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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-06780-01(16524)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-06780-01(16524)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDA / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PERSONA JURÍDICA / CAPACIDAD DE LA PERSONA

JURÍDICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[E]n rigor la legitimación por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. (…) dentro del proceso penal, la demanda de constitución de parte civil fue presentada a nombre de la sociedad (…) dentro de dicho trámite la Fiscalía Veintitrés de Lorica, no se pronunció sobre la constitución de parte civil, por cuanto el Secretario del despacho, omitió dar cuenta de dicha solicitud al fiscal del conocimiento. En consecuencia, la Fiscalía adoptó la decisión final, mediante la cual precluyó la investigación, sin resolver sobre la intervención de la sociedad en comandita. En este panorama, no hay duda de que si dentro del proceso penal se afectaron los intereses de la misma sociedad, dicha firma era la legitimada en la causa para ejercer la acción contenciosa, pues, la persona jurídica pudo resultar eventualmente afectada con la decisión penal y no cada uno de sus miembros. Se llega a esta conclusión porque a la luz del ordenamiento legal, la sociedad es una persona jurídica independiente y distinta de cada uno los socios, (…) En conclusión, era la sociedad (…) la legitimada para ejercer la acción de reparación directa en

contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y allí concretar sus aspiraciones declarativas y de condena de distinta índole. En rigor la legitimación no se extendía ni podía extenderse a cada uno de los socios integrantes de la sociedad. (…) Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que no se acreditó la legitimación por activa de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 28 de octubre de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-06780-01(16524)

Actor: CARLY FLURY S. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE

JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 25 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada por falta de legitimación por activa.

I. ANTECEDENTES: El 23 de marzo de 1995 el señor CARLY FLURY S. y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron

declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia de los perjuicios causados a Carly Flury S., Beatriz Valencia de Flury, Geraldine Flury Valencia, Breeth Flury Valencia y Erika Flury Valencia, con ocasión de la falla del servicio incurrida dentro del proceso penal, tramitado ante la Fiscalía veintitrés delegada de Lórica-Córdoba, como se precisa a continuación: “Primero: La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Carly Flury S., Beatriz Valencia de Flury, Geraldine Flury Valencia, Breeth Flury Valencia y Erika Flury Valencia, por falla del servicio Judicial en el proceso penal por daño en bien ajeno surtido ante la Fiscalía veintitrés delegada de Lórica-Córdoba radicado 26 libro uno y denunciante Carly Flury, sindicados Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros.

Segundo: Condénese en consecuencia de lo anterior a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia, por concepto de reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M.L. $60.158.385.oo ml. en su defecto en lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercero: Actualícese la anterior condena de conformidad con lo

previsto en el Art. 178 C.C.A. y ordénese reconocer los intereses legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.”

2. HECHOS A continuación se transcribe la causa petendi de la acción consignada por la parte actora: “Primero: El Juzgado 16 de instrucción Criminal de Lorica - Córdoba, hoy Fiscal 23 delegada de Lorica, inició proceso penal por denuncia colocada el 10 - II -92 por Carly Flury S. en contra de Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros, por daño en bien ajeno. Proceso que concluyó con providencia de preclusión de investigación fechada 29VI-93 del fiscal 23, providencia que se encuentra ejecutoriada y con tránsito a cosa juzgada.

Segundo: En desarrollo del proceso penal, el denunciante Sr Flury interesado en la defensa de su patrimonio –propiedad privadapresentó oportunamente ante el fiscal 23, constitución de parte civil y demanda a través de apoderado, y simultáneo con esto, presentó alegato de nulidad procesal con el fin de sanear algunas anomalías y asegurar debidamente el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con los hechos acaecidos: Daño en bien ajeno. Para demostrarlo se anexan documentos auténticos con constancia de recibido por la fiscalía 23 así: Poder 24-II-93; Demanda Parte Civil 7.IV-93; Nulidad

Procesal 7-IV-93.

