CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-07159-01(16893)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-07159-01(16893)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN La Sala estima necesario señalar que el testimonio del señor R. A. H. H., rendido ante la Procuraduría Provincial de Apartadó, será tenido en cuenta, dado que la parte demandante solicitó su traslado al presente proceso, es así como se ha considerado que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba conforme el acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión; debe anotarse, además, que el testigo declaró con posterioridad ante la jurisdicción contenciosa administrativa cumpliéndose así con el principio de contradicción para la contraparte. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666; sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 13254, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 17 de mayo de 2001, Exp. 12370, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp.13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / PRUEBA TESTIMONIALCarece de concordancia y claridad sobre los hechos [R]esulta evidente en grado superlativo que las declaraciones rendidas por el señor H. H. en diciembre de 1994, y luego, en octubre de 1996, no ofrecen real certeza sobre circunstancias intrínsecas y aspectos medulares en cuanto a acontecimientos tan trascendentes, tales como los posibles autores del homicidio a que se contraen los hechos de la demanda. Mientras que en la declaración rendida en 1994, el testigo no señala a los victimarios, siendo que el luctuoso episodio ocurrió sólo unos días atrás, en octubre de 1996, casi dos años después, el declarante recuerda con asombrosa precisión y absoluta nitidez y sin ningún margen de duda, los apellidos de los miembros del Ejército Nacional que participaron en la muerte de D G. Aspecto de suyo tan importante, que no podría válidamente justificarse el haberlo omitido en su primera declaración, toda vez que el objeto central del testimonio se dirigía precisamente a establecer la autoría y responsabilidad del execrable crimen. Así las cosas, resulta inhesitable que el testimonio cuestionado, no sólo es contradictorio, amén de sospechoso, sino que además, carece de concordancia y claridad sobre los hechos, por lo que sometido al tamiz de la crítica testimonial, su fuerza suasoria se deprecia.
TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS /
TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Resulta evidente que los (…) declarantes no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor de los testimonios de oídas, consultar sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo Gómez. MUERTE DE CIVIL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO - No probado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[S]e concluyeque, aun cuando se encuentran descritos los presuntos responsables de la muerte del joven D. G., no es posible establecer que fueran militares. (…) al margen de todo lo anterior, aún dando por establecido, lo cual no es claro, de que se encuentran individualizados los autores del homicidio del joven
D. G., no está acreditado en el proceso que los mismos estuvieran vinculados al
ejército para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos, ni que cometieron el hecho con ocasión del servicio, ni en razón de nexo alguno con el mismo. No obstante, si con posterioridad los homicidas ingresaron al Ejército Nacional, no ostentaban la calidad de servidores del Estado para la fecha en que se dio la ejecución de D. G., como quiera que los hechos ocurrieron el seis de noviembre de 1994, y la vinculación institucional de que da cuenta la prueba obrante en el proceso fue el 21 de noviembre de 1994, luego el hecho, en este orden de cosas tampoco le es imputable a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-07159-01(16893)
Actor: DORIS DE JESÚS DAVID Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escritos de demandas del 13 de octubre de 1995, adicionada el dos de
febrero de 1996, y la otra presentada el 31 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Miguel Ángel Durango Gómez, Rosalina Gil Arango, María Sara Durango Gil, María Sara Arango, Alejandro Gil Caro, Luis Enrique Durango, Ana Crescencia Gómez, Miguel Ángel Durango Gil, Doris de Jesús David Gil, Fabiola de Jesús David Gil, Gloria Margarita David Gil y Oscar Antonio David Gil solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte violenta de Luis Antonio Durango Gil, causada por efectivos del Batallón Junín en el corregimiento de Saiza, municipio de Tierralta, Córdoba, en hechos que ocurrieron el seis de noviembre de 1994 (fls. 1 a 16 cdno. 1). Los actores solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, para cada uno, y se reconociera igualmente perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para Miguel Ángel Durango Gómez y Rosalina Gil Arango, padres de la víctima. Los demandantes narraron que el seis de noviembre de 1994, el joven Luis Antonio Durango Gil se dirigía a su vivienda acompañado del señor Ricardo Antonio Hernández Hernández, en la zona rural del mencionado corregimiento. En el recorrido, el joven Durango Gil recibió dos disparos de arma de fuego, que lo derribaron del caballo en el que se movilizaba. A continuación, tres hombres con
vestimenta y armamento del ejército, lo remataron, lo despojaron de sus documentos de identidad, y finalmente, se dirigieron a la base militar del corregimiento de Saiza. Los militares que causaron la muerte de Durango Gil pertenecían al Batallón Junín con sede en la ciudad de Montería, y respondían a los apellidos Pino, David y Góez.
