CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-08178-01(16182)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1996-08178-01(16182)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O
AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL
[A]l no haberse acreditado en el expediente que al momento del accidente el soldado […] era el conductor del vehículo oficial que resultó incinerado, pero sí estar demostrado que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado como consecuencia de la incineración del vehículo de propiedad del Ejército, en el cual se desplazaba en cumplimiento de una misión oficial, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en el criterio de imputación objetivo de riesgo excepcional y, en consecuencia, condenar a la entidad a indemnizarle a la compañera e hija del fallecido los perjuicios morales y materiales que el hecho les produjo.
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
[C]abe señalar que aunque en relación con los mismos hechos de que trata la
demanda que aquí se decide, se hubieran producido dos acuerdos conciliatorios, que, además, fueron aprobados judicialmente, los efectos de esas decisiones no se extienden a esta, porque se trata de un proceso diferente, en el que se requiere que se hallen acreditados todos los requisitos procesales y sustanciales para obtener sentencia favorable. La conciliación contencioso administrativa como instituto de solución directa de conflictos supone que el acuerdo adoptado por las partes para poner fin al litigio sea ajustado a derecho, y si no es así, el juez tiene la obligación de improbarla. Por lo tanto, la conciliación sólo produce efectos hasta tanto el juez contencioso imparta su aprobación, en otros términos, para su eficacia jurídica requiere de homologación judicial. Por consiguiente, la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fortaleza probatoria que lo sustenta, habida consideración al hecho de que el juez, además de llegar a la íntima convicción de su fundamentación jurídica, debe inferir que dicho acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público. Cabe precisar que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en las pruebas allegadas al proceso, las cuales le sirven de fundamento.
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN
[E]l juez al momento de aprobar un acuerdo conciliatorio, debe examinar la congruencia entre las pretensiones y el alcance de la conciliación. En efecto, es
criterio consolidado de la Sala que, en tratándose de conciliaciones judiciales, la decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso, toda vez que si ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; al paso que si se imprueba impide la finalización del mismo. Además, el auto mediante el cual el juez contencioso aprueba la conciliación efectuada entre las partes, por reunir los requisitos exigidos para tal efecto, hace tránsito a de cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y sólo vincula a las personas que intervinieron en la misma puesto que sus efectos son inter partes. Dichos requisitos son los siguientes: -Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. -Que las entidades estén debidamente representadas. -Que los apoderados tengan la facultad para conciliar. -Que no haya operado la caducidad de la acción. -Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. -Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las pruebas oportunamente allegadas al proceso. Respecto de éste ultimo requisito, la Sala ha manifestado que la aprobación de la conciliación debe estar respaldada con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, de manera que, con el acervo probatorio allegado, el juez de conocimiento no tenga duda alguna acerca de la existencia de la posible condena en contra de la administración y que por lo tanto la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechoso para los intereses de las partes en
conflicto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGA DE LA PRUEBA Hoy, la Sala es del criterio de que el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el objetivo por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues el criterio de imputación de falla del servicio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas
públicas en materia de administración. No sobra agregar que, en ausencia de la demostración de una falla del servicio, habrá de procederse a analizar el hecho probado bajo el criterio de imputación por riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa, aun cuando no hubiera sido invocado ese criterio en la demanda, en aplicación del principio iura novit curia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 25 de julio de 2002,
rad. 14180, Ricardo Hoyos Duque.
FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA
[H]a considerado la Sala que frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, cuando tales daños son la materialización de los riesgos propios de esa actividad, la decisión sobre el derecho a la indemnización debe ser adoptada bajo el régimen de la falla del servicio y no del régimen de responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional, porque quien ejerce la actividad es el llamado a ejercerla con la diligencia y cuidados necesarios para evitar sufrir un daño o causarlo a terceros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en el ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 13 de febrero de 1997, rad. 9912, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 7 de septiembre de 2000, rad. 13184, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / HIJO
PÓSTUMO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA En relación con los hijos póstumos, la Jurisprudencia de la Corporación consideró inicialmente que éstos no tenían derecho a indemnización de perjuicios no patrimoniales derivados de la muerte del padre, porque no experimentaron dolor o aflicción por ese hecho. No obstante, en sentencia de 16 de noviembre de 1989, exp. 5606, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, la Sala varió dicho criterio para considerar que el hijo póstumo sí sufría daño moral derivado de la afectación de su vida familiar y de la pérdida del apoyo espiritual que habría de brindarle el padre. […] Sin embargo, en algunas oportunidades se ha inscrito ese perjuicio dentro del concepto de daño moral, en tanto que en otras providencias se ha considerado que ese hecho afecta las condiciones de existencia del hijo. Considera ahora la Sala que esa disyuntiva ha estado basada en la reducción que se ha hecho de uno de los aspectos del daño. En efecto, en todas esas providencias se reconoce que lo que el hijo pierde con la muerte del padre es un modelo de familia, pero es cierto que también pierde el afecto, el apoyo y la orientación que ese padre habría de brindarle. Y es claro que esa pérdida puede
generarle sentimientos de desamparo y soledad, con incidencia en su vida afectiva, espiritual, que también se habrán de manifestar en sus relaciones con su entorno, con los demás seres humanos. Ese daño, en realidad tiene incidencia en su ser, entendido éste de manera integral, por lo que la afectación por la ausencia del padre repercute en el hijo menor no sólo en su esfera más íntima, ni sólo en su esfera exterior, es decir, la pérdida del padre le genera al hijo tanto un daño moral como un daño a sus condiciones materiales de existencia. Se trata en realidad de dos daños diferentes, que ameritan, igualmente, diferente indemnización. Tanto el hijo póstumo como el menor que requiere la protección del padre, sufre con su ausencia un daño moral, que no se identifica necesariamente con el impacto al momento de conocer la noticia sino con el desamparo que esa ausencia le representará en el resto de su existencia. Pero, además, la falta del padre implica la pérdida del ser que debía brindar al hijo la orientación y apoyo que necesitará durante su proceso de formación para enfrentarse al mundo exterior, a su entorno, esto es, que generará una alteración de sus condiciones de existencia. Por lo tanto, se reconocerá […], una indemnización por el perjuicio moral y la alteración a sus condiciones de existencia por un valor equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral al hijo póstumo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 1997, rad. 9849, C. P. Ricado Hoyos Duque; sentencia de 10 de agosto de 2000,
rad. 11519, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de diciembre de 2002, rad. 13818, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 13 de septiembre de 2002, rad. 12377, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 25 de enero de 2007, rad. 26889, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-1996-08178-01(16182)
Actor: CARMEN ELVIRA CORDERO GARAVITO Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 12 de noviembre de 1998, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por CARMEN ELVIRA CORDERO GARAVITO y ANGIE ESTHER VERONA GARAVITO, en contra de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 1996 y corregido el 4 de octubre de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora CARMEN ELVIRA CORDERO GARIVITO, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor ANGIE ESTHER VERONA GARAVITO, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor FREDY ANTONIO VERONA PADILLA, ocurrida el 16 de septiembre de 1994, en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada una, y (ii) por concepto de lucro cesante, la suma de $42.908.025,60, a favor de la compañera permanente, y $23.464.377,60 a favor de la menor Angie Esther Verona Cordero, hija póstuma del fallecido, tomando como base el salario que éste recibía como miembro del Batallón de Contraguerrilla No. 11 –Cacique Coyará- grupo “UNASE”, liquidadas dichas sumas, respecto de la compañera permanente, por el término de la vida probable de aquél y en relación con la hija, hasta la fecha en la cual cumpliera los 18 años.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: Para el 11 de septiembre de 1994, el señor Fredy Antonio Verona Padilla era miembro activo del Ejército y cumplía su misión en el Batallón de Contraguerrilla No. 11, Cacique Coyará, grupo UNASE. En esa fecha, aproximadamente a las 3:30 p.m. se accidentó, al parecer, por fallas mecánicas, el camión marca Mazda de placas MTA 772 adscrito al Batallón Junín del Ejército Nacional acantonado en la Décima Primera Brigada con sede en la ciudad de Montería, a la altura de “Palo de Agua” sobre la carretera que de Cereté conduce a Lorica. En ese accidente, el señor Fredy Antonio Verona Padilla sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, por lo que fue trasladado a la ciudad de Bogotá, donde falleció el 16 de septiembre de 1994. Al momento del accidente el mencionado señor se encontraba cumpliendo una misión oficial en el municipio de Lorica. Se afirmó en la demanda que el hecho era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en razón del mal estado del vehículo; por la falta de diligencia y cuidado que debía tener la Administración, y por los riesgos y peligros que en si misma entrañaba la actividad del transporte.
