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CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08681-01(17527)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08681-01(17527)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPUTACION - Suicidio con arma de fuego. Falta de prueba / SUICIDIO CON ARMA DE FUEGO - Inexistencia / TATUAJE - Signo o señal inexistente en el suicidio / DISPARO DE ARMA DE FUEGO - Tatuaje. Casos en que se presenta La versión según la cual el soldado Oscar Tejedor Flórez se habría suicidado se funda en algunos apartes del informe de los hechos rendido por el cabo primero, afirmaciones que carecen de respaldo probatorio en este proceso no sólo porque las mismas fueron expuestas por una persona que no estuvo presente en el lugar de los hechos, sino porque además en el referido informe el militar incurrió en contradicciones. Así mismo, advierte la Sala que ninguna de las declaraciones que fueron transcritas dan cuenta de que los testigos hubieren afirmado que el soldado se hubiere suicidado, no sólo porque ninguno estuvo en posibilidad de presenciar los hechos y, en consecuencia, de emitir un concepto cierto sobre el particular, pues todos fueron informados por terceras personas indeterminadas y llegaron al sitio después de haberse escuchado el disparo, sino porque las declaraciones referidas a las causas del suicidio no se produjeron como una declaración expresa y voluntaria sobre el particular sino como respuesta a las preguntas indicativas del suicidio formuladas por el Tribunal. No deja de parecer difícil que un sujeto se provoque la muerte con un fusil, pues estas armas, cualquiera sea su referencia, supone un elemento largo, cuya utilización no presenta dificultad si se dispara hacia el frente, pero no parece ser maniobrable fácilmente para que la misma

persona que la porta la ubique en una posición tal que le permita accionarla y lograr que el proyectil entre en la región temporo parietal derecha de su propia cabeza (parte posterior al oído derecho). Ahora bien, en el informe de necropsia se afirma que el orificio de entrada de proyectil corresponde a un orificio de aproximadamente 1 cm de diámetro, ubicado en región temporo-parietal derecha; también señala que el mismo orificio presenta tatuaje de pólvora. Al respecto es importante señalar que la presencia del tatuaje normalmente permite descartar la versión del suicidio, dado que el mismo no se presenta en los disparos hechos o denominados “a boca de jarro”, esto es con la boca del arma aplicada contra el cuerpo de la víctima –posición bastante difícil si se tiene en cuenta que el arma utilizada era un fusil, así como la ubicación de la entrada del proyectil–, porque en esos casos, debido a la proximidad con la que se efectúa el disparo, la quemadura y el llamado “golpe de mina” se observan al interior de la herida y no fuera de ella. En efecto, el tatuaje está constituido por las partículas de pólvora que no entraron en combustión y se alojan en la epidermis y en la dermis, al salir junto con el proyectil y los gases, de manera que no se presenta cuando el disparo se realiza en la forma antes mencionada, evento en el cual tales partículas quedan dentro de la herida. En este caso, las longitudes y dimensiones de un fusil, así como la posición que el soldado ha debido asumir para accionar en su contra y con sus

propias manos el arma con el fin de causarse la muerte por la entrada de un proyectil en la parte posterior al oído derecho, obliga a pensar que el arma necesariamente ha debido ubicarse a boca de jarro, sin embargo y dada la evidencia del tatuaje en el orificio de entrada en la forma descrita en el acta de necropsia resulta bastante plausible concluir que el disparo se produjo con alguna distancia entre el arma y el cuerpo de la víctima lo cual genera serias confusiones acerca de la forma en que el soldado habría maniobrado el arma para dispararla él mismo y ubicarla en la parte lateral posterior de la cabeza. ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Niveles de alcohol / EMBRIAGUEZ - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Estado de embriaguez / SUICIDIO DE CONSCRIPTO - Requisitos para que sea imputable al Estado / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR SUICIDIO DE CONSCRIPTO - Inexistencia por culpa de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración El militar asumió una actitud irresponsable al embriagarse sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que se generara alguna clase de daño, el cual podía ser fácilmente previsible para él dado que portaba un arma de fuego debidamente cargada. Por otra parte, se advierte que tanto los compañeros del occiso como el militar encargado de la compañía le indicaron al soldado que debía acostarse, orden que fue aprobada por el soldado Tejedor quien manifestó en forma expresa a su superior que se iba a acostar, sin embargo y a pesar de que