2. La actuación procesal en primera instancia La primera demanda y su adición fueron admitidas el 31 de octubre de 1995. La segunda, el 22 de noviembre del siguiente año. Las notificaciones se realizaron en debida forma. El seis de octubre de 1997 se decretó la acumulación de los dos procesos (fls. 29 y 240 cdno. 1, fls. 22, 23 y 24 cdno. 2).
La entidad demandada señaló que no le constaban los hechos, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Así mismo, solicitó que se llamara en garantía al Sargento Gildardo de Jesús David Oquendo, puesto que de lo afirmado en la demanda se infería que era él el presunto autor de la muerte de Luis Antonio Durango Gil. El llamado en garantía se notificó en debida forma y contestó el llamamiento oportunamente (fls. 36 a 40 y 42 a 45 cdno. 1 y fls. 25 a 27 cdno. 2). Por medio de auto del 30 de junio de 1996, se decretaron las pruebas del proceso (fls. 63 y 64 cdno 1 y fl. 34 cdno. 2). Mediante auto del 14 de septiembre de 1998, el a quo citó a las partes a audiencia
de conciliación para el 16 de octubre del mismo año, la cual no se celebró por inasistencia de las mismas (fl. 91 cdno. 2). En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora señaló que con el testimonio del señor Ricardo Antonio Hernández Hernández, quien presenció la muerte del joven Durango Gil, se estableció de manera nítida que los autores del hecho fueron miembros del Ejército Nacional. Así mismo, consideró que de la certificación expedida por el Comandante del Batallón Junín no queda duda de que los soldados Góez Valle Alfonso y Pino Duarte Erlin hacían parte de esa unidad militar en noviembre de 1994 (fls. 106 a 109 cdno. 2). A su vez, la demandada manifestó que los responsables de la muerte del joven Durango Gil fueron paramilitares, reconocidos como tales en el corregimiento, por lo tanto no se le podía imputar responsabilidad al Ejército Nacional (fls. 113 a 120 cdno. 2).
3. La sentencia de primera instancia El tribunal mediante sentencia del 30 de abril de 1999 negó las súplicas de la demanda. Consideró que la prueba testimonial aportada al proceso no era suficiente para imputar responsabilidad a la entidad demandada. Para el a quo, aunque se demostró en el proceso que al joven Durango Gil le dispararon tres personas vestidas con prendas militares, del material probatorio no se podía establecer que las mismas fueran miembros del ejército. Los testimonios se fundamentaron en suposiciones que no probaban la participación de la entidad demandada en la comisión de los hechos (fls. 124 a 133 cdno. ppal.).
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante manifiesta que el tribunal realizó un análisis superficial de la prueba documental y testimonial del proceso, sin valorar en conjunto los testimonios que obran en el expediente (fls. 136 a 145 cdno. ppal.).
El recurso se concedió el 25 de mayo de 1999 y se admitió el 14 de septiembre de 1999, en el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio (fls. 147, 152 y 156 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala estima necesario señalar que el testimonio del señor Ricardo Antonio Hernández Hernández, rendido ante la Procuraduría Provincial de Apartadó, será tenido en cuenta, dado que la parte demandante solicitó su traslado al presente proceso, es así como se ha considerado que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba conforme el acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión1; debe anotarse, además, que el testigo declaró con posterioridad ante la jurisdicción contenciosa administrativa cumpliéndose así con el principio de contradicción para la contraparte.
