CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-08138-01(15199)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-08138-01(15199)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN EN LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN / HECHO IRRESISTIBLE / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[L]a Sala encuentra que no fue probada la falla del servicio alegada en la demanda, pues, en primer lugar, el daño sufrido por la demandante no puede ser atribuido al Estado por el simple hecho de que el Municipio no contara con un cuerpo de bomberos, más aún cuando el Municipio […], a través de otras entidades, intervino para sofocar el siniestro dentro de las posibilidades que tenía y con los elementos con que contaba en ese momento, logrando que el desastre no se extendiera a otros bienes inmuebles, como locales y casas de habitación que habían en la zona, ni tampoco que afectara al resto de la comunidad. […] En las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni siquiera la acción inmediata de un cuerpo de bomberos que estuviese al lado del establecimiento de comercio en donde se presentó el incendio, hubiese logrado contrarrestarlo o apagarlo. Por otra parte, no debe perderse de vista cuál fue la causa eficiente del daño. Sobre el particular, el […] hermano de la demandante, afirmó ser el autor del incendio […]. Tal y como lo sostuvo el Tribunal de Instancia, si bien está demostrada la ocurrencia del hecho que originó el daño sufrido por la [demandante], […] se descarta la posibilidad de una falla del servicio atribuible al
Estado. […] Siendo así las cosas, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / ANTIJURICIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD La Sala reiteradamente se ha detenido en el estudio del artículo 90 de la C.N., que constituye el régimen de responsabilidad que nos gobierna, el cual prevé que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues, la fuente del daño es la misma actividad de la administración, o la omisión en el ejercicio de sus funciones. Desde este punto de vista, la noción de imputabilidad encuentra soporte en las nociones de antijuridicidad y relación causal, puesto que imputar significa adjudicar a una persona la autoría de un hecho y sus consecuencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90
REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO INDEMNIZABLE La imputabilidad del daño a la Administración es más que la sola relación entre el hecho y el daño. La atribución de responsabilidad a la Administración requiere un título y de dicho título es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, es decir, que no basta con que exista un daño sufrido por una persona para que éste sea indemnizado; es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuido jurídicamente al estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-08138-01(15199)
Actor: MARIA ELENA POSADA OCHOA
Demandado: MUNICIPIO DE MONTELIBANO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 24 de abril de 1998, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El día 1 de agosto de 1996, la señora MARIA ELENA POSADA OCHOA, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el MUNICIPIO DE
MONTELIBANO CORDOBA, por los daños que sufrió con ocasión del incendio de un establecimiento de su propiedad. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MONTELIBANO, por “falla o falta del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones”, en hechos sucedidos el día 1 de agosto de 1994 en dicha localidad. En consecuencia, condenar al pago de los daños ocasionados al inmueble de propiedad de la demandante, los cuales se estimaron en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo). De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 1, 2). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…Mi poderdante era propietaria de un establecimiento de comercio ubicado en el Municipio de Montelíbano, en la calle 18 carrera 4 No. 18-18, denominado “VIDEO TIENDA FERCHÓS” en la Plaza Principal del Municipio de Montelíbano. “El primero de agosto de 1994 a las 6 y 30 P.M., una persona se acercó al negocio denominado “ALMACEN PARTES”, que funcionaba en la misma edificación, con el objeto de que se le vendiera una botella de tiner, del que se tenía en el patio contiguo del negocio almacén (sic), procedió a efectuar la venta, al momento de despachar el tiner, se prendió la caneca donde estaba almacenado, las llamas de la caneca alcanzaron un zarzo en el que