se le había impartido una orden en ese sentido el militar volvió a salir del Batallón y se dirigió nuevamente hacia el establecimiento de comercio donde había estado ingiriendo licor con la intención de continuar embriagándose, exponiéndose en forma imprudente –al consumir bebidas alcohólicas y portar su arma de dotación oficial–, irresponsabilidad que finalmente constituyó la creación de un riesgo para el propio soldado Tejedor, riesgo que bajo ninguna circunstancia puede ser imputable a la Administración dado que la situación se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima. En este caso, si bien no se aportó la prueba de alcoholemia respectiva, sí se acreditó, como se anotó, que el soldado había estado tomando desde el medio día y hacia las 6:00 P.M.; cuando regresó al Batallón ya se encontraba borracho. Una persona que reporte un nivel de alcohol comprendido entre 50 a 100 miligramos padece un estado de embriaguez leve, de acuerdo con lo indicado en la tabla anterior y sufre los siguientes síntomas: incoordinación motora, confusión, incapacidad de juicios críticos y alteración de funciones sensoriales. De manera que si bien es posible señalar que solo cuando una persona presenta un nivel de embriaguez superior a 100 mgrs., se puede establecer que ya se encuentra totalmente impedida para realizar cualquier actuación que implique peligro, como sería el caso de conducir vehículo automotores o portar y manipular armas de fuego, lo cierto es que el consumo de bebidas alcohólicas disminuye las capacidades de observación, de reacción y de precaución de las personas, condiciones que influyen, sin duda, en los resultados

dañosos que se produzcan durante el ejercicio de alguna de esas actividades que requieren especial concentración y cuidado. Es claro entonces que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades normales y cuando aquellas actividades requieren de especial cuidado y precaución se puede producir la exposición a un riesgo que se puede llegar a concretar en un hecho dañoso. Todo lo anterior permite concluir que el accidente ocurrió por el estado de alicoramiento del militar, quien al no encontrarse en condiciones de maniobrar armas de fuego produjo el resultado fatal por cuya indemnización se reclama y en relación con la cual habrá de señalarse que no resulta procedente porque, como se anotó, el hecho en la cual pretende fundarse se produjo por la culpa exclusiva de la víctima. Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo por cierto que el arma habría sido accionada porque el soldado tuvo la firme intención de quitarse la vida, la Sala debe señalar que ese no era un hecho previsible para la Administración, de forma tal que la misma no habría estado en condición de impedir la concreción de ese daño. La posibilidad de un suicidio no podía ser tan siquiera sospechada por sus compañeros ni superiores porque el soldado Tejedor nunca reportó indicio alguno al respecto, por tanto no es viable afirmar que existía una sintomatología indicativa probable de suicidio. En este orden de ideas, se impone concluir que los hechos por cuya indemnización se reclama no son imputables a la entidad demandada y que los mismos tuvieron ocurrencia por la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la identificación y previsibilidad de una persona potencialmente suicida, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de septiembre del 2000, rad. 13329, MP. Ricardo Hoyos Duque y del 11 de abril del 2002, rad. 13122, MP. Alier Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08681-01(17527)

Actor: EDITH SUAREZ CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de julio de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 15 de julio de 1997, los señores Edith Suárez Castañeda, Oscar Iván Tejedor Suárez, Carlos Tejedor Medrano y Ericena del Carmen Flórez Santos, Fernando José Flórez Carte, Neila del Carmen Santos Méndez y Lorenza Tejedor Feria, Fernando, Leonor del Carmen, Analgisa, Marlina de Jesús, Juan Carlos y Wilfer

Yovani Tejedor Flórez formularon, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su compañero, padre, hijo, nieto y hermano Oscar Tejedor Flórez, ocurrida el 17 de junio de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otras sumas de dinero, $ 33934.875,oo por concepto de lucro cesante a favor de la compañera permanente del occiso1. 1.1.1.- Hechos de la demanda. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: - El señor Oscar Tejedor Flórez se desempeñaba como soldado profesional de la compañía Coyará # 11, Batallón Junín del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Montería (Córdoba). - El 17 de junio de 1996, el soldado presuntamente se quitó la vida con su arma de dotación oficial, mientras se encontraba en horas del servicio y portaba su uniforme militar. - El día de la muerte, el capitán de la compañía a la cual estaba adscrito el soldado permitió que el subalterno ingiriera licor en la Heladería “La Llave”, en el corregimiento La Rica, sin tener en cuenta que éste se encontraba en horas del servicio, portando el uniforme militar y un arma oficial, hecho que trajo como consecuencia el desenlace fatal por cuya indemnización se demanda.

