🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08745-01(16178)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-23001-23-31-000-1997-08745-01(16178)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO

DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO

[L]a Magistrada [RSCP] intervino en este proceso como agente del Ministerio Público, por lo tanto se encuentra impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deja constancia de que la Sala acepta su impedimento y, en consecuencia, la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 12

CLASES DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES /

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / OBJETO DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7º de la Ley 446 de 1998, en todos los

procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil; si bien para la época de presentación de la demanda, 5 de septiembre de 1997, esta disposición no estaba vigente, en virtud de la remisión general que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a las normas procesales civiles, era aplicable el artículo 82 del C.P.C., de conformidad con el cual, varios demandantes podrán formular en una misma demanda varias pretensiones contra un mismo demandado, siempre que aquéllas provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. La misma disposición establece que cuando se presente una indebida acumulación en los términos señalados, esto es que dos demandantes formulen demanda contra una entidad pública sin que las pretensiones provengan de la misma causa -omisión administrativa (falla del servicio) e incumplimiento de contrato estatalcomo en este caso, el defecto se subsana si no se propuso oportunamente la respectiva excepción, pero siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, ii) que éstas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la acumulación de pretensiones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16209, C. P.

Ramiro Saavedra Becerra

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

ADQUISICIÓN DE TIERRAS / BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO PARA

ADQUISICIÓN DE TIERRAS / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL /

REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES / FUNCIONES DEL INCORA El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo establece que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Como se observa, las pretensiones relativas a contratos que se formulan ante esta jurisdicción exigen, entre otras cosas, que las mismas se fundamenten en un contrato estatal en los términos previstos, para ese entonces, en la Ley 80 de 1993, así como que la persona -pública o privadarespecto de quien se alega el incumplimiento sea parte del contrato. En este caso no se configuran los elementos anteriores, pues de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el contrato de compraventa a que hacen referencia los

demandantes fue celebrado entre particulares, dentro del marco de la Ley 160 de 1994 sobre negociaciones directas entre particulares y beneficiados auxiliados con los programas de reforma agraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 160 DE 1994 / LEY 80 DE 1993

FACULTADES DEL INCORA / FUNCIONES DEL INCORA / PROPIEDAD

AGRÍCOLA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO

PARA ADQUISICIÓN DE TIERRAS / CONTRATO DE COMPRAVENTA /

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS /

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES /

DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ / INEXISTENCIA DEL CONTRATO

ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA En cumplimiento de las funciones anteriores y por solicitud de los campesinos interesados en la adquisición de tierras, el INCORA estaba encargado de la coordinación del proceso encaminado a obtener un acuerdo directo con los propietarios de los bienes (…) Los artículos 29 y 30 de la [ley 160 de 1994], señalan que el INCORA convocaría a reuniones de concertación con la participación de los campesinos interesados en la adquisición de tierras y los propietarios de los predios correspondientes, con el fin de analizar las diferentes propuestas de venta y compra de predios y las condiciones generales para su negociación. De todo lo tratado se dejaría constancia en actas, las cuales se

tendrían como la oferta de venta hecha por los propietarios y la manifestación de compra por parte de los campesinos. Si como consecuencia de las reuniones de que trata el artículo anterior, las partes interesadas acordaran alguna negociación, éstos procederían a formalizarla mediante la suscripción de los documentos previstos para la compraventa de inmuebles rurales. Como se observa, el INCORA actuaba en esos procesos como gestor para la obtención de los subsidios derivados de los programas de reforma agraria y como coordinador de las negociaciones encaminadas a la inversión de dichos dineros por parte de los campesinos beneficiados, en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios de que trate el capítulo V de la Ley 160 de 1994, pero no era parte del referido contrato de compraventa, así como tampoco se acreditó que hubiera sido parte del contrato crediticio que posteriormente debieron celebrar los compradores y la Caja Agraria, o por los menos ello no se acreditó en el proceso, de manera que dicho vínculo negocial el mismo no puede considerarse como un contrato estatal, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En este orden de ideas, se tiene que no están dados los elementos para analizar las pretensiones relativas a la acción de controversias contractuales, razón por la cual la Sala se inhibe para decidir sobre las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 29 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la indebida acumulación de pretensiones, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 15451, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / COMPETENCIA DEL INCORA / FALTA DE PRUEBA /

FUNCIONES DEL INCORA / FACULTADES DEL INCORA / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PROPIEDAD AGRÍCOLA / UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR / CONTRATO DE

COMPRAVENTA / ESCRITURA PÚBLICA

[L]as escrituras públicas aportadas al proceso, por sí solas, no dan cuenta de la omisión o de la acción tardía que se le imputa a la demandada ni de la causa determinante de la mora en el pago de la obligación inicialmente estipulada para ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la firma de la escritura, más aún si se tiene en cuenta que los compradores sólo radicaron la solicitud de crédito ante la Caja Agraria el 2 de septiembre de 1996, es decir mucho tiempo después de suscrita la escritura 1.341 del 27 de diciembre de 1995 y días antes de que se elevara la escritura pública 1.270 del 17 de septiembre de 1996. Echa de menos la Sala los elementos probatorios que den cuenta de las circunstancias que acaecieron durante el tiempo trascurrido entre la firma de la escritura pública de compraventa y el otorgamiento del crédito por parte de la Caja Agraria. Ahora

bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994, las tierras cuya adquisición promovían y obtenían los hombres y mujeres campesinos se destinarían, entre otros fines, a establecer Unidades Agrícolas Familiares, terrenos que debían ser delimitados para determinar el valor del subsidio que podría otorgarse, para lo cual era necesario establecer en el nivel predial el tamaño de la respectiva Unidad Agrícola Familiar. Así mismo, el artículo 26 ibídem señalaba que una vez el Instituto considerara que el solicitante reunía los requisitos exigidos y en consecuencia podría ser beneficiario del subsidio para la adquisición de un inmueble rural y habiéndose perfeccionado el acuerdo de negociación del predio respectivo entre los campesinos y el propietario, el INCORA expediría la certificación que les permitiera diligenciar el otorgamiento del crédito ante la entidad financiera correspondiente. Sin embargo, no se allegó prueba al proceso que indique que el INCORA tardó en cumplir alguna de estas obligaciones ni que las mismas hubieren sido determinantes para que la Caja Agraria no desembolsara el dinero a los vendedores en el término inicialmente convenido entre las partes, elementos necesarios para analizar la estructuración de la responsabilidad extracontractual por falla del servicio. (…) [L]as afirmaciones contenidas en la demanda no encuentran respaldo probatorio suficiente para vincular a la entidad demandada con los hechos que se estudian. Resulta claro, por consiguiente, que en el asunto sub judice no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, en la medida en que no fueron acreditados, por los demandantes, los elementos fácticos ni el nexo entre el daño

y la actividad de la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 26 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08745-01(16178)

Actor: AMALIA SIERRA DE GARCÍA Y OTROS

Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El 5 de septiembre de 1997 los señores Amalia Sierra de García y Lázaro García de Vergara instauraron, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA (hoy en liquidación), con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la mora en el pago de la suma correspondiente al 30% del valor de la venta de unos inmuebles de propiedad de los demandantes, los cuales fueron enajenados de conformidad con lo previsto en la Ley 160 de 1994.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, entre otras sumas de dinero, $ 59056.557.oo por

concepto de intereses moratorios. Los demandantes narraron que a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, acordaron vender unos inmuebles de su propiedad a varios campesinos del municipio de Valencia (Córdoba), beneficiados con los programas de reforma agraria (Ley 160 de 1994). Después de varias reuniones de concertación se firmó escritura pública de compraventa número 1.341 el 27 de diciembre de 1995, en la cual se pactó que el 50% del valor de los inmuebles se pagaría con bonos agrarios, el 20% con recursos del INCORA y el 30% restante con recursos del crédito complementario que otorgara la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Este último 30% se pagaría dentro de los 30 días siguientes a la firma de la escritura. Sostienen los demandantes que el INCORA se abstuvo de tramitar la documentación necesaria para obtener los Créditos de la Caja Agraria, razón por la cual el pago correspondiente al 30% se produjo hasta el 14 de noviembre de 1996, cuando ha debido hacerse el 27 de enero de ese año. En forma subsidiara, la parte actora solicitó que se tramitara la acción de controversias contractuales, en razón a que el INCORA intervino directamente en la celebración del contrato de compraventa suscrito dentro del marco de la Ley 160 de 1994, participación que se vio manifiesta en la visita a los predios, la coordinación de los avalúos, el levantamiento de los planos topográficos y la coordinación de las actas de concertación. Señalaron los demandantes que el INCORA incumplió sus obligaciones pues no tramitó a tiempo la división de las Unidades Agrícolas

Familiares para que el intermediario financiero pudiera efectuar los desembolsos de los créditos (Fls. 1-7). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 6 de octubre de 1997 y notificada en debida forma (Fls. 103-104). 1.2.- La contestación de la demanda La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que el INCORA no hizo parte del contrato de compraventa y que su función se limitó a la coordinación y asesoría durante la negociación y que el 30% del valor del contrato se pagaría con recursos producto de un crédito otorgado por la Caja Agraria y no por el INCORA. También precisó que en la escritura pública 1341 de 1995, quedó claro que los vendedores exoneraban a los compradores de cualquier responsabilidad derivada de la mora en el pago de los dineros provenientes de la Caja Agraria (Fls. 106-109 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas en auto del 12 de febrero de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 4 de junio de 1998, término durante el cual las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación (Fls. 149, 157, 163-165, 166-167 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 22 de octubre de 1998, negó

las súplicas de la demanda, porque no se allegó prueba alguna de la alegada falla del servicio ni del incumplimiento contractual. Sostuvo que de acuerdo con lo señalado en la demanda, el INCORA expidió tardíamente la certificación necesaria para tramitar el crédito ante la Caja Agraria, razón por la cual la entidad financiera no pudo desembolsar a tiempo el dinero correspondiente al 30% del valor del contrato, sin embargo las pruebas allegadas al proceso solo dan cuenta de que el dinero fue desembolsado después de los 30 días establecidos por las partes para el efecto, pero no acreditó que ello hubiere acaecido por causa imputable a la Administración. Por otra parte, el Tribunal manifestó que las pretensiones formuladas dentro del marco de la acción contractual no pueden ser declaradas: en primer lugar, porque el INCORA no hizo parte del contrato de compraventa al cual se refiere la demanda y, en segundo, porque de aceptar que el INCORA actuó como comprador en dicho contrato, resulta necesario resaltar que los vendedores exoneraron expresamente de cualquier responsabilidad a los compradores por razón de la mora en los desembolsos de los dineros provenientes de la Caja Agraria (Fls. 168-171). 1.5.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal, pues a su juicio, la causa de la demora en el desembolso por parte de la Caja Agraria fue el retraso en que incurrió el INCORA en la división territorial de cada uno de las Unidades Agrícolas y la firma de la escritura pública 1.270 del 17 de septiembre de 1996, mediante la

cual se limitaron los terrenos conforme con la división hecha por el INCORA y se protocolizó la consecuente adjudicación de dichas Unidades, delimitación que era necesaria para tramitar el crédito ante la Caja Agraria y constituir la correspondiente hipoteca. También señaló que no es cierto que el INCORA no haya sido parte en el contrato de compraventa, puesto que dicha entidad fue la encargada de adelantar la negociación casi en su totalidad (Fls. 177-180). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 15 de enero de 1999 (Fl. 175). 1.6.- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 26 de marzo de

1999. El 30 de abril siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 184, 186).

La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón a que no se acreditó que el daño antijurídico, por cuya indemnización se demanda, fuere atribuible al INCORA, pues de acuerdo con lo estipulado en la escritura pública 1.341 de 1995, dicha entidad no asumió la responsabilidad de agilizar los trámites que debían ser adelantados ante la Caja Agraria para que la entidad crediticia otorgara el crédito hipotecario (Fls. 199-204).

2.- CONSIDERACIONES.

Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio

intervino en este proceso como agente del Ministerio Público (Fls. 199-204), por lo tanto se encuentra impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1, razón por la cual se deja constancia de que la Sala acepta su impedimento y, en consecuencia, la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de octubre de 1 Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto resulta necesario hacer las siguientes precisiones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7º de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil; si bien para la época de presentación de la demanda, 5 de septiembre de 1997, esta disposición no estaba vigente, en virtud de la remisión general que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a las normas procesales civiles, era aplicable el artículo 82 del C.P.C., de conformidad con el cual, varios demandantes podrán

formular en una misma demanda varias pretensiones contra un mismo demandado, siempre que aquéllas provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. La misma disposición establece que cuando se presente una indebida acumulación en los términos señalados, esto es que dos demandantes formulen demanda contra una entidad pública sin que las pretensiones provengan de la misma causa -omisión administrativa (falla del servicio) e incumplimiento de contrato estatalcomo en este caso, el defecto se subsana si no se propuso oportunamente la respectiva excepción, pero siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, ii) que éstas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En el presente caso se advierte que los demandantes formularon unas pretensiones principales relativas a la supuesta falla del servicio, ocasionada por la mora en el pago de una suma de dinero y otras subsidiarias, referentes al incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato estatal; sin embargo, la entidad demandada guardó silencio frente a la indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual la Sala debe decidir el asunto teniendo en cuenta que se cumplen los demás requisitos del artículo 82 ibídem, pues unas y otras son de competencia de esta Jurisdicción y susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento ordinario2. 2 En sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16.209, Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra

Becerra, la Sala señaló: “Y en el presente caso, se advierte que el demandante propuso unas pretensiones, las anulatorias del acto administrativo que declaró desierta la licitación, como principales; mientras que las relativas a la supuesta falla del servicio, en las que pidió declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que le ocasionó, fueron propuestas como subsidiarias, siendo unas y otras competencia de esta jurisdicción en primera instancia y susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento No obstante lo anterior, debe la Sala precisar, en primer lugar, que en este caso no resulta procedente estudiar las pretensiones sobre controversias contractuales, por las razones que se expondrán en adelante. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo establece que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Como se observa, las pretensiones relativas a contratos que se formulan ante esta jurisdicción exigen, entre otras cosas, que las mismas se fundamenten en un contrato estatal en los términos previstos, para ese entonces, en la Ley 80 de 1993, así como que la persona -pública o privada - respecto de quien se alega el incumplimiento sea parte del contrato. En este caso no se configuran los elementos anteriores, pues de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el contrato de compraventa a que hacen referencia los demandantes fue celebrado entre particulares, dentro del marco de

la Ley 160 de 1994 sobre negociaciones directas entre particulares y beneficiados auxiliados con los programas de reforma agraria. En efecto, la escritura pública número 1341 del 27 de diciembre de 1995 da cuenta de la venta de varios inmuebles rurales ubicados en el municipio de Valencia que hizo Lázaro Expedito García Vergara y Amalia Eva Sierra de García, quienes para los efectos del contrato de compraventa se denominaron LOS VENDEDORES, a unos campesinos de la región beneficiados con los subsidios previstos en la Ley 160 de 1994, denominados en dicho documento LOS COMPRADORES. Lo anterior evidencia que el INCORA no suscribió el referido contrato. Ahora bien, sostienen los demandantes que el INCORA debe ser considerado como parte del contrato estatal porque esta entidad fue la encargada de realizar casi toda la etapa de negociación, en cuyo desarrollo visitó los predios ofrecidos, ordenó y coordinó los avalúos, levantó los planos topográficos correspondientes y dirigió y coordinó las actas de concertación sobre el precio y formas de pago. ordinario, razón por la cual era perfectamente posible plantearlas en la misma demanda, en la forma en que se hizo; en consecuencia, no resulta atendible esta excepción”. En relación con lo anterior, resulta necesario precisar que de acuerdo con lo previsto en la Ley 160 de 19943, norma vigente para la fecha de los hechos de la demanda, eran funciones del INCORA, entre otras, las siguientes: “2. Adelantar una estrecha relación interinstitucional con el subsistema de financiación a fin de apoyar y facilitar el acceso al crédito por los

campesinos de escasos recursos, beneficiarios del Subsidio directo para la compra de tierras. “3. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras que ellos promuevan a través de los mecanismos previstos en los numerales 5o., 6o. y 7o. de este artículo. “4. Administrar el Fondo Nacional Agrario. “5. Prestar asesoría técnica y jurídica a los beneficiarios en los procesos de adquisición de tierras, cuando éstos obren mediante las modalidades de negociación voluntaria, servicios de inmobiliaria y las reuniones de concertación. “6. Establecer servicios de apoyo a los campesinos y propietarios en los procesos de adquisición de tierras que aquellos promuevan, sin perjuicio de los que presten las sociedades inmobiliarias rurales previstas en el Capítulo V de la presente Ley. “7. Otorgar subsidios directos que permitan la adquisición de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, a mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta Ley”. En cumplimiento de las funciones anteriores y por solicitud de los campesinos interesados en la adquisición de tierras, el INCORA estaba encargado de la

coordinación del proceso encaminado a obtener un acuerdo directo con los propietarios de los bienes, para lo cual debían observar las siguientes reglas: “ARTÍCULO 27: (…) “1. Los campesinos que se hallen interesados en la adquisición de determinado predio, o de los inmuebles rurales que estuvieren inscritos en el respectivo registro inmobiliario regional del INCORA, o que hubieren sido ofrecidos en venta por las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, informarán al Instituto, según el caso; sobre sus características generales y posibles condiciones de negociación, o solicitarán del INCORA la práctica de las diligencias o la prestación de la asesoría que fuere necesaria para facilitarles el proceso de negociación voluntaria con los propietarios respectivos. 3 La Ley 160 de 1994 fue derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007. “2. El Instituto, teniendo en cuenta las prioridades regionales y las disponibilidades presupuestales, verificará si los campesinos interesados en la compra directa de las tierras reúnen los requisitos que se señalen para ser beneficiarios de los programas de adjudicación, así como los contemplados para el otorgamiento del crédito. “Establecida la condición de sujetos de reforma agraria, el INCORA procederá entonces a dar aviso de ello al propietario respectivo, con el objeto de que manifieste de manera expresa si se halla interesado en negociar su finca, según los procedimientos y disposiciones establecidos en la presente Ley. “3. Los funcionarios del Instituto practicarán una visita al predio, en la cual podrán participar los campesinos interesados en la

negociación, con el fin de establecer su aptitud agrológica y determinar si el terreno ofrecido constituye una Unidad Agrícola Familiar, o qué porcentaje de la misma representa. “4. Si el concepto es favorable, se solicitará al propietario los documentos relacionados con la tradición del inmueble, así como la información adicional necesaria para determinar si el predio se ajusta a los requisitos que establezca el Instituto. “5. Cumplidos los requisitos, las exigencias y el procedimiento previstos en este artículo y habiéndose logrado un acuerdo de negociación entre los campesinos interesados y los propietarios, éstos procederán a suscribir y formalizar los documentos relacionados con la compraventa de inmuebles rurales, conforme a las disposiciones vigentes”. Los artículos 29 y 30 de la norma en comento, señalan que el INCORA convocaría a reuniones de concertación con la participación de los campesinos interesados en la adquisición de tierras y los propietarios de los predios correspondientes, con el fin de analizar las diferentes propuestas de venta y compra de predios y las condiciones generales para su negociación. De todo lo tratado se dejaría constancia en actas, las cuales se tendrían como la oferta de venta hecha por los propietarios y la manifestación de compra por parte de los campesinos. Si como consecuencia de las reuniones de que trata el artículo anterior, las partes interesadas acordaran alguna negociación, éstos procederían a formalizarla mediante la suscripción de los documentos previstos para la compraventa de inmuebles rurales. Como se observa, el INCORA actuaba en esos procesos como gestor para la obtención de los subsidios derivados de los programas de reforma agraria y como

coordinador de las negociaciones encaminadas a la inversión de dichos dineros por parte de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...