había depositado materiales inflamables como: aceite, llantas, neumáticos, cauchos, estopa, etc. “…El carro de la empresa Cerro Matoso, no fue enviado por cuanto se encontraba en mantenimiento y además dista del municipio más de 45 kilómetros; el cuerpo de bomberos de montería envió una máquina, pero cuando llegó, debido a la distancia, ya se había consumado el negocio y además, cuando quiso accionar, se le trabó la caja y no pudo hacer nada… sólo pudo impedir que el fuego se propagara a las edificaciones vecinas. “Con ocasión del incendio, el Almacén Partes, la casa, el video tienda “FerchóS”, éste último de propiedad de la demandante, quedaron arrasados…es claramente determinable, que si el Municipio hubiese tenido un equipo de cuerpo de bomberos o cualquier otro para la prevención de esta clase de desastres, no se hubiera consumido el negocio comercial de mi mandante…” (fls. 2, 3). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, cual es “la culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que fue el hermano de la demandante RUBEN DARIO POSADA OCHOA, quien ocasionó la conflagración, al encender un mechero de cigarrillo en el preciso momento en que vendía una botella de tiner. La parte demandada manifestó que prueba de ello era la certificación emanada del cuerpo de bomberos de Montería aportada por el mismo demandante. De igual forma, se propuso la excepción de
temeridad y mala fe, y falta de fundamentación legal de la demanda (fls. 16-19). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. “….Si bien se encuentra acreditada con los testimonios de los deponentes, la ocurrencia del hecho dañoso del incendio, el día 1 de agosto de 1994 a eso de las seis y media de la tarde; estos también coinciden en cuanto a su causa, con lo afirmado al contestar la demanda, que se debió a la imprevisión de un hermano de la demandante, quien al llenar, en el almacén vecino de ella, de una caneca con tiner un garrafón, encendió un mechero para alumbrarse, y debido a lo volátil e inflamable del líquido, este se prendió propagándose a otros materiales inflamables existentes en el depósito… “De otra parte, también conforme las pruebas testimoniales que obran en el plenario, se demuestra que en las labores enderezadas a lograr la extinción del incendio, tomaron parte tanto brigadas de la Empresa Cerromatoso, como unidades del cuerpo de bomberos de Caucasia y de Montería, y de la Policía Nacional; sin embargo, en razón de la naturaleza altamente inflamable de los materiales existentes en el depósito donde se inició el incendio, que determinó su rápida expansión, se concluye que esto hizo imposible controlar la conflagración no obstante los esfuerzos realizados… en virtud de lo anterior….se descarta la posibilidad de la falla del servicio por conducta omisiva y por el contrario de la confesión del autor, hermano
de la demandante, surge la configuración del hecho imputable a la conducta de un tercero, por su condición de dependiente del Almacén donde se inicio el siniestro, que constituyen causa de exoneración de la administración…” (fls. 177-182). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito alegó: “…En el caso que nos ocupa, de haber existido un cuerpo de bomberos y éste hubiese actuado de inmediato de seguro se habría conjurado la propagación del incendio y por los menos los daños ocasionados no hubiesen pasado en la magnitud que se dio…” (fls. 188-189). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –1 de agosto de 1996para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue la suma de treinta millones de pesos a favor de la señora MARIA ELENA POSADA OCHOA. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 1 de agosto de 1994 en el Municipio de
Montelíbano (Córdoba) el establecimiento de propiedad de la señora MARIA ELENA POSADA OCHOA fue consumido por el fuego, toda vez que, en su sentir, las autoridades municipales no acudieron rápidamente a contrarrestar la situación ni tampoco tenían a su disposición todo el equipo que se requería para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente solo obran las declaraciones de los señores ROGELIO ENRIQUE PADILLA VERGARA, CARLOS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, IVAN BENITES GARCIA, NESTOR ANAYA BARRETO, WILSON MARIN BENITES y RUBEN DARIO POSADA OCHOA, todas ellas recibidas por el Juzgado Civil Municipal de Montelíbano, en virtud de la comisión dada por el Tribunal de Instancia, quienes manifestaron lo siguiente en relación con la forma como ocurrieron los hechos en los cuales el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante fue destruido a causa de un incendio: El señor CARLOS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, ante la pregunta de si tenía conocimiento sobre los hechos de la demanda, dijo: “…Si tengo conocimiento seobre (sic) ese incendio, primero que todo vi el incendio y las causas conozco que el hijo del dueño o sea RUBEN DARIO
POSADA, atendiendo la venta de tiner, prendió la candela para prender en cigarrillo y ahí hubo el incendio que se originó en el almacén de repuestos la cual queda dentro del mismo local donde queda la tienda de videos…eso quedó quemado todo…” (fl.110) Confirmando lo anterior, el señor RUBEN DARIO POSADA OCHOA – hermano de la demandante MARIA ELENA POSADA OCHOA-, y a quien se le atribuyó el hecho de haber generado el incendio, en su declaración ante el Juzgado Civil Municipal de Montelíbano, manifestó: “…Si tengo conocimiento de ese incendio, por cuanto a mí fue a quien se le prendió el negocio. Los hechos ocurrieron así: alrededor de las seis y media o siete de la noche más o menos y después de haber cerrado el almacén, nos encontrábamos en la sala de mi casa que quedaba de la parte de atrás del almacén, con el señor MAURICIO TOQUICA PARRA, que es empleado de TELECOM, que le había pedido el favor de arreglarme el teléfono, en el comedor, estaba mi papá ya que estaba comiendo, en esos momentos tocaron la puerta y mi mamá salió a atender y era alguien que estaba solicitando por un garrafón de tiner. Mi mamá me pidió el favor de que despachara el tiner porque mi papá estaba comiendo y efectivamente así lo hice y salí hacia donde estaba el cliente, el tiner estaba almacenado en una caneca de cincuenta y cinco (55) galones con una llave de paso, por la hora ya estaba oscuro y no había en el momento una bombilla ahí que se