  • A su vez, la muerte se habría producido al parecer como una reacción del militar frente a los maltratos físicos y morales propinados en su contra por el capitán de la compañía (Fls. 1-17 c. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de agosto de 1997, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 60-61 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. 1 ? Suma que resulta superior a la legalmente exigida para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 15 de julio de 1997, para tramitar el proceso en dos instancias, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, por virtud del cual un proceso tenía vocación de doble instancia si la cuantía de la pretensión mayor superaba los $ 13460.000. La entidad demandada contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma; argumentó que en este caso se configuró un eximente de responsabilidad que torna imposible la imputación del daño a la Nación - Ministerio de Defensa (Fls. 63-64 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 6 de octubre de 1997 y habiendo fracasado la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 9 de diciembre de 1998, término

dentro del cual la entidad demanda sostuvo, después de analizar el material probatorio allegado al proceso, que los hechos de la demanda se produjeron por la culpa exclusiva de la víctima (Fls. 132, 162, 169-174 c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia el 12 de julio de 1999, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal sostuvo que los cargos alegados en contra de la entidad demandada, en el sentido de que el suicidio del soldado Oscar Tejedor Flórez se habría producido como una reacción a los maltratos que éste venía soportando por parte del capitán de la compañía, no fueron acreditados en el proceso, de forma tal que no había lugar a establecer si efectivamente los mismos habrían podido influir en el soldado para que éste se quitara la vida. Por otra parte, señaló que si bien se estableció que el soldado había estado consumiendo bebidas alcohólicas el mismo día en que se suicidó, no se acreditó que el suicidio se hubiere producido como consecuencia de su estado de embriaguez, circunstancia que resulta imprevisible porque las reglas de la experiencia no indican que siempre que una persona consume licor y se embriaga intente, a su vez, causarse algún tipo de daño a su integridad física, menos en este caso en que el soldado no había manifestado la intención de atentar contra su vida (Fls. 179-185 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la

sentencia de primera instancia, argumentado que todo comandante de patrulla es responsable por la seguridad de cada uno de los soldados a su cargo y que en este caso el soldado Oscar Tejedor Flórez se suicidó estando en servicio, portando su uniforme y con un arma de dotación oficial. A su vez señaló que si el comandante de la patrulla le hubiere impedido ingerir licor o en tal caso lo hubiere despojado de su armamento la trágica muerte no habría acontecido, todo lo cual compromete la responsabilidad de la Administración (Fl. 187 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 21 de septiembre de 1999 y admitido por esta Corporación el 10 de febrero de 2000 (Fls. 189, 193 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Por auto del 9 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual la entidad demandada reiteró que los hechos de la demanda se produjeron por la culpa exclusiva de la víctima (Fl. 195-197 c. ppal.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de julio de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En este caso, la cuasa petendi de la demanda se fundamentó en las siguientes

imputaciones: i) Que el día en el cual el soldado Oscar Tejedor Flórez presuntamente se suicidó había estaba consumiendo bebidas alcohólicas en horas del servicio, portando el uniforme militar y el arma de dotación oficial, circunstancia que fue conocida y permitida por el capitán de la compañía, quien se abstuvo de adoptar las medidas de seguridad pertinentes para prevenir cualquier daño que pudiere ocurrir por razón del estado de embriaguez en que se encontraba el soldado Tejedor Flórez y dado que éste se encontraba armado ii) Que la decisión de quitarse la vida se habría producido como una reacción a los maltratos físicos y morales que el soldado venía soportando por parte del capitán de la compañía. Sin embargo, el recurso de apelación nada dice frente al alegado maltrato como causa eficiente del daño y se limita a señalar que la muerte del militar Oscar Tejedor Flórez habría tenido lugar porque se le permitió ingerir bebidas embriagantes cuando portaba su arma de dotación, afirmando que la actitud permisiva del comandante de patrulla y el consecuente estado de embriaguez del soldado constituyeron la causa determinante del daño por cuya indemnización se formuló la demanda de la referencia. Concretamente en el recurso de apelación, la parte actora sostuvo: “Todo comandante de patrulla es responsable de la seguridad de sus soldados; él debe velar por el cabal cumplimiento de los reglamentos y órdenes militares, debe cuidar la vida de cada uno de sus subalternos. “La muerte (suicidio) del soldado OSCAR TEJEDOR FLÓREZ, quedó

