 3). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de marzo de 1999 el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y el 14 de abril siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin que ninguno de ellos hiciera uso del respectivo término (folios 246 a 250 cuaderno 3). El 21 de agosto de 2002 el apoderado de la demandante anexó certificación del Secretario Judicial I de las Fiscalías Locales de Montería, expedida el 12 de agosto de 2002, sobre la existencia de una investigación previa contra Eugenio Antonio Guerrero Cabrales, por lesiones personales, por la pérdida del ojo

derecho del señor Roberto Patiño Agamez, y certificación de la Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Córdoba, expedida el 14 de marzo de 2002, sobre la inexistencia de documentación sobre el señor EUGENIO GUERRERO en calidad de oftalmólogo; documentos que solicitó tener en cuenta al momento de proferir sentencia (folios 252 a 255 cuaderno 3).

II. CONSIDERACIONES Lo probado Con las pruebas debidamente incorporadas al proceso, se encuentra demostrado lo siguiente: La demandante fue examinada el 17 de diciembre de 1997 por el Instituto de Medicina Legal de Córdoba, en cuyo reporte se informó que sólo se le realizó examen físico (no especializado), encontrando que por el ojo derecho mantiene una agudeza de 20/70, sin gafas, y que por el ojo izquierdo “no ve dedos a 20 cm”.

Además, se hizo el siguiente resumen de la historia clínica de la paciente: “(…) fue examinada por primera vez el 27-IV-95, le diagnosticaron miopía leve ojo derecho y miopía moderada más ambliopía ojo izquierdo, presentó agudeza visual 20/30 derecha y 20/600 izquierda; requirió QUERATOTOMIA RADIAL en ojo izquierdo, cirugía practicada el 19-V-95, sin complicaciones; en revisión post-quirúrgica a los 13 días de operado (1VI-95) las incisiones estaban limpias, bien demarcadas y la agudeza visual por el ojo izquierdo fue de 20/40 sin corrección. La paciente no asistió al

control en 15 días y sólo regresó el 27-IV-96, casi un año después de operada y volvió en las mismas condiciones previas a la cirugía, con agudeza visual 20/600 por ojo izquierdo” (folio 1 cuaderno 2). En efecto, revisada la historia clínica de Bienestar Universitario de la Universidad de Córdoba, se tiene que el 27 de abril de 1995 fue remitida de la unidad médica al especialista (cirujano oftalmólogo), quien la examinó ese mismo día, diagnosticándole ambliopía1 en el ojo izquierdo. Se le dio cita para una 1 “Es la pérdida de la capacidad de un ojo para ver los detalles. Esta afección aparece en un ojo y su causa es la falta de uso de ese ojo durante la primera infancia” (Paul B. semana previa a la cirugía (folio 49 cuaderno 2). El 11 de mayo siguiente fue de nuevo remitida a interconsulta del oftalmólogo, quien dio orden de cirugía para el 19 de mayo siguiente (folio 47 cuaderno 2). El 15 de mayo de 1995 se le realizó la evaluación prequirúrgica (folio 46 cuaderno 2). El 22 de mayo de 1995 se anotó: “tercer día PO (post-operatorio), incisiones limpias, buena evolución. Control el día martes 30-V-95” (folios 45, 76 cuaderno 2). El 1° de junio de 1995 se consignó: “20/40; antes de la cirugía 20/600¡ Incisiones limpias. CA formada. Córnea transparente. Susp. medicinas. Control en 15 días” (se resaltó, folio 76 cuaderno 2).

No existe constancia sobre la asistencia de la paciente al control de oftalmología ordenado el 1 de junio. En cambio, como lo destacó el Tribunal en la sentencia, aparece que la paciente acudió a consultas a Bienestar Universitario de la Universidad de Córdoba, para otros asuntos concernientes a su salud, en las siguientes fechas: - 16 de junio de 1995 (folio 44 cuaderno 2). - 12 de julio de 1995 (folio 43 cuaderno 2). - 14 de julio de 1995 (folios 43 y 78 cuaderno 2). - 1° de agosto de 1995 (folios 40, 41, 43 y 78 cuaderno 2). - 18 de agosto de 1995 (folio 39 cuaderno 2). - 24 de agosto de 1995 (folios 42 y 37 cuaderno 2). - 18 y 19 de septiembre de 1995 (folios 37 y 38 cuaderno 2). - 10 de octubre de 1995 (folios 36 cuaderno 2). - 23 y 24 de octubre de 1995 (folios 34 y 35 cuaderno 2). - 15 de noviembre de 1995 (folio 33 cuaderno 2). - 20 de diciembre de 1995 (folio 36 cuaderno 2). - 18 de enero, 19 de febrero y 3 de marzo de 1996 (folio 32 cuaderno 2). - 27 de marzo de 1996 (folio 31 cuaderno 2). Luego, el 17 de abril de 1996, se presentó nuevamente al servicio médico de la Universidad por presentar molestia en el ojo izquierdo; el médico la remitió al