Tercero: OMISION. Obliga el legislador Colombiano en el Art. 47 del estatuto procesal penal, al pronunciamiento del fiscal dentro de los tres

días siguientes a aquél en qué se presente el escrito de demanda de constitución de parte civil, con la posibilidad de apelar tal decisión. La fiscalía 23 ya mencionada en hechos, omitió el pronunciamiento.

Cuarto: OMISION. No se pronunció la Fiscalía 23Lorica sobre la nulidad procesal presentada como se relató en el hecho segundo; teniendo el deber de hacerlo, para asegurar las garantías de los sujetos procesales. Art. 13, concordado con Art. 22, 304, 307 y 308 No.

2 Código de Procedimiento Penal.

Quinto: Solo EL SUJETO PROCESAL en el proceso penal, puede alegar la nulidad procesal e interponer los recursos ordinarios a las providencias interlocutorias. Ante la omisión del hecho tercero narrado, la fiscalía 23 - Lorica no dio la oportunidad al denunciante (con interés civil en el proceso penal) de convertirse en SUJETO PROCESAL y de contera CERRO TODAS LAS PUERTAS DE DEFENSA, violando así este fundamental derecho.

Sexto: La providencia del 29VI-93 descrita en el hecho primero, y que puso fin al proceso penal, no fue objeto de los recursos ordinarios por parte del interesado por no ostentar la calidad de SUJETO

PROCESAL.

Séptimo: El contenido de la providencia del 29-VI-93 fiscalía 23Lorica ya mencionada, adolece de vicios en su argumentación legal, falsa motivación errores de apreciación en sus consideraciones, desconocimiento de pruebas; hecho que generó severo agravio moral injustificado al Sr Flury (denunciante) y a su esposa y tres hijas, por desconocimiento absoluto de su derecho constitucional a la propiedad

privada, teniendo en desarrollo del proceso penal y aún ahora, sólido fundamento legal. Se sintieron burlados así en sus derechos….” El 11 de mayo de 1995 la parte actora corrigió y adicionó la demanda en el sentido de incluir como parte demandada a la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia, y pidió la práctica de nuevas pruebas.1

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 4 de abril de 1995 admitió la demanda2, y la corrección y adición a la misma el 29 de junio de 19953. Vinculado el Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a las pretensiones de la demanda4 por no aparecer demostrados los elementos que configuran la responsabilidad. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en dicha oportunidad procesal solicitó la práctica de pruebas y llamó en garantía al señor ANTONIO FLOREZ DE LEON5, quien para entonces se desempeñaba como Secretario de la Fiscalía 23 de la Unidad de Fiscalías de Lorica (Córdoba) el cual, “según se desprende de las pruebas aportadas al presente proceso, fue el funcionario directamente responsable para que el Fiscal competente no hiciera el pronunciamiento acerca de la constitución de parte civil impetrada por el denunciante CARLY FLURY STIEFENHOFER, omisión que en decir de la parte actora, ocasionó el presunto perjuicio que se alega en la presente acción, por lo que en caso de ser condenada la Entidad que represento, el señor FLOREZ DE LEON, deberá

responder patrimonialmente.” En auto de 11 de Septiembre de 1.995, se admitió el llamamiento en garantía hecho al señor Antonio Flórez de León, quien intervino en el proceso en defensa de sus intereses6, con el argumento de que la parte actora “no acreditó el daño causado”. El 11 de febrero de 1.997, el Tribunal abrió a pruebas el proceso y decretó las pedidas por las partes y el tercero interviniente en las distintas oportunidades procesales y probatorias. Vencido el periodo probatorio, en providencia de 10 de febrero de 1998, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 24 de marzo de 1998 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las entidades demandadas.7 1 Folios 55 y 56 del cuaderno principal 2 Folios 69 y 70 del cuaderno principal 3 Folios 332 a 334 del cuaderno principal, 4 Folios 105 a 133 del cuaderno principal 5 Folios 63 a 65 del cuaderno principal 6 Folios 134 y siguientes del cuaderno principal 7 Folios 155 y 156 del cuaderno principal A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta etapa procesal la parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones por cuanto el daño resulta imputable a la administración. La Fiscalía General de la Nación agregó nuevos argumentos en el entendido