3. La oposición de la demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del señor Fredy Antonio Verona Padilla no era imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haberse configurado una causal exonerativa de responsabilidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la
causa por activa dado que no se anexó con la demanda prueba que demostrara que la señora Carmen Elvira Cordero Garavito era la compañera permanente del señor Fredy Antonio Verona Padilla, ni que la menor Angie Esther Verona Garavito fuese su hija póstuma, para lo cual se requería que en el registro civil del nacimiento de la menor figurara el reconocimiento expreso como hija natural hecho por su madre.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que con las pruebas que obraban en el expediente no había quedado acreditado que el accidente se hubiera producido como consecuencia de falla del servicio de la entidad demandada, dado que no se probó que el vehículo tuviera desperfectos mecánicos, pero que, en cambio, sí se demostró que Fredy Antonio Verona Padilla, conductor del vehículo, estaba habilitado para desempeñar esa labor. Agregó que al asunto no podía ser resuelto con fundamento en la falla presunta del servicio, porque el fallecido era quien ejercía la actividad peligrosa, y “la peligrosidad de la actividad debe predicarse con respecto a terceras personas, es decir que la actividad representa un peligro para los demás y no para quien la ejerce”.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que el a quo no valoró la prueba trasladada de los procesos adelantados por los padres y hermanos de los soldados Fredy Antonio Verona Padilla y Marco Antonio Martínez Navarro, los cuales culminaron por conciliación, en la cual la entidad aceptó pagar
las sumas equivalentes a 5.625 y 5.000 gramos de oro, respectivamente, a favor de cada uno de los grupos familiares, por considerar que con el material probatorio que obraba en esos expedientes habían quedado acreditados la falla presunta del servicio, el carácter oficial del vehículo, el daño y la relación de causalidad entre éstos elementos, lo cual constituye un indicio grave de la responsabilidad del Estado por esos hechos. Además, esas diligencias contaron con la presencia del Ministerio Público, a quien correspondía velar por el patrimonio público y, por lo tanto, de no existir la obligación, debió impedir que el Estado indemnizara unos perjuicios que no le eran imputables; pero, en cambio, dicho funcionario no se opuso a la conciliación, con lo cual se acreditó que el Estado sí era responsable de ese daño. Aclaró que la señora Carmen Elvira Cordero Garavito no fue parte demandante en el proceso que iniciaron los padres y hermanos del señora Fredy Antonio Verona, porque tuvo que adelantar el proceso de filiación de la menor Angie Esther, a fin de que fuera declarada hija extramatrimonial del occiso. Agregó que las siguientes circunstancias configuraron la falla de la administración: i) que el vehículo oficial, en el cual se produjo el accidente, hubiera sido conducido en esa oportunidad por persona diferente a su conductor habitual; ii) que las órdenes dadas por las autoridades militares que organizaron el paseo fueran verbales y no quedaran consignadas por escrito las funciones que correspondía cumplir a quienes participaron en el paseo, y iii) que el vehículo oficial que fueron a desvarar los soldados Fredy Antonio Verona Padilla y Marco Antonio Martínez
Navarro no debió ser utilizado puesto que el Mayor Tony Vargas quien se desplazaba en él, tenía conocimiento de que presentaba fallas mecánicas.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solo hizo uso el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien reiteró las razones consignadas por el Tribunal A quo para negar las súplicas de la demanda, y agregó que el hecho se produjo por exceso de velocidad, de conformidad con el peritaje practicado en la investigación administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad por la muerte del señor Fredy Antonio Verona Padilla, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Otros procesos sobre el mismo hecho Debe aclararse que con ocasión del hecho relatado en la demanda, se adelantaron
otros procesos de reparación directa, así:
1. El 1 de marzo de 1995, los señores Ricardo Manuel Martínez Pérez, Merlandia Navarro Morales, Orlencia Isabel Pérez Sierra, Matilde Pérez Quiñónez, Josefina Morales Batista, Ledis del Carmen Martínez Navarro, Luís Adalberto Lora Navarro,
Elvis Matilde Martínez Navarro, Martha Ligia Martínez Navarro, Yasmín Cabarcas
Navarro, Farid Antonio Martínez Pérez, y Yasmet Andrés, Yasmit Antonio y Yasmira Edith Martínez Parra demandaron en acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios morales, por la muerte del soldado voluntario Marco Antonio Martínez Navarro. En el proceso se celebró audiencia de conciliación, el 16 de noviembre de 1995, en la cual se acordó que la entidad pagaría una indemnización total equivalente a 5.500 gramos oro, por perjuicios morales, a favor del grupo demandante. La conciliación fue aprobada por auto de 24 de noviembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
2. El 2 de noviembre de 1995, demandaron los señores Rafael Isidro Verona Martínez, Eunice Padilla Padilla; Rafael Antonio, Anatilde, Ovett de Jesús y Juan Manuel Verona Madrid; Luís Carlos Vega Padilla; Rafael Manuel, Enelvy del Carmen, Graciela María, Eliceo Segundo, Deisy del Carmen y María Guisela Verona Padilla, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que les causó la muerte del soldado voluntario Fredy Antonio Verona Padilla.
