CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08423-01(16175)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08423-01(16175)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ATENTADO TERRORISTA - Responsabilidad del estado. Falla del servicio. Inexistencia / ATENTADO TERRORISTA - Responsabilidad del estado. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Concepto / PRINCIPIO DE SOLIDARIDADIndemnización por ataque terrorista En primer lugar, cabe anotar que en circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vive nuestro país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en este caso, el Estado no tuvo conocimiento de alguna amenaza de bomba en la zona ni de probabilidades de un atentado contra algún ciudadano de la población; por lo tanto, no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritaran una protección también especial. Más aún, no está demostrado en el proceso que se haya solicitado amparo alguno. Cuando el grupo al margen de la ley atacó con fines delincuenciales y de desequilibrio social, lo hizo de manera sorpresiva, fue un acto planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, al no existir razonables indicios que indicaran un inminente ataque o el hecho de que existiera una alta probabilidad del mismo, dicha situación se convierte en un circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública. Además, si no existen tales indicios el Estado no puede constituirse en un ente omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de prever un eventual ataque. Por todo lo anterior, es necesario rechazar la imputación por la falta de funcionamiento del deber de vigilancia o protección de la
Fuerza Pública. En segundo lugar, por lo que hace al daño especial, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un daño que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo. El daño especial se define como una carga que viola el principio de igualdad de las personas ante la ley, situación que no ocurre con los ataques de la subversión o de la delincuencia en general, en donde el Estado no solo no realiza actividad alguna sino que casi siempre es, por el contrario, el objetivo principal e inmediato del ataque. No quiere decir todo lo aquí expresado, que el Estado tenga que ser indiferente ante las tragedias que se derivan de la acción de los movimientos subversivos y de los perjuicios que causen sus ataques. Como sucede frente a determinadas hipótesis de ruptura del nexo causal, el Estado debe acudir en beneficio de los damnificados asumiendo el pago de las indemnizaciones que, de acuerdo con determinadas condiciones técnicas, señale el legislador. En otras palabras, con fundamento en el principio de solidaridad consagrada en la Constitución Política, es necesario que se establezcan, como ocurre en la mayoría de los países que se ven afectados por la acción terrorista o guerrillera, procedimientos legales o administrativos en virtud de los cuales se indemnice a las víctimas de los ataques. Pero en ese caso no se estaría hablando estrictamente de responsabilidad, sino de una obligación indemnizatoria fundada en la equidad y en los principios en los que se asienta la noción del Estado Social de Derecho. Finalmente, cabe anotar que en el proceso
no se probó que el ataque fuera contra las instalaciones de la Policía Nacional, pues si bien es cierto la prueba testimonial adujo que la bomba había sido colocada no solo frente a la casa de la demandante, sino también frente al Comando de la Policía, el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba fue enfático al afirmar que el atentado no había sido dirigido contra la estación. Por ende, al no existir en el expediente ninguna prueba fehaciente que así lo indique, este argumento carece de la fuerza probatoria necesaria y suficiente para lograr el convencimiento del juez en relación con dichos hechos. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 10 de agosto de 2000, Exp. 11.585, de 14 de diciembre de 2004, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 15.137 y Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, Expediente 14.220 HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero Por lo tanto, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, todo lo contrario, es evidente que en este caso se trató de un hecho de un tercero, y como tal siempre una causal de exclusión de imputación de responsabilidad. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas
de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08423-01(16175)
Actor: ALIA CABALLERO DE NIETO
Demandado: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba de fecha 19 de noviembre de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El día 11 de marzo de 1997, la señora ALIA CABALLERO DE NIETO, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION - MINISTERIO DEFENSA - POLICIA NACIONAL en la cual solicitó las declaraciones y condenas que se expresan a continuación. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la destrucción del inmueble de propiedad de la señora ALIA CABALLERO DE NIETO como consecuencia de un ataque guerrillero. Por lo tanto, pidió que se le reconocieran los siguientes perjuicios: Por concepto de daño material, la suma de $335000.000.oo y, por daño moral el
equivalente a 2.000 gramos de oro. De igual forma, solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 1-2) 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El día 21 de octubre de 1996 se produjo un atentado dinamitero, después de las 15:00 horas en la ciudad de Montería causando graves daños materiales en la carrera 6 entre calles 29 y 30. El Departamento de Policía de Córdoba, se encuentra ubicado en la carrera 6 entre las calles 29 y 30, es decir, el mismo sitio donde pusieron la bomba. Fue escondida en un triciclo colocado frente a el (sic) cuartel de la policía. La falla del servicio consistió en la ineficacia o ausencia de el (sic) servicio de la policía nacional. “…La señora Alia Caballero de Nieto tiene su residencia en la carrera 6 # 29-24 de la ciudad de Montería, frente a la Policía Nacional de Córdoba. Como consecuencia de la falla del servicio, es decir, sin la garantía preventiva permanente contra el delito de terrorismo, se afectó su residencia, quedando totalmente destruida, demostrado con ello la falla causante de la falta de vigilancia, fue motivo la explosión de la bomba que causó el daño tan grave a su inmueble. El inmueble de propiedad de mi poderdante situado frente al cuartel de la policía nacional, carrera 6 # 29-24, sufrió la destrucción y su reparación cuesta cien millones de pesos moneda
corriente…” (fls. 2-4) 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó lo siguiente: “….estos hechos por lo tanto fueron el producto de una acción delincuencial que busca por todos los medios desestabilizar a los organismos del Estado y crear pánico en la comunidad. Mal podría entonces decirse que esta acción fue el producto de una falla en la Policía Nacional máxime cuando se tenía un grupo de agentes vigilando las instalaciones…” (fls. 70-71). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento las siguientes consideraciones: “…no es posible inferir que la bomba o petardo explosivo estuviera dirigido contra la Policía Nacional, como pretende hacerlo creer el accionante, sino contra las oficinas de FUNPAZCOR, entidad de carácter privado y que según las versiones de los declarantes era la verdadera destinataria del atentado. De tal suerte que no se trató de un ataque a un establecimiento gubernamental, sino a una entidad de carácter particular que la Policía Nacional no estaba en la obligación de mantener bajo custodia o vigilancia permanente, pues si bien es cierto que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, no es menos cierto que esta protección se lleva a cabo de manera general, con observancia de los procedimientos y parámetros que en este mismo sentido autoriza la ley y no de manera particular para determinadas personas, a menos que estas mismas personas hallan (sic) solicitado protección especial, cuestión que no
está demostrada en el proceso…. “En el caso concreto, es obvio que no puede hablarse de daño especial por cuanto el atentado dinamitero ocurrido en la tarde del 21 de octubre de 1996, no fue causado por una actividad de la administración ni dirigido contra una entidad pública sino contra un vecino del lugar, por lo tanto no puede decirse que exista aquí un desequilibrio en las cargas públicas, pues no se trataba de una carga que tanto la demandante como los demás asociados estuvieren en la obligación de soportar y que ésta por infortunio soportó en mayor intensidad, sino que la agresión fue producto de una actividad delincuencial, propia de personas o grupos al margen de la ley… las anteriores son razones suficientes para denegar las súplicas de la demanda…” (fls. 156-165). 5.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito reiteró lo alegado en la demanda y solicitó la revocatoria de la sentencia (fls. 178-179). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el proceso se demostró que la señora ALICIA CABALLERO DE NIETO es la propietaria del inmueble que fue afectado con la acción delincuencial en la ciudad de Montería (Córdoba), de conformidad con la escritura pública y el certificado de tradición que obran a folios 13-14 y 128-129.
Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -11 de marzo de 1997para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor realizada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que ascendía a la suma de $276000.000.oo a favor de la demandante ALIA CABALLERO DE NIETO. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la señora ALIA CABALLERO DE NIETO alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 21 de octubre de 1996 el inmueble de su propiedad fue destruido por la explosión de una bomba que había sido colocada por la subversión. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba a saber: a).- Las declaraciones del señor JAIME DE JESUS POSADA ARANGO, WILLIAM SALAZAR GONZALEZ y del Coronel de la Policía Nacional GABRIEL ANTONIO CARRERO TORRES, quienes manifestaron lo siguiente en relación con los hechos de la demanda:
Declaración del señor Jaime de Jesús Posada Arango: “…El día 21 de octubre de 1996 a las 2:43 de la tarde explotó una bomba frente a la casa de la señora Alia Caballero de Nieto, en la carrera 6 calle 29 y 30 y en frente de las instalaciones del Comando de la PolicíaCórdoba….las causas que lo ocasionaron fueron el conflicto surgido entre la guerrilla y los paramilitares que es de conocimiento público…la carretilla o triciclo donde pusieron la bomba la colocaron en un garaje al frente de la Policía, pero como estaba lloviendo a esa hora un conductor de la fundación que llegó en ese momento retiró la carretilla triciclo para darle lugar de entrada al carro que él iba a parquear frente a la fundación (Funpazcor), carro que fue afectado por las esquirlas de la bomba. Alrededor sufrieron daño las casas vecinas, la policía, varios carros que estaban parqueados en la cuadra y algunas lesiones personales, entre ellos la señora Alia. La casa mía está a 18 metros y fue semidestruida. Con motivo de este atentado la señora Alia perdió parte de su casa que fue destruida, la casa era imposible habitarla, por lo que tuvo que mudarse para otra vivienda alquilada…” (fl. 89). Declaración del señor William Salazar González: “…El día 21 de octubre de 1996, estábamos sentados en la casa, a eso de las dos y cincuenta de la tarde, estaba lloviendo y sentimos un estruendo pero tremendo, salimos corriendo a ver que pasaba y miramos que habían
colocado una bomba al frente de la casa de doña Alia en un triciclo y al frente donde funciona el Comando de la Policía Nacional…” (fl. 92). Declaración del Coronel de la Policía Nacional Gabriel Antonio Carrero Torres: “…el servicio de seguridad en el lugar donde funciona el Comando del Departamento es bueno, segundo insisto en que el triciclo no fue colocado frente a la guardia sino frente a la casa de la familia Nieto Caballero…” (fls. 94-95). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el expediente, tenemos: -. A folio 12 obra la certificación del Comandante del Departamento de Policía de Córdoba de fecha 24 de octubre de 1996, por medio de la cual se dijo que la señora ALIA CABALLERO DE NIETO, residente en la carrera 6 No. 29-24 de la ciudad de Montería, era damnificada del atentado terrorista perpetrado el día 21 de octubre de 1996, en la carrera 6 entre calles 29 y 30. -. A folios 2127 se encuentran unas fotografías de la casa de habitación de la demandante, en donde se observan los daños materiales que le causó la explosión. -. A folios 96-101 reposa el dictamen pericial que se practicó a fin de determinar los daños materiales ocasionados al inmueble y a los muebles y enseres de propiedad de la señora ALIA CABALLERO DE NIETO, estudio que estimó los perjuicios en la suma de $34916.000.oo. -. Finalmente, a folios 130-131 obra el oficio No. 1663 de octubre 22 de 1997, por
medio del cual el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, le informó al Tribunal de Instancia lo siguiente en relación con la ocurrencia de los hechos: “….En lo que toca a la localización del Cuartel de la Policía, este se encuentra ubicado en la calle 29 No. 5-61…en cuanto al atentado terrorista ocurrido el día 21 de octubre de 1996, este fue conocido por toda la comunidad, pero quiero aclarar que este atentado no se produjo contra las instalaciones del Departamento de Policía Córdoba, sino contra las viviendas ubicadas en una de las calzadas de la carrera 6ta con calle 29, exactamente las demarcadas con los números 29-24 y 29-12, sitios completamente diferentes al lugar donde se encuentra la sede de la Policía Nacional. El resumen que se puede hacer de los hechos ocurridos es que, este atentado no fue contra las instalaciones de la Policía, sino que fue la acción de los grupos que se encuentran al margen de la ley y que quieren sembrar el terrorismo y la intranquilidad en la ciudadanía, atentando contra la comunidad, pues el artefacto exploto justo frente a la casa identificada con el No. 29-24, afectando otras viviendas en forma considerable. “En cuanto a que no se haya prestado un servicio eficiente, considero que esta afirmación no es acorde con la realidad, porque dentro de nuestro sistema de seguridad a las instalaciones policiales existe un servicio de guardias y centinelas permanentes conformado por un total de siete hombres al mando de un señor oficial, que alcanzan a cubrir la cuadra donde se encuentra ubicada la sede de la policía y de paso a las viviendas