de que la Fiscalía había iniciado una investigación penal en contra del señor CARLY FLURY, pues englobó mediante una escritura aclaratoria unos terrenos que no eran de su propiedad y con la misma solicitó la revocatoria de un acto administrativo que había adjudicado un baldío. En suma, sostuvo que no procedía una indemnización por unos bienes que no eran de su propiedad, tanto es así que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito profirió medida de aseguramiento contra el representante de la firma Flury Valencia, y para acreditar dicha circunstancia, en la misma oportunidad procesal incorporó copia auténtica de la providencia mencionada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “Solicitan los actores se declare la responsabilidad de la nación Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia, por falla en el servicio judicial ocurrida en el proceso penal por daño en bien ajeno surtido ante la Fiscalía 23 delegada de Lorica, Córdoba, radicado 26 libro 1, denunciante Carly Flury y sindicados Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros. Piden también se condene al pago de los perjuicios causados con dicha falla en el servicio. Para sustentar sus pretensiones dice la demandante que por denuncia formulada por el señor Carly Flury el 10 de Febrero de 1992, se adelantó en la Fiscalía 23 delegada de Lorica, ante Juzgado 16 de instrucción Criminal, proceso penal contra Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros por el delito de daño en bien ajeno; que el día 7 de

abril de 1993 el señor Flury, mediante apoderado presentó demanda de parte civil y solicitud de nulidad de la actuación; que el proceso terminó con preclusión de la investigación por auto de 29 de junio de 1993, sin que el Fiscal se hubiera pronunciado sobre la nulidad invocada ni sobre la demanda de parte civil, lo que debía haber hecho dentro de los tres (3) días siguientes a su solicitud; que al no admitirse la parte civil, el demandante no pudo interponer recursos contra la desición porque no era parte en el proceso; debido a ello no pudo obtener el resarcimiento de perjuicios dentro del proceso penal. En virtud de lo anterior, se debe observar: Como elementos constitutivos de la responsabilidad estatal se han establecido por doctrina y jurisprudencia los siguientes: a) Que haya un daño imputable a la administración; b) Que ese daño cause un perjuicio al administrado; y c) Que exista relación de causalidad entre el daño y el perjuicio. Así, en fallo de abril 13 de 1993, expediente 7124, el Consejo de Estado, sección tercera, con ponencia del Consejero Juan de D. Montes Hernández, sostuvo: “La responsabilidad patrimonial del Estado se declarará, siempre que concurran los siguientes elementos: un hecho dañoso imputable a la administración, un daño sufrido por el actor, que para éstos efectos es quien los alega, y un nexo causal que vincula a estos; dicha causa es esencial para concluir que el daño es consecuencia directa del hecho atribuido a la administración. Se estudiará entonces la situación fáctica para ver si en este caso se dan dichos elementos.

Los hechos probados indican: 1) Que en la Fiscalía 23 de Lorica se adelantó una investigación penal por invasión de tierras y daño en bien ajeno, por denuncia formulada por el señor Carly Flury S. (f 352 - 375). 2) Que la sociedad “Flury Valencia y CIA. S. en C.”, a través de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil en dicho proceso penal, como perjudicada por el delito investigado (f. 19-25). 3) La Fiscalía 23 precluyó la investigación considerando que la conducta era atípica (f. 374-375). 4) La Fiscalía no resolvió la demanda de parte civil presentada por la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.”, ni hizo alusión a ella, pues el escrito correspondiente no fue pasado al despacho del Fiscal para su decisión. 5) El predio “El Milagro”, objeto de la invasión denunciada es de propiedad de la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.”, adquirido por venta que le hizo Carly Flury S., según pruebas aportadas al proceso penal y relacionadas en la providencia que puso fin a la investigación