Así las cosas, el señor Hernández Hernández, el 19 de diciembre de 1994 ante la Procuraduría Provincial de Apartadó, afirmó bajo juramento en su declaración: “...cuando se montó LUIS ANTONIO [Durango Gil] en la bestia donde iba el sobrino, en ese momento que se monto [sic] fue que le
1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666, de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254., de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370 y 30 de mayo de 2002, 13.476 (R8870). hicieron dos disparos, cayeron al suelo los dos e inmeditamente [sic] salio [sic] una voz del montecito que decia [sic] que corrieran...enseguida le dieron otros cuatro mas [tiros] en el suelo y a mi me caía tierra en la cara, salieron tres individuos del montecito huyendo por un cañito arriba con uniformes de camuflado del ejército. PREGUNTADO: Sírvase manifestar bajo la gravedad del juramento si usted alcanzó a identificar a los tres uniformados CONTESTO: No los pude ver porque los vi fue por la espalda...” (fls. 151 a 153 cdno. 1) Posteriormente, casi dos años después, el 29 de octubre de 1996, en audiencia pública realizada en el Juzgado Civil Municipal de Chigorodó en cumplimiento de comisión ordenada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el señor Hernández Hernández manifestó: “... El señor Luis Antonio [Durango Gil] fue matado [sic] en Saiza...cuando ya se iba a sentar en el anca recibió dos impactos de arma de fuego del matojo ese; bueno luego, el fue a caer al suelo y se le pegó al sobrino y juntos cayeron, enseguida salió una voz del matojo que le dijo al sobrino: “Ábrase”. Luego cuando él se fue de
ahí, recibió cuatro tiros cuatro tiros [sic] más el difunto en el suelo, más o menos de retirado tres metros, eso debe de haber sido con revolver [sic]. Bueno luego, las personas los que le tiraron a él, salieron corriendo por un caño hacia arriba como huyendo, con prendas militares, osea [sic] camuflados, eran tres personas...Yo digo que pudo haber sido uno de ellos porque salió de donde se habían quedado. Luego llego donde el difunto y se agachó sobre él y le metió las manos al bolsillo y sacó algo y miró y echó en el bolsillo de la pantaloneta que él tenía...Sí fueron identificados por los dueños de la casa [los autores de la muerte del joven Durango Gil]. Creo que no están detenidos, los identificó eldueño [sic] de la casa por donde pasaron. ...
PREGUNTADO: Se supo quiénes eran? CONTESTO: Bueno, un señor de apellido Góez, otro de apellido Pino y otro de apellido David. PREGUNTADO: Usted sabe si estos señores que acaba de mencionar era de la región y dónde trabajaban? CONTESTO: Sí, de la región, pues de uno me doy cuenta Yo que lo conocí o lo distinguí trabajándole al Gobierno como paramilitar, y los otros dos no se si estaban pagando servicio o estaban empeñados en lo mismo, lo que si hay es que quien declare que los vieron salir de la base militar de Saiza, y los vieron cuando volvieron a dentrar [sic] después del hecho, de matar a Luis Antonio. ... “PREGUNTADO: Usted distinguió a Góez, antes o después de la
muerte de Luis Antonio? CONTESTO: Después. PREGUNTADO: Este Góez o el Potro que usted distingue, es el mismo que le disparó a Luis? CONTESTO: Ese es el que llevaba el revolver en la mano, y que le disparó a Luis. PREGUNTADO: Aclárenos porqué dice usted que trabajaba con el Gobierno? CONTESTO: Porque se mantenía en la base. PREGUNTADO: Mientras estuvo en la base se [sic] de Saiza, siempre vistió prendas privativas de los militares?
CONTESTO: Siempre...” (fls. 130 a 136 cdno. 1) De lo que se viene de transcribir, resulta evidente en grado superlativo que las declaraciones rendidas por el señor Hernández Hernández en diciembre de 1994, y luego, en octubre de 1996, no ofrecen real certeza sobre circunstancias intrínsecas y aspectos medulares en cuanto a acontecimientos tan trascendentes, tales como los posibles autores del homicidio a que se contraen los hechos de la demanda. Mientras que en la declaración rendida en 1994, el testigo no señala a los victimarios, siendo que el luctuoso episodio ocurrió sólo unos días atrás, en octubre de 1996, casi dos años después, el declarante recuerda con asombrosa precisión y absoluta nitidez y sin ningún margen de duda, los apellidos de los miembros del Ejército Nacional que participaron en la muerte de Durango Gil.