oftalmólogo, quien al examinarla le encontró que en dicho órgano presentaba la Griggs, MD, Department of Ophthalmology, Virginia Mason Medical Center, Seattle, WA. Review provided by VeriMed Healthcare Network. Traducción y localización: DrTango, Inc) escala 20/600, por lo que ordenó los exámenes pertinentes (folios 29 y 90 cuaderno 2). El cirujano oftalmólogo hizo el recuento en lo inherente a su especialidad, y dejó la siguiente anotación: “Al 13 día post-Qx la visión en el OI fue de 20/40 sin corrección, observándose incisiones limpias bien demarcadas. Esta fue su última visita, se le pidió control en 15 días y la pte. no cumplió. No vino más, hasta el día 27-IV-96, es decir casi un año después de operada. No hubo control en la cicatrización de las incisiones con HO médico y ha vuelto al estado previo a la cirugía con agudeza visual de 20/600. El OD sigue estable 20/20. Se le ordenan bifocales” (se resaltó, folio 28 cuaderno 2). Y el 27 siguiente también se dejó igual constancia (folio 31 cuaderno 2). Igualmente, a petición oficiosa del Tribunal, la señora Elizabeth Jiménez fue valorada por oftalmólogo cirujano, quien con fecha 19 de marzo de 1998 certificó: “Capacidad visual irreversible cirugía refractiva bien realizada. Pienso que la capacidad visual irreversible pudo ser originada por el no cumplimiento de la paciente a los controles requeridos por el médico” (folio 102 cuaderno 1).

Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, son supuestos de la responsabilidad del Estado el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho, y la imputación jurídica del mismo, que consiste en la atribución jurídica del daño, que se funda en la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente demandado. En el caso, la demandada consideró que no existe daño, teniendo en cuenta que la demandante no ha perdido su visión, pues solamente volvió al estado que tenía antes de la operación, situación que sin embargo puede volver a corregirse. Leyendo desapercibidamente la demanda, pareciera ser cierta la anterior afirmación, pues en el hecho séptimo se dijo que la demandante, en forma directa, había solicitado a la Universidad indemnización por la “pérdida de la visión del ojo izquierdo” y en el punto 2) de las pretensiones se adujo que la víctima corre el riesgo de perder su otro ojo “quedando completamente ciega”. No obstante, interpretando la demanda, el daño se fundamentó en la disminución de la capacidad de visión de la demandante en su ojo izquierdo, a los mismos o peores niveles que se le diagnosticaron antes de practicársele queratotomía radial, retroceso que en la demanda se atribuye a la omisión de la Universidad de Córdoba de remitirla en forma oportuna a los controles postoperatorios. Ese específico daño quedó demostrado con la relación de la historia clínica

llevada por la oficina de bienestar universitario de la demandada, de la cual se comprueba que al examen especializado que se le realizó a Elizabeth Jiménez el 27 de abril de 1995 presentó en el ojo izquierdo un nivel de visión de 20/600 y se le diagnosticó miopía y ambliopía; que el 17 de mayo siguiente se le practicó cirugía para corregirle ese deterioro, luego de la cual quedó con un nivel de 20/40, y que al examen del 27 de abril de 1996 se le volvió a encontrar un nivel de 20/600. Sin embargo, ese daño no puede ser atribuido a la Universidad de Córdoba, teniendo en cuenta que ésta, a través del médico general, atendió a la señora Jiménez de Barrios tan pronto solicitó consulta por presentar molestias en sus ojos, la remitió al especialista ese mismo día, y el oftalmólogo la valoró y ordenó la cirugía como medio para corregir el problema. Al tercer día de habérsele practicado la cirugía la paciente fue auscultada por el especialista (oftalmólogo), encontrando incisiones limpias y buena evolución, ordenándole en el mismo acto un control para el día 30 de mayo siguiente. La paciente se presentó el 1° de junio, fecha para la cual el especialista le practicó exámenes de agudeza visual, arrojando como resultado para el ojo izquierdo, el de 20/40, lo cual indicaba que el procedimiento había sido exitoso para el control de la enfermedad; fecha en la cual además se determinó que las incisiones estaban limpias y la córnea transparente.