(f. 374 - 375). 6) De lo anterior se colige que quien solicitó la constitución de parte civil, como perjudicado en el proceso penal, fue la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.” y no el señor Carly Flury S., tal como se expresa en la misma demanda de parte civil (f. 19-25). 7) Los anteriores hechos probados, permiten hacer las siguientes consideraciones: A.- Según el artículo 98 del C. de Cio. “La sociedad, una vez

constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” A folios 13 y 14 aparece certificación de la cámara de comercio de Medellín sobre existencia de la sociedad “Flury Valencia y Cía. S en C.”, constituida en agosto 23 de 1989 por los demandantes en este proceso. Constituye, entonces, la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.”, como sujeto de derechos, una persona jurídica diferente de los socios que la integran, gozando de total independencia de ellos. B.- De lo probado se tiene que quien presentó la demanda de parte civil, que no fue tramitada ni resuelta por la Fiscalía 23 de Lorica, fue la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.”, y no los actores en este proceso. De acuerdo con ello, si la omisión de la Fiscalía 23 de Lorica produjo algún daño, fue a dicha sociedad y no a las personas aquí demandantes. C.- Como para que se de la responsabilidad de la administración, se requiere que el daño lo haya sufrido el actor, se colige que quien sufrió el daño es quien podrá reclamar su indemnización. Como con la actuación irregular de la Fiscalia solo se violaron los derechos procesales de la sociedad que no fue oída en el proceso penal, significa que si esa omisión causó un daño, lo fue a dicha sociedad; por lo tanto será ésta la legitimada para solicitar el resarcimiento de perjuicios y no los socios, quienes como personas diferentes de la sociedad, no tenían interés directo en el proceso penal. Así las cosas, no se encuentra acreditado que la omisión imputada a la

Fiscalía 23 de Lorica, hubiera causado daño a los actores; faltando este elemento constitutivo de la responsabilidad estatal se denegarán las pretensiones de la demanda.” RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “Sostiene el fallador de primera instancia que la omisión de la Justicia Penal que ocasionó daños, lo fue para la sociedad, y no para los socios que la conforman, porque ellos como personas diferentes de la sociedad, no tenian interés directo en el proceso penal. En concepto de la suscrita, ellos si tenían interés directo en el proceso penal, claro que si, es que la persona jurídica como tal es un ente abstracto que no tiene alma, no siente, ni percibe como las personas naturales…. Sin apartarme de que es cierto que el solicitante ante la fiscalía, fue la Sociedad porque ella era la titular del derecho de dominio del predio que venía siendo desbastado e invadido, no es menos cierto que quien promovió la respectiva acción desde la formulación de la denuncia y el resto de actuaciones ante la fiscalía, lo fue el Sr. Carly Flury en su calidad de persona natural y como único responsable además de la sociedad de familia, por ser el socio gestor quien responde ante la Sociedad por su gestión de manera ilimitada. Una breve definición de Sociedad en Comandita Simple: “La Sociedad en Comandita Simple se forma siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales…”. Además, en tratándose de sociedades colectivas, en este caso concreto y mas exactamente de familia, son cada uno de sus

socios los que directamente se ven afectados en su patrimonio, pues al perder valorización el patrimonio, que para este caso concreto es un bien inmueble, pierde para cada uno de sus integrantes y en proporción a su cuota de interés el correspondiente valor. Es más, fueron los socios en el caso que nos ocupa, quienes como personas naturales, percibieron y sufrieron los rigores desventajosos del grave error - muy demostrado en el procesode la justicia penal colombiana…. Retomando los hechos de la demanda del caso sub-exámine, es bueno destacar que fue el propio Carly Flury S. en su doble calidad de persona natural y como representante de Flury Valencia Cía. S. en C. Quien se acercó en febrero de 1992, a formular la denuncia penal y la ampliación de la misma por daño en bien ajeno, ante las autoridades penales del municipio de Lorica (Córdoba) y que él mismo como socio gestor de la sociedad en comandita simple, es el administrador de los bienes de su familia. Y agregó que de la lectura juiciosa de todo el proceso penal que hace parte de este expediente administrativo, también pueden verse sendos memoriales y solicitudes formulados por el Sr. Carly Flury en su calidad de persona natural…”8 En el curso de la segunda instancia, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, presentaron sus intervenciones finales, así: La parte actora sostuvo que las distintas autoridades entre ellas el Juez de tutela, consideraron que dentro del proceso penal hubo violación al debido proceso y a la igualdad entre las partes, y como consecuencia se causaron

serios perjuicios, por lo tanto sus peticiones están debidamente respaldadas, para la prosperidad de las mismas. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales en estos términos: “De los HECHOS descritos claramente se observa Honorable Consejero y sin lugar a equívoco alguno, que el proceso penal se inició a raíz de una denuncia instaurada por el Señor CARLY FLURY S., y que quien solicitó la constitución de parte civil, como perjudicado en el proceso penal, fue la “Sociedad FLURY VALENCIA Y CIA. S EN C.” y no el mencionado señor CARLY FLURY S., tal como se expresa en la misma demanda de parte civil. 8 Folios 458 a 460 del cuaderno principal. De lo anterior es viable colegir que si bien es cierto el Señor CARLY FLURY S. es el representante legal de la “Sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C.”, también lo es que el 10 de Febrero de 1992 éste instauró a titulo personal denuncia contra los Señores Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros, por el presunto delito de daño en bien ajeno, y que también es cierto que la realidad de los hechos indican que en desarrollo del proceso penal, la “Sociedad FLURY VALENCIA Y CIA. S.EN C.” a través de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil, solicitando además la nulidad de dicho proceso, como perjudicada por el delito investigado, con el fin de sanear algunas anomalías. Fuerza recordar Honorable Consejero que “….La Sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los

socios individualmente considerados…”, (Articulo 98 del Código de Comercio), con el objeto de concluir que como la demanda de parte civil fue presentada por la “Sociedad FLURY VALENCIA Y CIA. S. EN C.”, y no por los actores en este proceso, es precisamente a dicha sociedad a quien se le pudo producir un daño y no a las personas aquí demandantes, en virtud a que ésta es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, razón por la cual para que se de la responsabilidad de la administración, se requiere que el daño lo haya sufrido el actor, porque quien sufre un daño es quien puede reclamar su indemnización.”9 En la misma etapa Procesal la procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto y compartió las razones que condujeron al Tribunal a negar las súplicas de la demanda, del mismo se destaca a continuación: …. Del recuento en relación con lo ocurrido en el proceso penal, frente al cual se predica el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de la demanda, se infiere que sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no está demostrado que éstos hubieran pedido que se les tuviera como parte civil en el proceso penal, es decir, mal podrían reclamar la indemnización por un perjuicio que no se les ha podido causar porque a estas personas no se les ha negado el trámite de petición alguna dentro del proceso penal. Como es precisamente la omisión en el trámite del memorial a través del cual se solicitó la constitución de parte civil en el proceso penal, el hecho señalado como generador del daño antijurídico por el cual se

demanda indemnización, y tal omisión no existió porque los demandantes no formularon petición en tal sentido dentro del proceso penal, no es posible declarar la responsabilidad demandada. La circunstancia de que los demandantes sean los socios de la persona jurídica que se dice propietaria de inmueble sobre el cual se realizó una invasión y quien fue la que pretendió la constitución de 9 Folios 478 a 470 del cuaderno principal parte civil en el proceso penal adelantado por ese delito, no los legitima para reclamar la indemnización por los perjuicios que haya podido sufrir la persona jurídica que han constituido, dado que los perjuicios solo pueden ser reclamados a través de las acciones reparatorias, por quienes los hayan sufrido, en este caso, una persona jurídica de derecho privado diferente a los demandantes. La persona jurídica como ente diferente a los socios que la integran, es la que tiene la capacidad de demandar indemnización por los perjuicios que se le causen, sin que la legitimación para el efecto se transfiera a los socios que la integran. Por otra parte, cabe señalar que tampoco probaron los demandantes ser los propietarios de la Finca El Milagro, para que entonces estuvieran legitimados para demandar indemnización por los daños causados en ese inmueble, y que se dice no pudieron obtener dentro del proceso penal por no haberse tramitado la solicitud de constitución departe civil.”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por faltar uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, consistente en la falta de legitimación por activa y por esa vía, acoge los argumentos expuestos por la Procuraduría