Aspecto de suyo tan importante, que no podría válidamente justificarse el haberlo omitido en su primera declaración, toda vez que el objeto central del testimonio se
dirigía precisamente a establecer la autoría y responsabilidad del execrable crimen. Así las cosas, resulta inhesitable que el testimonio cuestionado, no sólo es contradictorio, amén de sospechoso, sino que además, carece de concordancia y claridad sobre los hechos, por lo que sometido al tamiz de la crítica testimonial, su fuerza suasoria se deprecia.
2. Otros testimonios que obran en el expediente señalan que el occiso fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, en efecto, el señor Elider Arturo Vargas Durango expuso: “...Estas dos personas [los que acompañaban a la víctima en el momento de su muerte] dicen que mataron a Luis Antonio [Durango Gil] vestían prendas militares, o sea camuflados, esto lo comentaron ellos en el cacerío (sic) de Saiza...” (fl. 225 cdno. 1).
El testigo Gustavo de Jesús Londoño Gómez aseveró: “...Pues a mí conocimiento dicen que eran unos soldados que lo habían matado, yo a mi conocimiento dizque porque había tratado con una amiga del soldado y por eso lo mataron...” (fl. 65 cdno. 2). Por otra parte, el declarante Lujan de Jesús Tuberquia indicó: “...Pues dicen que lo mató el Ejército...Pues lo que comenta la gente dicen que lo mataron porque conversaba con una mujer que tenía un soldado, por una muchacha, por celos...” (fl. 66 cdno. 2). Resulta evidente que los anteriores declarantes no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente
merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. Respecto del valor de los testimonios de oídas, el Consejo de Estado tiene por establecido: “... no es dable a la Sala otorgar a tales testimonios pleno valor probatorio, toda vez que su contundencia demostrativa, de conformidad con los sistemas fundamentales de regulación de la prueba judicial, es mínima...” 2 “...Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o “directo o presencial”. El primero de estos, oídas o ex auditu, puede definirse como el relato que tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otra; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron. La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios...” 3 “...Se trata de testimonios de oídas en los que se declaró sobre lo sucedido a partir del relato que dicen haber recibido del lesionado,
los cuales carecen de valor probatorio, dado que como se ha manifestado en la mayoría de los casos frente a este tipo de declaraciones ex auditu, éstos carecen del requisito de la originalidad, ya que no se refieren directamente al hecho a probar, pudiendo a partir de ellos, arribarse a conclusiones erradas...” 4 2 Sentencia del 9 de marzo de 2000 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 16019. 3 Sentencia del 16 de febrero de 2001 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12703. 4 Sentencia del 10 de agosto de 2005 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16205. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “...Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento,
sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia...” 5
3. En el caso sub examine está acreditado que Luis Antonio Durango Gil falleció por varios impactos de arma de fuego, el seis de noviembre de 1994 en el corregimiento de Saiza, en el municipio de Tierralta, Córdoba (fl. 75 cdno. 2).
