CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-07685-01(15069)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-07685-01(15069)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / DAÑO FISIOLÓGICO La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones corporales y daños fisiológicos ocasionados (…) habrá de revocarse, habida consideración que se configuró la culpa personal del agente como exonerante de responsabilidad de la entidad demandada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES
CORPORALES / DAÑO FISIOLÓGICO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /
VÍNCULO DE PARENTESCO / DAÑO OCASIONADO CON ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL – No acreditado / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con las lesiones infligidas (…). [S]i bien está acreditado que (…) fue herido por un agente de policía, no se logró probar un vínculo entre dicha conducta reprochable y el
servicio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CON EL SERVICIO PÚBLICO Ha dicho la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los actos propios del servicio público, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / ACTO AJENO AL SERVICIO PÚBLICO En el caso concreto, si bien es cierto que para la época en que ocurrieron los hechos [el agente] pertenecía a la Policía Nacional, de acuerdo con las pruebas no estaba prestando servicio. Y aún estándolo, no debe perderse de vista que la Sala ha estimado que son ajenas al servicio las actuaciones realizadas por los agentes que se hayan disponibles para su prestación, pero a quienes no se les haya ordenado realizar una labor determinada. No se acreditó que las lesiones personales fueron cometidas con arma de dotación
oficial ni hay lugar a presumirlo, toda vez que el agente implicado no se encontraba prestando servicio en el momento en que causó el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp.: 13666, sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp: 10922, sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036 (8990), C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ELEMENTOS
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA – Porque no fueron actos en el servicio / ARMA DE FUEGO – No era de dotación oficial La Sala aprecia, además, que ni en la motivación real del delito, ni en la exteriorización de su conducta, el agente de policía actuó prevalido de su condición de autoridad. El hecho de su pertenencia a la Policía Nacional resulta, para estos efectos, irrelevante al momento de evaluar su actuación. (…) En efecto, no existe prueba que acredite el vínculo de los hechos enunciados con el servicio. A ese aserto se llega por la presencia simultánea de las siguientes circunstancias: la conducta punible fue investigada por la justicia penal ordinaria y no por la jurisdicción penal militar, la cual certificó que
no ha adelantado ninguna investigación penal al implicado, circunstancia que confirma su falta de vínculo con el servicio, toda vez que -como ya lo ha indicado la Salael artículo 221 Constitucional (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 02 de 1995) es claro en prever que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocen privativamente las cortes marciales o tribunales militares; del mismo modo, las declaraciones vertidas en el plenario son coincidentes en señalar que al momento de los hechos el agente no vestía su uniforme, (…) la Sala no puede dejar de resaltar que quedó también establecido que el arma agresora no era de dotación oficial, sino que era la personal del agente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1995 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 22 de abril de
2004, Exp. 14562 (2693), C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ELEMENTOS
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En tal virtud, al no ser suficiente que el autor de las lesiones ostentase la condición de agente de policía cuando cometió el hecho punible, no hay lugar a
declarar la existencia de vínculo entre el servicio y la actuación del agente responsable del delito. O lo que es igual, al quedar establecido que se trató de un acto personal de un agente sin vínculo alguno con el servicio, la entidad demandada no está llamada a responder por los daños sufridos por los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-07685-01(15069)
Actor: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ Y OTROS
Demandados: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-SIJIN Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 27 de febrero de 1998, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas por Miguel Antonio Martínez y otros, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Sijin. Sentencia que será revocada y en la cual se decidió: “1º. Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional Ejército Nacional (sic), de las lesiones sufridas por Fredis David Martínez Arrieta, en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 1995. 2º. Condénase a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a
pagar: a) Por concepto de perjuicios morales 500 gramos de oro fino para la víctima Fredis David Martínez Arrieta, para sus padre (sic) Miguel A. Martínez Àlvarez y Omaira Arrieta Guerra y su compañera permanente Deleine Núñez la suma de 400 gramos oro para cada uno; para sus hermanos Eliécer Miguel, Edson Darío, Luis Fernando Martínez Arrieta y Ana Isabel Martínez Núñez la suma de (sic) 200 gramos oro para cada uno. El precio del metal, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 261.652,60. Esta suma deberá ser actualizada al momento del pago y teniendo en cuenta el índice promedio de precios al consumidor. Las sumas por concepto de perjuicios materiales y morales, devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término.
3. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
4. Désele cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. (fls. 359 y 360 c. 3).
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 30 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, FREDIS DAVID MARTÍNEZ ARRIETA, DELEINE NÚÑEZ en representación de
su hijo menor MARTÍN ELÍAS MARTÍNEZ NÚÑEZ; ELIÉCER MIGUEL
MARTÍNEZ ARRIETA, EDSON DARÍO MARTÍNEZ ARRIETA, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ARRIETA, OMAIRA ARRIETA GUERRA y ELIZABETH BALLESTEROS, esta última en representación de sus hijos menores LISBETH MARTÍNEZ BALLESTEROS y ANA ISABEL MARTÍNEZ BALLESTEROS, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de las lesiones corporales y daños fisiológicos de que fue víctima FREDIS DAVID MARTÍNEZ ARRIETA, causados por un agente de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 9 de
diciembre de 1995 Fredis David Martínez Arrieta se desplazaba por la calle principal del Barrio La Granja de la ciudad de Montería, frente a la Heladería Clase Aparte, cuando oyó unos disparos y advirtió que se encontraba herido en el estómago. A raíz de ello, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario San Vicente de Paul y en el Departamento de patología de la Universidad de Antioquia quedando “con infinidad de secuelas física por las lesiones recibidas” ocasionadas por la actuación imprudente del agente de la policía Oscar Peña Hernández, adscrito a la SIJIN, toda vez que Martínez Arrieta en ningún momento amenazó, atacó o puso en peligro la vida del
agente Peña Hernández (fls. 4 a 9 c. 3).
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional señaló que no se configuró falla del servicio, ya que el hecho lo cometió un agente que estaba en franquicia y el arma utilizada no era de dotación oficial, lo que configura culpa o falta personal del agente, a términos de la jurisprudencia
(fls.118 a 119 c. 3).
4. Actuación procesal Por auto de 12 de septiembre de 1996 se abrió el proceso a pruebas (fl. 124 c.
3). A la audiencia de conciliación, realizada el 21 de julio de 1997, el apoderado de la parte demandada no compareció, razón por la cual se declaró fracasada (fl. 348 c. 3). Por auto de 28 de agosto de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 352 c. 3). La parte demandante manifestó que la entidad demandada no destruyó la presunción conforme a la cual cuando un agente de los cuerpos armados infiere un daño con arma de fuego, se presume que ésta es de dotación oficial, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la prueba en contrario es de la entidad demanda, por manera que el régimen aplicable es el de falla del servicio presunta (fls. 350 a 351 c.3). El Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio, según informe de secretaría (fl. 355 c. 3).
5. La sentencia recurrida El Tribunal consideró que en el sub judice se reúnen los presupuestos para
declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, toda vez que las declaraciones son coincidentes en señalar que el agente de la SIJIN Oscar Peña ocasionó las heridas a Fredis David Martínez Arrieta, además que obra en el expediente copia del proceso disciplinario seguido contra el agente en el que se le sancionó por infringir el reglamento disciplinario. Los perjuicios morales fueron reconocidos en favor de todos los demandantes en las siguientes cantidades: 500 gramos para la víctima, 400 gramos oro a favor de los padres e hijo y 200 gramos oro para los hermanos(fls. 356 a 360 c. 3).
6. Razones de la apelación La parte demandada concreta su desacuerdo con la sentencia en los siguientes aspectos: 6.1. Del contenido del material probatorio existente se deduce que en el presente caso está presente la culpa o falta personal del agente como causa exonerativa de responsabilidad, ya que está plenamente demostrado que el actuar del agente fue un actuar propio como persona. 6.2 La investigación penal fue seguida por la justicia penal ordinaria, precisamente porque a pesar de ser un agente de policía actuó como un particular, ya que al momento de realizar la conducta punible no estaba revestido de autoridad alguna (fls. 382 a 384 c. 3).
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 393 c. 3) sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se revoque la providencia impugnada; reiteró lo expuesto en la primera instancia y en el recurso, al señalar que en el sub lite se configuró la culpa personal del agente
como exonerante de responsabilidad de la entidad demandada. (fls. 304 a 309 c. 3).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones corporales y daños fisiológicos ocasionados a Fredis David Martínez Arrieta, declarada por el A quo, habrá de revocarse, habida consideración que se configuró la culpa personal del agente como exonerante de responsabilidad de la entidad demandada.