pudiera alumbrar para despachar el tiner, yo tenía en el bolsillo porque he sido fumador una mechera o un encendedor y la utilicé para servirme de la luz de ella, despaché el tiner y al momento de cerrar la llave voló un poco de ese líquido y cayó directo en la mechera inmediatamente se prendió el tanque y las llamas alcanzaron un zarzo o depósito donde habían elementos inflamables como llantas, neumáticos, líquidos para frenos, aceites. Al momento en que se prendió el tanque, yo corrí a avisar a la casa y a buscar unos extinguidotes, porque habían seis en la casa o en el negocio pero como relaté anteriormente ya las llamas habían alcanzado o tomado bastante fuerza y era imposible controlarlas, el fuego se propagó por toda la construcción y fue así como ardió el almacén de repuestos, video tienda Ferchós y la casa de habitación. Se buscaron recursos en el Municipio no los había, porque aquí en el Municipio no hay cuerpo de bomberos, se llamó a Cerromatoso y por mala fortuna la máquina estaba en mantenimiento, se llamó a Caucasia, no recuerdo qué motivos hubo para que no llegara el cuerpo de bomberos de Caucasia y se llamó a Montería y de allá enviaron una máquina, pero cuando llegó ya era demasiado tarde….” (fls. 154-155). Frente a tales hechos, el señor ROGELIO ENRIQUE PADILLA VERGARA, manifestó: “…cuando se inició el incendio por estar frente a mi casa me llamó la atención la explosión o explosiones que producía el incendio o en el
desarrollo del incendio, ya que había llantas, pinturas, etc…” De igual forma sostuvo que el local comercial llamado video TIENDA FERCHÓS quedo casi destruido, pero que en pocos días a la ocurrencia de los hechos reinició su actividad comercial en otro local diferente con el mismo nombre (fls. 102-103) Por su parte, el señor IVAN BENITEZ GARCIA, también sostuvo que en el sitio donde se originó el incendio habían materiales altamente inflamables: “…la verdad es que habían extinguidotes pero eran insuficientes para apagar un incendio de esa magnitud, al originarse eso se prendió la caneca de tiner y habían cosas no a favor de la forma de cómo apagar eso ya que habían llantas, canecas de líquidos inflamables y otros accesorios…” El testigo ante la pregunta de si las autoridades habían acudido a la emergencia que se presentaba, expresó: “…ví la presencia de las autoridades de policía de este Municipio, acordonaron el lugar, hubo colaboración del cuerpo de seguridad de Cerromatoso S.A. que prestaron carrotanques (sic) con agua y tratar de evacuar de lo que se podía sacar del almacén y tratar de apagar el incendio y como el Municipio no tiene cuerpo de bomberos, también llegó un cuerpo de bomberos de Montería, y un carrotanque (sic) de Caucasia, trataron de apagar el incendio, la ciudadanía también colaboró bastante, trató de apagar las llamas pero era inútil por la magnitud del incendio…” (fls. 11112).
El señor NESTOR ANAYA BARRETO, ante la pregunta de si sabía a cuántos kilómetros dista la mina de Cerromatoso de la localidad en donde ocurrieron los hechos y qué tiempo se tarda en desplazarse en automóvil hasta Montelíbano, expresó que había unos 15 kilómetros y se demora en desplazarse unos 15 minutos (fls. 101). Por su parte, el señor WILSON MARIN BENITEZ, Ingeniero de Seguridad Industrial que acudió al incendio, dijo: “…Yo dentro de mi ocupación lidero la brigada contra incendios de Cerromatoso, en el momento que yo llegué ví el almacén incendiado, en un setenta por ciento de su totalidad…. a los quince (15) minutos llegó recurso proveniente de Cerromatoso, el carroriego con cinco mil galones de agua… en vista de esto solicitamos mas recursos y nos llegó otro carroriego con once mil galones de agua; en vista que el incendio estaba muy avanzado y que había cogido en un ochenta por ciento de lo que es el almacén de videos, almacén partes y la casa, decidimos crear unas cortinas para evitar la propagación del incendio a las partes aledañas como lo era el restaurante rico pollo y otro taller que estaba allí al lado…la estructura quedó totalmente destruida…” (fls. 124-125). Análisis del caso. La Sala reiteradamente se ha detenido en el estudio del artículo 90 de la C.N., que constituye el régimen de responsabilidad que nos gobierna, el cual prevé que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues, la fuente del daño es la misma actividad de la administración, o la omisión en el ejercicio de sus funciones. Desde este punto de vista, la noción de imputabilidad encuentra soporte en las nociones de antijuridicidad y relación causal, puesto que imputar significa adjudicar a una persona la autoría de un hecho y sus consecuencias. Del acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que el día 1 de agosto de 1994 aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando el señor RUBEN DARIO POSADA OCHOA, hermano de la demandante, se disponía a vender un garrafón de tiner, encendió un mechero para alumbrarse, pues el sitio estaba oscuro y no podía ver la cantidad que se necesitaba. De repente se prendió el tanque en donde se encontraba el referido líquido, propagándose a otros materiales inflamables que allí se encontraban, iniciándose un fuego que arrasó con el establecimiento de propiedad de la señora MARIA ELENA POSADA OCHOA y otro local vecino. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora alegó que hubo una falla del servicio, consistente en el hecho de que el Municipio de Montelíbano no contaba con un cuerpo de bomberos y que debido a ello, no se pudo controlar el incendio que consumía el establecimiento de propiedad de la demandante. Además, manifestó que la maquinaria que había llegado al sitio de los hechos, no pudo hacer nada porque no había funcionado y que el carro de la Empresa Cerro matoso no había sido enviado pues se encontraba en mantenimiento. Al respecto, la Sala encuentra que no fue probada la falla del servicio alegada en
la demanda, pues, en primer lugar, el daño sufrido por la demandante no puede ser atribuido al Estado por el simple hecho de que el Municipio no contara con un cuerpo de bomberos, más aún cuando el Municipio de Montelíbano, a través de otras entidades, intervino para sofocar el siniestro dentro de las posibilidades que tenía y con los elementos con que contaba en ese momento, logrando que el desastre no se extendiera a otros bienes inmuebles, como locales y casas de habitación que habían en la zona, ni tampoco que afectara al resto de la comunidad. En este sentido, la prueba testimonial es clara cuando se sostuvo que al sitio de los hechos acudieron las autoridades de policía, quienes acordonaron el lugar para proteger a la comunidad; también llegó el Cuerpo de Seguridad de la Empresa Cerro matoso S.A., que prestó carro tanques con agua para lograr apagar el fuego y evitar su propagación, tratando de rescatar lo que se podía del almacén; los Cuerpos de Bomberos de Montería y Caucasia; y, de igual forma, la ciudadanía también colaboró. Por otra parte, no es cierto, como se afirmó en la demanda, que el Carro de la Empresa de Cerro Matoso no fue enviado porque estaba en mantenimiento aparte de que se encontraba a una distancia de 45 kilómetros, ni tampoco es cierto que cuando llegó el cuerpo de bomberos del Municipio de Montería, la máquina no pudo funcionar, pues, por un lado, dichas afirmaciones no pasan de ser simples afirmaciones sin sustento probatorio, y, por otro lado, tal y como lo sostuvo el testigo NESTOR ANAYA BARRETO, la distancia que hay desde la Empresa de
Cerromatoso al sitio de los hechos es aproximadamente 15 kilómetros y el desplazamiento tarda más o menos unos 15 minutos. Además, no debe olvidarse la magnitud del incendio, justamente por haberse presentado en un sitio en donde existían materiales altamente inflamables, como tiner, llantas, neumáticos, líquidos para frenos y aceites, extendiéndose el fuego de una forma muy rápida y desvastadora, resultando casi imposible, por su peligrosidad, acercarse a rescatar algo. Por esta razón, se concluye que era imposible controlar la conflagración no obstante los esfuerzos realizados, tal y como se afirmó por el mismo autor del incendio -RUBEN DARIO POSADA OCHOA. En las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni siquiera la acción inmediata de un cuerpo de bomberos que estuviese al lado del establecimiento de comercio en donde se presentó el incendio, hubiese logrado contrarrestarlo o apagarlo. Por otra parte, no debe perderse de vista cuál fue la causa eficiente del daño. Sobre el particular, el señor RUBEN DARIO POSADA OCHOA, hermano de la demandante, afirmó ser el autor del incendio, pues en su declaración manifestó que cuando se disponía a vender un garrafón de tiner, encendió un mechero para alumbrarse, y de repente se prendió el fuego que destruyó el local de su hermana. Tal y como lo sostuvo el Tribunal de Instancia, si bien está demostrada la ocurrencia del hecho que originó el daño sufrido por la señor MARIA ELENA
POSADA OCHOA, lo cierto es que conforme el testimonio del señor RUBEN DARIO POSADA OCHOA, quien como autor confiesa su imprudencia e imprevisión en las circunstancias que originaron el incendio, y las pruebas acreditadas por el Municipio de Montelíbano, se descarta la posibilidad de una falla del servicio atribuible al Estado. La imputabilidad del daño a la Administración es más que la sola relación entre el hecho y el daño. La atribución de responsabilidad a la Administración requiere un título y de dicho título es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, es decir, que no basta con que exista un daño sufrido por una persona para que éste sea indemnizado; es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuido jurídicamente al estado. Siendo así las cosas, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMARSE la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sala
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Ausente