En relación con estos demandantes se celebró audiencia de conciliación, el 12 de junio de 1996, y en ella se acordó que la entidad demandada pagaría al grupo demandante una indemnización equivalente a 5.625 gramos de oro, por perjuicios morales. La conciliación fue aprobada mediante auto de 19 de junio de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Pero, cabe señalar que aunque en relación con los mismos hechos de que trata la demanda que aquí se decide, se hubieran producido dos acuerdos conciliatorios, que, además, fueron aprobados judicialmente, los efectos de esas decisiones no se extienden a esta, porque se trata de un proceso diferente, en el que se requiere que se hallen acreditados todos los requisitos procesales y sustanciales para obtener sentencia favorable. La conciliación contencioso administrativa como instituto de solución directa de conflictos supone que el acuerdo adoptado por las partes para poner fin al litigio sea ajustado a derecho, y si no es así, el juez tiene la obligación de improbarla. Por lo tanto, la conciliación sólo produce efectos hasta tanto el juez contencioso imparta su aprobación, en otros términos, para su eficacia jurídica requiere de homologación judicial. Por consiguiente la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fortaleza probatoria que lo sustenta, habida consideración al hecho de que el juez, además de llegar a la íntima convicción de su fundamentación jurídica, debe inferir que dicho acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público. Cabe precisar que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en las pruebas allegadas al proceso, las cuales le sirven de fundamento. Así mismo, el juez al momento de aprobar un acuerdo conciliatorio, debe examinar la congruencia entre las pretensiones y el alcance de la conciliación. En efecto, es criterio consolidado1 de la Sala que, en tratándose de conciliaciones judiciales, la
decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso, toda vez que si ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; al paso que si se imprueba impide la finalización del mismo. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera: Auto de 10 de agosto de 2000, Expediente No. 17219; Auto de 29 de junio de 2000, Expediente No. 16116; Auto de 7 de marzo de 2002, Expediente No. 20925; Auto de 5 de octubre de 2000, Expediente No. 17436; Auto de 10 de noviembre de 2000, Expediente No. 18709; Auto de 10 de agosto de 2000, Expediente No. 17219; Auto de 9 de marzo de 2000, Expediente No. 16758; Auto de 29 de junio de 2000, Expediente No. 16116; Auto de 22 de enero de 2003, Expediente No. 22232; Auto de 16 de marzo de 2005, Expediente 27921; Auto de 24 de agosto de 1995, Expediente No. 10971 y Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente 25560. Además, el auto mediante el cual el juez contencioso aprueba la conciliación efectuada entre las partes, por reunir los requisitos exigidos para tal efecto, hace tránsito a de cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y sólo vincula a las personas que intervinieron en la misma puesto que sus efectos son inter partes. Dichos requisitos son los siguientes: -Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. -Que las entidades estén debidamente representadas. -Que los
apoderados tengan la facultad para conciliar. -Que no haya operado la caducidad de la acción. -Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. -Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las pruebas oportunamente allegadas al proceso. Respecto de éste ultimo requisito, la Sala ha manifestado que la aprobación de la conciliación debe estar respaldada con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, de manera que, con el acervo probatorio allegado, el juez de conocimiento no tenga duda alguna acerca de la existencia de la posible condena en contra de la administración y que por lo tanto la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechoso para los intereses de las partes en conflicto. Pero es claro que si en un proceso contencioso administrativo se aprobó un acuerdo conciliatorio por el Juez con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, no puede pretenderse que dicha conciliación tenga efectos de cosa juzgada en otro proceso que curse con el fin de obtener indemnización por parte de la administración, en relación con los mismos hechos, dado que la decisión que adopte el juez en el nuevo proceso tendrá como fundamento fáctico las pruebas allegadas dentro de las etapas procesales oportunas para tal efecto y porque como ya se señaló anteriormente, el auto que aprueba una conciliación sólo produce efectos interpartes.