demostrada, ocurrió cuando éste estando en servicio, portando su arma de dotación oficial, ingiriendo licor, se autopropinó un Disparo. Si el comandante de la patrulla a la que pertenecía le hubiera impedido ingerir licor o si viendo que lo estaba consumiendo, lo hubiera despojado de su fusil, de seguro, su trágica muerte no hubiera acontecido, constituyendo ello una grave omisión por parte del comandante de la patrulla, que compromete la responsabilidad estatal, como así se solicitó en la demanda” (Fl. 187 c. ppal.). Así las cosas y comoquiera que en el recurso de apelación la parte recurrente se limitó a señalar que la causa del daño estuvo integrado por el estado de embriaguez del soldado y la falta de actuación oportuna por parte del comandante de la patrulla para impedir que éste continuara consumiendo licor o para despojarlo del armamento de dotación oficial, la Sala asumirá la competencia únicamente en relación con este aspecto, puesto que a ese cargo se limitó el recurso de apelación2. 2 En este orden de ideas, corresponde identificar el material probatorio allegado válidamente al proceso, en relación con el cual se debe señalar que obra en el expediente el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, trasladado al sub lite por solicitud de la parte actora y remitido al mismo en copia auténtica por la entidad demandada, supuestos bajo los cuales el mismo puede ser valorado en este proceso en su integridad. En lo que se refiere a las pruebas trasladadas debe reiterarse que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de

Procedimiento Civil3 o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen no podrán ser valoradas en este4. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión5. De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto precisado por la Sala en los siguientes términos6: “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia ? Artículo 357 del C. de P. C.: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con

aquélla …” 3 ? Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 4 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 5 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 6 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplimiento de este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente … “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación … “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y

dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso. “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses,

invoque las formalidades legales para su admisión”7. Al aplicar estos criterios al presente caso, encuentra la Sala que las pruebas contenidas en el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar pueden ser valoradas porque las mismas fueron trasladadas al sub lite por solicitud expresa de la parte actora y porque aquellas fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada, toda vez que fue esa la autoridad que tramitó y decidió el 7 ? Ver sentencias proferidas por la Sección Tercera el 18 de septiembre de 1997, exp. 9666, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez y sentencia del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. respectivo proceso, de forma tal que aquella no sólo conoce todas las pruebas en él practicadas sino que estuvo en condición de controvertirlas al decidir la controversia. Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el material probatorio contenido en el referido proceso. Al proceso fueron aportadas, con el lleno de los requisitos legales, los siguientes medios de prueba relevantes: - Registro civil de defunción de Oscar Tejedor Flórez, el cual indica que su muerte se produjo el 17 de junio de 1996 (Fl. 20 c. 1). - Acta de necropsia del cadáver de Oscar Tejedor Flórez, realizada por el Hospital Local Montelíbano (Córdoba), la cual consigna los siguientes datos: “CARA: Presenta restos de tierra seca. “OJOS: Normal … “NARIZ y OIDOS: Normal. “CUERO CABELLUDO: Destrucción del cuero cabelludo con colgajo de

piel hacia todos los lados, los mismos que se aproximan y dejan ver la formación de un orificio de entrada de proyectil de aprox. 1 cm de diámetro localizado en región temporal y parietal de lado derecho, donde se puede ver además tatuaje de pólvora. “CRANEO: Hay además destrucción de la bóveda craneana en varios fragmentos y expulsión a través de ellos de la masa encefálica perfectamente visible, se extrae manualmente y se encuentra sangre extravasada en escasa cantidad … “DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Shock neurogénico secundario a estallido de masa encefálica por impacto de proyectil. “CONCLUSIÓN: La destrucción del cuerpo cabelludo con explosión de la bóveda creaneana y expulsión de masa encefálica fue producida por impacto de proyectil, que no se pudo encontrar, orificio de salida ni el proyectil”. (Fls. 103-107 c. 1). - Informe de los hechos rendido por el Comandante Cabo Primero José Antonio Cortés Cardozo, rendido dentro del proceso de investigación preliminar adelantado por la muerte del soldado Oscar Tejedor Flórez por la Justicia Penal Militar, remitido al proceso en copia auténtica por la entidad demandada, en el cual se consignó la siguiente información: “Siendo las 18:30 de la tarde, el SLV. Tejedor que era mi radioperador me llamó para realizar el programa y pude percibir en su aliento el olor a aguardiente, por lo tanto le pregunté que por qué estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y él me contestó que sólo se había tomado un trago y que luego había comprado una botella de aguardiente y se la había