1. Está demostrado en el proceso que Fredis David Martínez Arrieta fue herido por arma de fuego el 9 de diciembre de 1995, a raíz de lo cual fue tratado en el Hospital Departamental de San Jerónimo de Montería y, luego de remisión, intervenido quirúrgicamente el 10 de febrero de 1996 en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín, según consta en el ingreso por atención de urgencias, la boleta de salida, el resumen de atención, la historia clínica, el informe de la biopsia remitido por el Departamento de Patología de la Universidad de Antioquia, el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba y las facturas respectivas (fls. 179 a 203; 158 a 160; 240 a 266; 274; 282 a 328 c. 3).
2. Igualmente, está acreditado que las heridas infligidas a Fredis David Martínez Arrieta causaron daños, además de la víctima directa, a Miguel
Antonio Martínez Álvarez, Omaira Arrieta Guerra, Lisbeth Martínez Ballesteros, Ana Isabel Martínez Ballesteros, Eliécer Miguel Martínez Arrieta, Edson Darío
Martínez Arrieta, Luis Fernando Martínez Arrieta, Martín Elías Martínez Núñez, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de padres, hermanos e hijos. Para acreditar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) certificado de matrimonio de Miguel Martínez Álvarez y Omaira Arrieta Guerra celebrado el 15 de diciembre de 1963; ii) certificado de nacimiento de Fredis David Martínez Arrieta, en el cual consta que es hijo de Miguel Antonio Álvarez y Omaira Arrieta Guerra; iii) certificado de nacimiento de Eliécer Miguel Martínez Arrieta en el cual consta que es hijo de Miguel Antonio Álvarez y Omaira Arrieta Guerra iv) certificado de nacimiento de Miguel Antonio Martínez Arrieta, en el cual consta que es hijo de Miguel Antonio Martínez Álvarez y Omaira Arrieta de Martínez; v) certificado de nacimiento de Edson Darío Martínez Arrieta en el cual consta que es hijo de Miguel Antonio Martínez Álvarez y Omaira Arrieta de Martínez; vi) certificado de nacimiento de Martín Elías Martínez Núñez en el cual consta que es hijo de Fredis David Martínez Arrieta y Daleine Núñez (fls. 205 a 213 c. 3). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con las lesiones infligidas a Fredis David Martínez Arrieta.
Igualmente declaró María Teresa Bautista de Guerra, vecina de los demandantes, que le constaba la angustia que padecieron los parientes de la víctima con ocasión de las heridas que le causaron (fl. 133 c. 3).
3. Asimismo, si bien está acreditado que Fredis David Martínez Arrieta fue herido por un agente de policía, no se logró probar un vínculo entre dicha conducta reprochable y el servicio. Conclusión demostrada con las siguientes
pruebas: a. Copias auténticas de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el agente Oscar Hernández Peña, incorporadas a este expediente a petición de la entidad pública demandada, en las cuales se destaca la decisión final por la cual se impuso como sanción diez (10) días de multa al quedar plenamente demostrado que infringió el Reglamento de Disciplina y Ética con las siguientes conductas: i) ingerir licor en establecimientos no acordes a la categoría policial; ii) protagonizar una riña en la que intimidó a un particular con su arma de defensa personal (revólver marca llama, calibre 38 largo); iii) efectuar varios disparos en forma injustificada e imprudente causando heridas a Fredis Martínez Arrieta (fls. 165 a 216 c. 3). b. Copia auténtica del proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación-Unidad Local Montería contra el agente Oscar Peña Hernández por el delito de lesiones personales, incorporada a este expediente a petición de la entidad pública demandada. Dentro de estos documentos, la Sala destaca que la única decisión adoptada es la resolución de apertura de instrucción (fls. 228
a 273 c. 3). c. El Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, según oficio No. 577 JUPEN-54 de octubre 21 de 1996, informó al A Quo que revisados los libros radicadores de los sumarios no figuran antecedentes con relación al agente Oscar Peña Hernández por el delito de lesiones personales (fl. 163 c. 3). d. En este proceso declaró María Elena Ortega Lozano quien aseguró que el día de los hechos se encontraba en la Heladería Clase Aparte, cuando un agente de policía intentó irrespetarla, ante lo cual ella le dio una cachetada, sin saber que se trataba un oficial. Añadió que inmediatamente después, el agresor sacó el arma e hizo unos tiros al aire, con intención quizás de asustarlos, pero ella no se amedrentó y sacó una botella, entonces la tomaron de atrás y la metieron a un negocio cercano y, entonces el agente hizo “como ocho tiros” a ese local, y que cuando salieron del sitio encontraron un herido (fl. 134 c. 3). Asimismo declaró Julio Ibáñez Rodelo que el día en que resultó lesionado Fredis David Martínez Arrieta se encontraba en la Heladería Clase Aparte tomando unos tragos, cuando llegó un agente de la SIJIN “sollado , haciendo tiros a todos los lados” y que no sabe qué motivó este episodio (fl. 135 c. 3). También declaró Isaías Olea Arrieta quien aseguró que le constaba los perjuicios económicos y morales causados por las lesione sufridas por Fredis
David Martínez Arrieta (fls. 136 a 138 c. 3).
4. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a lo largo del proceso, adujo que el hecho obedece a la falta personal de agente y que, por lo tanto, resulta completamente ajeno a la actividad administrativa.
Ha dicho la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho 1 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En el caso concreto, si bien es cierto que para la época en que ocurrieron los hechos Oscar Peña Hernández pertenecía a la Policía Nacional, de acuerdo con las pruebas no estaba prestando servicio. Y aún estándolo, no debe
perderse de vista que la Sala ha estimado que son ajenas al servicio las actuaciones realizadas por los agentes que se hayan disponibles para su prestación, pero a quienes no se les haya ordenado realizar una labor determinada2. No se acreditó que las lesiones personales fueron cometidas con arma de dotación oficial ni hay lugar a presumirlo, toda vez que el agente implicado no se encontraba prestando servicio en el momento en que causó el daño3. La Sala aprecia, además, que ni en la motivación real del delito, ni en la exteriorización de su conducta, el agente de policía actuó prevalido de su condición de autoridad. El hecho de su pertenencia a la Policía Nacional resulta, para estos efectos, irrelevante al momento de evaluar su actuación. En efecto, no existe prueba que acredite el vínculo de los hechos enunciados con el servicio. A ese aserto se llega por la presencia simultánea de las siguientes circunstancias: la conducta punible fue investigada por la justicia penal ordinaria y no por la jurisdicción penal militar, la cual certificó que no ha adelantado ninguna investigación penal al implicado, circunstancia que confirma su falta de vínculo con el servicio, toda vez que -como ya lo ha indicado la Sala4el artículo 221 Constitucional (adicionado por el artículo 1º 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp.: 13.666: “...el agente que está disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento. Así las cosas, mientras
no se le ordene desarrollar una determinada labor, no cumplirá funciones propias del servicio, y sus actuaciones, por lo tanto, no vincularán al Estado, a menos que existan elementos adicionales que permitan considerar que su conducta tiene un nexo con el servicio respectivo”. 3 A juicio de la Sala sólo hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es dc ve dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encuentra prestando el servicio, en caso contrario, será preciso acreditar por cualquier medio probatorio que la entidad demandada es propietaria del arma o la tenía bajo su guarda: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 16 de septiembre de 1999, exp: 10.922, en el mismo sentido Sentencia de 26 de septiembre de 2002,Radicación número: 14.036 (8990), Actor: Ángel Augusto Méndez Sánchez y otros, Demandado: La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 22 de abril de 2004, Radicación número: 14.562 (2693), Actor: Luis Emilio Zuleta Cadavid, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional, C.P. Ricardo Hoyos Duque. del Acto Legislativo No. 02 de 1995) es claro en prever que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocen privativamente las cortes marciales o tribunales militares; del mismo modo, las declaraciones vertidas en el plenario
son coincidentes en señalar que al momento de los hechos el agente no vestía su uniforme, al punto que la declarante María Helena Ortega -con quien el agente sostuvo la riñaafirmó tajantemente que cuando tuvo lugar el altercado no sabía que se tratara de un oficial de policía; esas mismas declaraciones confluyen en precisar que la actuación irregular del agente de policía tuvo como marco la ingestión de bebidas embriagantes; por último, la Sala no puede dejar de resaltar que quedó también establecido que el arma agresora no era de dotación oficial, sino que era la personal del agente. En tal virtud, al no ser suficiente que el autor de las lesiones ostentase la condición de agente de policía cuando cometió el hecho punible, no hay lugar a declarar la existencia de vínculo entre el servicio y la actuación del agente responsable del delito. O lo que es igual, al quedar establecido que se trató de un acto personal de un agente sin vínculo alguno con el servicio, la entidad demandada no está llamada a responder por los daños sufridos por los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba, el 27 de febrero de 1998, y, en su lugar, NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala