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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-07558-01(15267)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-07558-01(15267)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11’944.620, -valor de 900 gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –8 de abril de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí

ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 4 de septiembre de 1998, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-07558-01(15267)

Actor: LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 12 de marzo

de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 8 de abril de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda en contra de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA y a su menor hija YESICA PAOLA por falla en el servicio público de administrar justicia que condujo a la detención sin justa causa por mas de un año y al deterioro social de la persona referida, [sic]

2. Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o quien la represente legalmente los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que al momento de la presentaci6n de la demanda, se estiman en una suma mínima de Veinte Millones de pesos ($20.000.000.00).

3. La condena anterior será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde

la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del art.176 y 177 del C.C.A.” Adicionalmente en otro capítulo de la demanda razonó así la cuantía: “Daño al señor LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA

1. DAÑO MATERIAL 1.1. Daño Emergente: Días antes de su detención el señor Luis Avelino Arango Montoya, se desempeñaba como agente de policía y devengaba un sueldo de $214.780,oo pesos, que multiplicado por 12 meses que duró su detención arrojan la suma de $2’577.360,oo pesos, cantidad que sirve de base para calcular su ingreso promedio mensual, porque trabajando en la policía o en cualquier otra empresa, podría con facilidad ganarse esa suma mensualmente. 1.2. Lucro cesante: Desde el día 5 de mayo de 1994, fecha en que quedó en libertad hasta la presentación de la demanda han transcurrido 24 meses que a razón de $214.780,oo pesos, arrojan la suma de $5’154.720,oo pesos (Cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos veinte pesos).

2. DAÑO MORAL El hecho de haber sido encarcelado injustamente, hacerlo cometer un delito (fuga de preso) sin razón, al quedar lesionado por los 3 impactos de bala recibidos en su intento de salvar su vida, daño moral que se convierte en doble por estar ligado (sic) dos imputaciones sin razón, la

primera de ella (sic) por el homicidio y lesiones personales de la señora Edith y Claudia Hernández, más la fuga de preso. Todo lo anterior ha perturbado muy seriamente la siquis del señor Arango que lo lleva hoy en día a divagar (sic) por lo cual se estima en 900 gramos oro, que a razón de $12.000,oo pesos valor del gramo al presentar la demanda, arroja la suma de $10.800.000.oo (cantidad esta que se debe ajustar por el valor de dicho metal para la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva, certificado por el Banco de la República). Daño Material Daño Emergente ..................................... 2.577.360.oo Lucro Cesante .......................................... 5.154.720.oo Daño Moral ............................................ 10.800.000.oo TOTAL ................................................. $18.532.080.oo”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11’944.620, -valor de 900 gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C.

de P. Civil).

3. Para la época en que se presentó la demanda –8 de abril de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo

(decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 4 de septiembre de 1998, mediante la cual se admitió la apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de septiembre de 1998.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal

Administrativo de Córdoba.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 12 de marzo de 1998, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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