ubicadas sobre las cuadras contrarias…no entiendo entonces porque se está afirmando de antemano una ineficacia cuando ésta aún no se encuentra probada dentro del proceso….”. Análisis del caso. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en el proceso, en relación con la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda se encuentra acreditado lo siguiente: -. Que el día 21 de octubre de 1996 hizo explosión una bomba que había sido colocada en un triciclo frente a la casa de la señora Alia Caballero de Nieto (Carrera 6 No. 29-24) y frente al Comando de la Policía de Montería Córdoba (Calle 29 No. 5-61). -. Que dichos hechos afectaron las estructuras de varias viviendas del sector, entre ellas, la de propiedad de la demandante, la cual sufrió daños considerables que fueron estimados por los peritos en la suma de $34916.000.oo. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer, lugar la parte actora sostuvo en la demanda que hubo una falla del servicio, debido a la omisión de las autoridades policivas al no brindar la debida protección a la ciudadanía y así facilitar la acción terrorista. Y, en segundo lugar, en el recurso de apelación se pidió subsidiariamente la aplicación de la teoría del daño especial. Al respecto, la Sala habrá de precisar lo siguiente: En primer lugar, cabe anotar que en circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vive nuestro país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en este caso, el Estado no tuvo conocimiento de alguna amenaza de bomba en la zona ni de
probabilidades de un atentado contra algún ciudadano de la población; por lo tanto, no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritaran una protección también especial. Más aún, no está demostrado en el proceso que se haya solicitado amparo alguno. Cuando el grupo al margen de la ley atacó con fines delincuenciales y de desequilibrio social, lo hizo de manera sorpresiva, fue un acto planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, al no existir razonables indicios que indicaran un inminente ataque o el hecho de que existiera una alta probabilidad del mismo, dicha situación se convierte en un circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública. Sobre el particular, la Sala ha dicho en otras oportunidades, “…. los atentados terroristas dirigidos inesperadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección. “No existe, entonces, en estos casos, una omisión del Estado que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia. Tampoco se presenta un riesgo concreto y excepcional que afecte a un grupo específico de ciudadanos, creado por la misma administración en cumplimiento de sus funciones. “No podría pensarse, por lo demás, como lo pretende la parte actora, que el Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito. Si bien aquél tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse, a partir de ello, que sea responsable
de su comisión en todos los casos, ya que sólo pueden considerarse imputables a él cuando han tenido por causa la acción o la omisión de uno de sus agentes, como podría ocurrir con el delito de terrorismo, en aquellos eventos en los que ... la acción de los antisociales fue facilitada por la omisión en el cumplimiento de un deber concreto de la administración, o tuvo por causa la realización de un riesgo creado lícitamente por ésta, que tenía carácter excepcional o especial, en relación con quienes resultaron afectados1…”. Además, si no existen tales indicios el Estado no puede constituirse en un ente omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de prever un eventual ataque. Por todo lo anterior, es necesario rechazar la imputación por la falta de funcionamiento del deber de vigilancia o protección de la Fuerza Pública. En segundo lugar, por lo que hace al daño especial, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un daño que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo. El daño especial se define como una carga que viola el principio de igualdad de las personas ante la ley, situación que no ocurre con los ataques de la subversión o de la delincuencia en general, en donde el Estado no solo no realiza actividad alguna sino que casi siempre es, por el contrario, el objetivo principal e inmediato del ataque. 1 Consejo de Estado, Sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 11.585, Actor: Noemí Revelo de Otálvaro y