Al respecto, el señor Elider Arturo Vargas Durango manifestó: “...me dirigí hacia Carepa y la versión que decían en el carro, era de que [sic] el señor Góez y las otras dos personas lo habían asesinado a Luis Antonio, porque estas tres personas eran las que estaban sembrando el terror en el pueblo, porque ellos tenían autorización de acesinar [sic] a las personas donde fuera y como fuera. PREGUNTADO. Sírvase manifestar si lo [sic] sabe el nombre o apellido de las personas que usted dice que acesinaron [sic] a Luis Antonio Gil. RESPONDE. El apellido de GOEZ, los otros dos DAVID y PINO. PREGUNTADO. Sírvase manifestar porqué relaciona usted las tres personas que pasaron uniformadas por la cancha con la muerte de Luis Antonio Durngo [sic]. RESPONDE. Porque estas personas pasaron por el pueblo, después de ecucharse [sic] los tiros volvieron a entrar al pueblo y regresaron a la base, o sea a la base
militar que opera en Saiza. PREGUNTADO. Sírvase manifestar si lo sabe a qué horas ocurrió la muerte de Luis Antonio Durango, cuánto tiempo antes pasaron las tres personas que usted menciona y al cuanto tiempo después de haberse escuchado los tiros y porqué sabe que estos tiros que escuchó fueron los que le causaron la muerte a Luis Antonio. RESPONDE. Por lo quea [sic] las ocho de la mañana del día seis de noviembre salieron estas tres personas del 5 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. pueblo, sin más rumbo, el finado dejó el pueblo tipo nueve de la mañana a las diez, no me recuerdo [sic] más o menos los minutos, se escucharon los disparos, en un tiempo de quince minutos más o menos regresaron estas personas mencionadas Goez Pino y David. ... “...PREGUNTADO. Sírvase manifestar si usted conocía a estas tres personas con anterioridad a estos hechos y a qué actividad se dedicaban. RESPONDE...Luego los vi en Saiza las veces que los vi siempre eran vestidos con uniforme del ejército y formaban con los demás soldados, tanto en la base de Saiza como en la vereda o el corregimiento el Cerro, hacían retenes, los hacían bajar del vehículo a todos constantemente hacían retenes y estaban estas tres personas mencionadas. PREGUNTADO. O sea que estas tres personas eran militares, o porqué permanecían con militares. RESPONDE. Supuestamente yo digo que eran militares en esa base de Saiza por lo que a ellos se les veía diario dentrar [sic] y salir a la
misma base y operaban como opera el ejército, Después las personas confirmaron y comentaban de que estas tres personas mencionadas, Goez, David y Pino operaban como paramilitares bajo el mando de un capitán de apellido Cala...” (fls 223 a 228 cdno. 1)
4. De los anteriores testimonios, en conjunto, se concluye que, aun cuando se encuentran descritos los presuntos responsables de la muerte del joven Durango Gil, no es posible establecer que fueran militares. En efecto, en la certificación del Comandante del Batallón de Infantería No. 33 Junín “E” se afirma que los soldados Goez Valle Alfonso y Pino Duarte Erlin pertenecieron al 5-C-94 como soldados campesinos y fueron incorporados a las filas del ejército desde el 21 de noviembre de 1994, sin embargo, el hecho ocurrió el seis de noviembre del mismo año. (fl. 85 cdno. 1).
Y resulta así, entonces, que los apellidos de los supuestos autores del homicidio, sólo vinieron a develarse al mundo jurídico, una vez se ejerció la acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba; el testigo presencial lo hizo al rendir su dicho ante el juez comisionado, cuando casi dos años atrás en el proceso disciplinario nada dijo sobre el particular, mas aún, literalmente expresó “no los pude ver porque los vi fue por la espalda” (fl. 151 cdno. 1), y los testigos de oídas, sólo expusieron los rumores de que tenían conocimiento en las audiencias respectivas con ocasión del proceso indemnizatorio. Lo anterior, desde luego, permite inferir en sana lógica un manto
de incertidumbre en cuanto a los móviles, el interés, la espontaneidad y la moralidad de los testigos. Finalmente, al margen de todo lo anterior, aún dando por establecido, lo cual no es claro, de que se encuentran individualizados los autores del homicidio del joven Durango Gil, no está acreditado en el proceso que los mismos estuvieran vinculados al ejército para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos, ni que cometieron el hecho con ocasión del servicio, ni en razón de nexo alguno con el mismo. No obstante, si con posterioridad los homicidas ingresaron al Ejército Nacional, no ostentaban la calidad de servidores del Estado para la fecha en que se dio la ejecución de Durango Gil, como quiera que los hechos ocurrieron el seis de noviembre de 1994, y la vinculación institucional de que da cuenta la prueba obrante en el proceso fue el 21 de noviembre de 1994, luego el hecho, en este orden de cosas tampoco le es imputable a la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 30 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Mauricio Fajardo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero Alier E. Hernández Henríquez Ramiro Saavedra Becerra