En esa misma cita del 1 de junio de 1995 se le ordenó a la paciente: “control en 15 días”, control al cual la señora Elizabeth Jiménez de Barrios nunca fue. En efecto, de las anotaciones contenidas en la historia clínica llevada por Bienestar de la Universidad de Antioquia se evidencia que a la señora Elizabeth Jiménez siempre se le atendió durante las ocasiones en que requirió los servicios médicos, al punto que en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1995 (última oportunidad en la que fue valorada por el oftalmólogo) y el 27 de abril de 1996 (fecha en la que regresó a consulta por motivo visual), acudió y se le atendió en 16 oportunidades. No se censura que la señora Elizabeth Jiménez hubiese acudido al médico durante 15 ocasiones en ese lapso, como se queja el recurrente de lo expresado en la sentencia, sino que esa circunstancia fáctica permite concluir que a la paciente nunca se le negó la asistencia médica en ese período, y por el contrario, pone de relieve la falta de diligencia de la paciente por conocer la evolución de su cirugía ocular. La alegada omisión por parte de la Universidad de Córdoba de remitirla “para el respectivo control, donde el médico que realizó la operación” (hecho quinto), no fue demostrada y, por el contrario, se encuentra probatoriamente refutada con el registro que el médico especialista hizo en la cita de control del 1 de junio de 1995, pues en ella le ordenó a la señora Elizabeth Jiménez un control en 15 días. Tampoco se demostró por la demandante que para acudir a dicho control

ordenado directamente por el oftalmólogo, hubiese acudido a Bienestar Universitario y el médico le hubiese negado la remisión. De la prueba existente se deduce que para el primer control post-operatorio, del 22 de mayo de 1995, no hubo necesidad de remisión pues no se observa un trámite previo para el mismo, y que para el segundo control, ordenado por el cirujano para el 30 de mayo de 1995, la remisión se hizo el mismo 22 de mayo. Ese marco probatorio arroja la certeza que la señora Jiménez de barrios nunca se acercó a Bienestar Universitario a solicitar la remisión para el “control en 15 días” ordenado el 1 de junio de 1995, y de todas maneras no se demostró que necesariamente se requiriera de algún trámite interno a cargo de funcionarios de la Universidad, para poder presentarse donde el médico especialista con tal propósito. Uno de los elementos y características genéricas de la relación médicopaciente es la bilateralidad, en cuanto para su génesis se precisa como mínimo del concurso de dos voluntades, en donde cada una de las partes tiene sus obligaciones. Las obligaciones del paciente tienen directa relación con las causales de culpa de la víctima en la responsabilidad médica, siendo una de estas últimas el abandono del tratamiento, pues la interrupción por el paciente libera al médico de responsabilidad ante un eventual daño a partir del abandono2. La Corte Constitucional ha insistido que en la relación médico-paciente, éste tiene la libertad de continuar o no con el tratamiento ordenado, teniendo en cuenta que se trata de un derecho propio de su fuero interno.