2. El daño sufrido por los demandantes 1.1. El señor Fredy Antonio Verona Padilla falleció el 16 de septiembre de 1996, en
el municipio de Bogotá, Cundinamarca, según se acreditó con el registro civil de la defunción (fl. 11 C-1). 1.2. Igualmente, está acreditado el vínculo que unía al occiso con las demandantes, así: (i) La señora Carmen Elvira Cordero Garavito demostró ser la compañera permanente de aquél con las declaraciones que rindieron en el proceso los señores Osmar Alfredo Zubiría Feria, quien aseguró haber conocido en el Ejército al señor Verona Padilla, 10 años antes de su fallecimiento, y haber compartido durante ese lapso una amistad cercana con él; Durbis de Jesús Osorio Mestra, quien manifestó que era la esposa de un miembro del Ejército, amigo del occiso, quien además era su vecino, y Delia Cruz Cordero Garavito, hermana de la demandante (fls. 47 a 53 C-1), quienes afirmaron que en razón de la relación cercana que mantuvieron con los señores Fredy Verona y Carmen Elvira Cordero podían afirmar la existencia de la relación marital que existía entre ellos, de sus lazos de afecto y del hecho de que tuvieron una hija, quien nació después de la muerte de aquél. (ii) La menor Angie Esther Verona Cordero, acreditó ser hija del occiso, porque así consta en el certificado del registro civil de su nacimiento (fl. 13 C-1) y en el fallo proferido por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Montería, el 16 de agosto de 1996, dentro del proceso de filiación extramatrimonial que inició la señora Carmen Elvira Cordero Garavito, en el cual se declaró que “la menor ANGIE
ESTHER, nacida el 9 de Noviembre de 1994, es hija extramatrimonial de finado señor FREDY ANTONIO VERONA PADILLA habida con la señora CARMEN CORDERO GARAVITO” (fls. 131 a 138 C-1). La entidad demandada adujo en la contestación de la demanda que la menor Angie Esth no estaba legitimada para reclamar indemnización por la muerte del señor Verona Padilla, porque no se aportó con la demanda el acta de registro civil de su nacimiento, en la cual constara el reconocimiento hecho por la madre, ni la decisión judicial en la que se le reconociera como hija póstuma del señor Fredy Antonio Verona Padilla. En relación con estos aspectos la Sala, de una parte, reitera su criterio de que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos”2 y, de otra parte, señala que la inscripción tardía del nacimiento lo único 2 Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766, en la cual se afirmó que si los nombres de los padres que genera es la indeterminación del estado civil de la persona durante todo el tiempo en que careció de registro3. Ahora bien, la demostración de la unión marital de hecho así como del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y las demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstas sufrieron con la muerte de aquél.
Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con el testimonio rendido ante el A quo, por la señora Durbis de Jesús Osorio Mestra, quien aseguró que la muerte de Fredy Antonio Verona Padilla fue muy dolorosa para su compañera permanente quien se encontraba embarazada (fls. 49 y 50 C-2). Igualmente está acreditada la existencia de los perjuicios materiales sufridos por la menor Angie Esther Verona Cordero y por la señora Carmen Elvira Cordero Garavito con la muerte de su padre y compañero porque se demostró, con los testimonios de los señores Osmar Alfredo Subiria Feria, Dolvis Osorio Mestra y Delia Cruz Cordero (fls. 47 a 53 C-1) que el occiso atendía su subsistencia, es decir, que éstas dependían económicamente de él, en razón a la obligación alimentaria que éste tenía con aquellas.
2. El hecho causante del daño En relación con los hechos de que trata el proceso obran, además de las pruebas practicadas o aportadas en el mismo, las trasladadas del informativo administrativo que se siguió por la
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