Quinta Delegada ante esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia de los perjuicios causados a Carly Flury S., Beatriz Valencia de Flury, Geraldine Flury Valencia, Breeth Flury Valencia y Erika Flury Valencia, con ocasión de la falla del servicio incurrida dentro del proceso penal por daño en bien ajeno adelantado en contra de Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros, tramitado ante la Fiscalía veintitrés delegada de Lorica-Córdoba. Las pruebas documentales incorporadas al proceso, reúnen los requisitos mencionados en el artículo 254 del C. de P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria.10 10 En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente?. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen

de mérito probatorio. 1º. Obra el registro civil de matrimonio de los señores Carly Flury y Beatriz Valencia Hoyos de 25 de Mayo de 1.97111 2º. Obra el registro civil de nacimiento de Flury Valencia Geraldine, nacida en Medellín el 28 de Abril de 1.973.12 3º. Obra el registro civil de nacimiento de Flury Valencia Breeth, nacida en Medellín el 13 de noviembre de 1990.13 4º. Obra el registro civil de nacimiento de Flury Valencia Erika, nacida en Medellín el 8 de octubre de 1977.14 5º.CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION de la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA. S. EN C., en el cual consta que por acta de constitución de agosto 23 de 1.989, registrada en Septiembre 14 de 1.989, en el libro 13º, folio 48, bajo el No. 331, se constituyó una sociedad civil en comandita simple denominada FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C.15 En el mismo documento consta que los miembros integrantes de la sociedad son BEATRIZ VALENCIA DE F; CARLY FLURY S.; GERALDINE FLURY V., BREETH FLURY V., ERIKA FLURY. La administración y representación de la sociedad corresponde a CARLY FLURY S. 6º. El 10 de febrero de 1992 el señor CARLY FLURY STIEFENHOFE presentó denuncia penal en contra de los señores JAIME CUBILLOS, GERMÁN MIRANDA y otros, por lo daños causados en la finca “El Milagro de su propiedad”, ubicada en Playa Blanca, jurisdicción de san Antero, consistente

en la destrucción total de árboles y siembra de lo mismos, cercas, linderos y además de la invasión de tierras.16 7º. El 7 de abril de 1993 dentro del proceso penal por el delito de daño en bien ajeno, adelantado en contra de los señores Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros, la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C., mediante apoderado judicial, presentó demanda de constitución de parte civil, para que sean 11 Documento en original aportado por la parte actora visible a folio 15 del cuaderno principal 12 Documento en original aportado por la parte actora visible a folio 16 del cuaderno principal 13 Documento en original aportado por la parte actora visible a folio 17 del cuaderno principal 14 Documento en original aportado por la parte actora visible a folio 18 del cuaderno principal 15 Documento en copia auténtica aportado por la parte actora visible a folio 13 del cuaderno principal 16 Documento en copia auténtica aportado por la Fiscalía General visible a folio 11 del cuaderno No. 2 condenados los sindicados a pagar a la sociedad demandante los perjuicios morales y materiales originados con ocasión del daño a su propiedad, consistente en la “destrucción de cercas y vegetación nativa con árboles maderables que datan de 30 años de antigüedad” de la finca el Milagro ubicada en Playa Blanca jurisdicción de San Antero, y de conformidad con el avalúo pericial practicado en la misma actuación.17 8º. En providencia de 29 de junio de 1993, la UNIDAD DE FISCALIA

VEINTITRES - LORICA, declaró extinguida la acción penal seguida en contra de Jaime Cubillo Padilla, Germán Miranda Ogiony y otros, por resultar atípicas sus conductas, y ordenó el archivo de la actuación penal.18 Para llegar a dicha conclusión el fiscal delegado arguyó lo siguiente: “El denunciante en el presente caso hace cargos a Jaime Cubillos y Germán Miranda por los delitos de INVASION DE TIERRAS Y DAÑO EN BIEN AJENO, hechos que se vienen sucediendo desde cuatro años atrás contados a partir de la fecha de la denuncia, o sea desde el 10 de Febrero de 1.992. Para demostrar su derecho de propiedad sobre la finca “El Milagro” ubicada en San An

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