Ha dicho la Corte que si los individuos (en pleno uso de sus facultades, aclara esta Sala), son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud, y por ende, los tratamientos médicos deben contar con su autorización. En efecto, ‘la primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo’3, y que existe la posibilidad de que ambas partes cuenten con la alternativa de retirarse de la relación médica, y que todo paciente tiene derecho a rehusar la aplicación de un determinado tratamiento sobre su cuerpo y que está capacitado para decidir la suerte de su propio cuerpo y para asumir las consecuencias que su decisión acarree en su estado de salud4. De otra parte, en el recurso de apelación el apoderado de la demandante se queja de no haberse tenido en cuenta la prueba testimonial, la cual indica lo siguiente: 2 LORENZETTI, Ricardo Luis. Responsabilidad Civil de los Médicos, Tomos I y II, Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni editores, 1997, páginas 318 y 157. 3 Sentencia SU-337 de 12 de mayo de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-401 de 12 de septiembre de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. El médico ENRIQUE CANTILLO R. declaró que laboraba como auditor del Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba, oficina que tenía como funciones hacer el seguimiento y la supervisión de la actividad de los médicos, y recibir las

quejas que presentan los usuarios del servicio; que además él manejaba el programa de hipertensión arterial, al cual la señora Elizabeth Jiménez se inscribió el 30 de marzo de 1995. Refirió que el oftalmólogo hizo los controles postoperatorios. Agregó: “(…) ese día el oftalmólogo la cita nuevamente en 15 días o sea para el día 16 de junio le tocaba el próximo control, la paciente el día junio 16 asiste a consulta para el control de su hipertensión arterial para solicitar la droga, no solicitó el control post-quirúrgico, a pesar de esto la paciente refirió que se sentía mejor, pero no solicitó el control. Después acude a la consulta en julio 12, nuevamente al control de su presión, niega síntomas y no pide control oftalmológico. En junio 14 se le da cita para medicina interna por su tensión arterial, no solicitó el control porque no lo pidió, lo que hace suponer que estaba mejor de la operación oftalmológica. (…) La paciente es considerada una consultadora crónica, como lo puede confirmar el médico internista, es una paciente que sobreutiliza el servicio y en ningún momento se le ha negado servicio alguno (…) CONTESTO: No se recibió ninguna queja de parte de la paciente ELIZABETH JIMENEZ, ni verbal ni escrita” (folios 51 a 54 cuaderno 1). Los señores Alvaro Ballesteros Arteaga (para entonces jefe de la demandante), César Padilla González y Ricardo Mercado Pastrana (amigos de la demandante), y William Omar Sierra Jiménez (sobrino de la demandante), manifestaron que la señora Jiménez de Barrios les comentó que a pesar de

solicitar citas médicas para el control post-operatorio, la Universidad no se las había dado (folios 55 a 59 cuaderno 1). Sin embargo esa referencia indirecta de una supuesta negación en la prestación de los servicios, se encuentra rebatida con la prueba idónea, como es la historia clínica de la paciente, que refleja una conducta diligente y oportuna de la entidad demandada, aunado a la prueba testimonial del médico Auditor del Fondo de Salud de la Universidad, quien nunca recibió queja alguna sobre dicha circunstancia, ni verbal ni escrita, por parte de la paciente. Igualmente con el recurso de apelación se trajo copia del oficio 286 de 8 de noviembre de 1996, en el cual el rector encargado de la Universidad demandada le dio respuesta a la señora Elizabeth Jiménez de Barrios a una solicitud que había formulado el 22 de mayo anterior (folio 241 cuaderno 4). Sin embargo esa prueba no podrá ser tenida en cuenta, por corresponder a hechos posteriores a los alegados en la demanda, pues en ésta se adujo que la falla se produjo en el período comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 27 de abril de 1996, en tanto que la situación planteada en el oficio se circunscribe al período del 22 de mayo de 1996 al 8 de noviembre de 1996. Esa manifestación constituye una falacia argumentativa, pues aunque resulta psicológicamente persuasiva, se revela incorrecta desde el punto de vista lógico y probatorio. Se trató de confundir al juez de segunda instancia, haciendo una interpretación extensiva de la conducta imputada en la demanda con la

asumida por la Universidad sobre el mismo aspecto (la situación ocular de la demandante), pero en un lapso posterior al señalado en aquella, lo cual no es objeto de juzgamiento. Queda claro entonces que la reversión en la capacidad visual del ojo izquierdo que presentó la señora Elizabeth Jiménez de Barrios no obedeció a alguna conducta activa o constitutiva de omisión por parte de la Universidad de Córdoba, sino a la culpa exclusiva y determinante de la demandante, quien contrariando las órdenes médicas impartidas por el oftalmólogo cirujano que la intervino quirúrgicamente, abandonó el tratamiento, al no presentarse al control programado para el 16 de junio de 1995,

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