otros. No quiere decir todo lo aquí expresado, que el Estado tenga que ser indiferente ante las tragedias que se derivan de la acción de los movimientos subversivos y de los perjuicios que causen sus ataques. Como sucede frente a determinadas hipótesis de ruptura del nexo causal, el Estado debe acudir en beneficio de los damnificados asumiendo el pago de las indemnizaciones que, de acuerdo con determinadas condiciones técnicas, señale el legislador. En otras palabras, con fundamento en el principio de solidaridad consagrada en la Constitución Política, es necesario que se establezcan, como ocurre en la mayoría de los países que se ven afectados por la acción terrorista o guerrillera, procedimientos legales o administrativos en virtud de los cuales se indemnice a las víctimas de los ataques. Pero en ese caso no se estaría hablando estrictamente de responsabilidad, sino de una obligación indemnizatoria fundada en la equidad y en los principios en los que se asienta la noción del Estado Social de Derecho. Finalmente, cabe anotar que en el proceso no se probó que el ataque fuera contra las instalaciones de la Policía Nacional, pues si bien es cierto la prueba testimonial adujo que la bomba había sido colocada no solo frente a la casa de la demandante, sino también frente al Comando de la Policía, el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba fue enfático al afirmar que el atentado no había sido dirigido contra la estación. Por ende, al no existir en el expediente ninguna prueba fehaciente que así lo indique, este argumento carece de la fuerza probatoria necesaria y suficiente para lograr el convencimiento del juez en relación con dichos hechos.
En eventos como este, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, Expediente 14.220, Actor: María Fabiola González Gutiérrez y otros, se sostuvo: “…. En efecto, tal y como ocurre en el sub lite, el Estado había puesto la vigilancia en la población dentro de las posibilidades reales del país, encontrándose dentro de la Estación de La Herrera 10 o 11 agentes de la policía, frente a 120 o más subversivos; dicha situación permite concluir que fue un ataque indiscriminado e inesperado, y que la evidente desproporción de las fuerzas enfrentadas traía como resultado el lógico desastre que se generó en dicha localidad. “En el presente caso, el Estado no tenía la oportunidad de haber previsto el ataque ni mucho menos de prepararse para repelerlo. Es una situación que se escapa del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejercen su jurisdicción, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar son en todo sentido desfavorables, más aún cuando se trata de un ataque masivo que afectó a toda la población de la Herrera. “… Cabe observar que en el caso sub examine, la ciudadanía no se encontraba desamparada, pues la población contaba con una Estación de Policía acorde con las circunstancias geográficas y sociales de la localidad de la Herrera Municipio de Rioblanco, a la cual, bajo las condiciones en que acontecieron los hechos, les era imposible salir indemnes del ataque. Sin embargo, está demostrado que los miembros de la Policía Nacional
utilizaron los elementos que tenían a su disposición para defenderse, y efectivamente lo hicieron, por lo que lograron repeler y resistir un enfrentamiento que duró por más de tres horas, el cual culminó con dos bajas y un herido, sumado a la destrucción total del cuartel y otros bienes de la población. “En los términos de responsabilidad estatal, es bien sabido que una de las causales eximentes de la misma es el acto exclusivo de un tercero, lo que convierte por tanto al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por ende un elemento de ruptura del nexo causal, tal y como acontece en el presente caso, pues, en efecto, el ataque guerrillero a la Estación de Policía de La Herrera Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima, fue sorpresivo, imprevisto e inesperado tanto por las autoridades públicas, como por la comunidad en general, siendo de tal magnitud y desproporción en todo sentido, que les impidió proteger la vida y los bienes de la población. Es una situación que se escapa del control del Estado y por lo tanto no puede responder por ella…..”2. Por lo tanto, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, todo lo contrario, es evidente que en este caso se trató de un hecho de un tercero, y como tal siempre una causal de exclusión de imputación de
responsabilidad. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Esta consideración es reiterada en la Sentencia de 14 de diciembre de 2004, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 15.137, Actor: Rosa Tulia Piñeros y otros. F A L L A CONFIRMASE la Sentencia de noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sala