consumido porque quería hacerlo y no tenía ninguna excusa para darme con lo que él estaba haciendo, hice el programa y me reporté a una unidad del Batallón Junín sin novedad, luego le dije al soldado que yo no le daba ese ejemplo y que se acostara mejor, hago énfasis que no estaba borracho pero si expedía olor al trago, él se encontraba en ese momento comiendo y me retiré a colocarme la camisa, cuando escuché que la olla salió por el aire y botó el arroz, lo único que le dije fue que la olla no tenía la culpa, la disculpa fue que patos y gallinas le metieron el pico al arroz. Luego salí para un establecimiento, estilo discoteca y llamé a la dueña del negocio que es la señora Helena Gil, le dije que no le vendiera bebidas alcohólicas a ningún soldado, suboficial u oficial, porque me vería en la obligación de hacerle cerrar el negocio, había dos soldados escuchando música pero no estaban consumiendo licor, los envié de inmediato a su sección, hablé con la señora y las hijas alrededor de 20 minutos y estuvieron de acuerdo de no venderle bebidas alcohólicas a ningún personal uniformado, luego le dije al CS. García que pasara revista de la sección y que verificara que todos los soldados estuvieran completos, fue y pasó revista y me informó que todos estaban en sus puestos, él habló con el SLV. Tejedor y como le había comentado que estaba tomado de nuevo le dijo que se acostara y él le respondió “que fresco que el se iba a acostar ya”, salí del establecimiento y me encontré con el CP. Castillo y el CP. Flórez, les

comenté que pasaran revista de sus hombres que estuvieran en sus hamacas ante lo cual se fueron a cumplir la orden, me dirigí a Telecom a realizar una llamada, luego salí y hablé con un señor que me pidió una droga para el hijo que se encontraba enfermo, cuando escuché un tiro de fusil eran las 19:40 de la noche, ya en camino venían dos soldados y me avisaron que el soldado Tejedor se había suicidado en la discoteca, llegué y vi tendido al soldado boca arriba, el fusil a un lado, se había disparado en la cabeza a la altura del parietal con orificio de salida por la parte de atrás, llamé a la dueña del establecimiento y le pregunté qué había sucedido, me contestó que en ese momento se encontraba en su casa y lo único que escuchó fue un tiro, su hija de nombre Argenida Reyes Gil, era la única que atendía en ese instante el negocio, ella me contó que había llegado corriendo el soldado Tejedor y notó en sus ojos que se encontraba lloroso y a la vez tomado, le pidió que le vendiera una cerveza, ella le respondió que no había, el insistió pero ella no accedió a vendérsela, entonces él le respondió que si era que el Capitán le había dado la orden de no vender cervezas, ella le contestó que sí y de nuevo le respondió que el Capitán es un hijueputa (sic), vale monda (sic), dio media vuelta como si se fuera a ir y en ese momento se disparó el fusil, cayendo el cuerpo en el centro del Kiosco, donde la gente baila, ella salió corriendo donde se encontraba su mamá hasta que llegaron los soldados al lugar de los hechos.

“El día anterior formé la compañía, pasé revista de armamento, especial a la munición ya que cada soldado debe tener 200 cartuchos como dotación, les recalqué las medidas de seguridad con las armas de fuego y que no aceptaba que soldados profesionales estuvieran realizando tiros al aire e inclusive las armas deberían permanecer descargadas, ya que un tiro ido era un muerto seguro, por lo tanto no se debería jugar con ellas. “Hace cuatro días el SLV. Sierra Monterrosa Roger, hizo un disparo para probar si el fusil servía o se trababa, disparo que realizó sin ninguna orden por ningún c

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